SAP Granada 628/2000, 7 de Julio de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2000:2072
Número de Recurso622/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución628/2000
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO. 622/2000 - AUTOS 147/2000

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° UNO DE ALMUÑECAR

ASUNTO: DESAHUCIO

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

S E N T E C I A NUM. 628

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada a de siete de Julio dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo 622/2000- los autos de Juicio de Desahucio del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñecar, seguidos a virtud de demanda de Dª Carina, contra Dª Nieves .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Que con fecha de siete de Julio de dos mil, se dictó providencia del tenor literal siguiente: "Dada cuenta, por recibidos los anteriores autos, regístrense, fórmese el correspondiente rollo y se turna de ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos J. De Valdivia Pizcueta, hágase entrega al mismo de lo actuado para instrucción y a los fines de los artículos 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que se llevara a efecto por el que refrenda y una vez practicado se dará cuenta para acordar lo procedente" .

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales de trámite. CUARTO.- Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este Tribunal, se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1.985 de 1 de Julio del Poder Judicial, precepto imperativo que dispone que dispone: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán esas leyes y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos" El Tribunal constitucional, al menos, en Sentencias 42/1.992 de 30 de Marzo y 93/1.993 de 22 de mayo, tiene declarado que los Tribunales deben revisar incluso de oficio la procedencia de la admisibilidad de los recursos interpuestos, aunque hayan sido admitidos a trámite por los jueces "a quo", pues las normas procesales, por afectar al orden público son de necesaria observancia ( Ss. T.C. 196/1.985 de 8 de Octubre y 102/1.990 de 4 de Junio ). Recuerda el Tribunal Constitucional en sentencia de 6 de mayo de 1.991 que: "Reiteradas resoluciones de dicho Tribunal ( SSTC 87/1986, 163/1986, 163/1986, 3/1987, 180/1897, 21/1989, 59/1989 y 105/1989, entre otras) han declarado de manera uniforme y constante que la inadmisión de un recurso no debe entenderse como sanción a la parte que incurre en el defecto formal,...

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