SAP Cantabria 52/2004, 19 de Febrero de 2004

PonenteMILAGROS MARTINEZ RIONDA
ECLIES:APS:2004:382
Número de Recurso370/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2004
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00052/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

APELACION CIVIL

Rollo núm. 370/02

Autos de Menor Cuantía, núm. 856/00

Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Santander

S E N T E N C I A NÚM. 52 / 2004

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA.

Dª MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

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En Santander, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, núm. 856/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Santander, seguidos entre las partes, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000, NÚM. NUM000, DIRECCION001 ( EDIFICIO000 ) DE SANTANDER, representado por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez, y como apelado CONSTRUCCIONES URBANAS DE CANTABRIA, S.A. -URCASA-, representado por el Procurador Sr. González Martínez, D. Rosendo, representado por la Procuradora Sra. Sangorrin Sangorrin, y D. Donato, en situación de rebeldía procesal, habiéndose incoado el Rollo de Sala, núm. 370/02.

Actuando como Ponente la Iltma Sra. Magistrada de esta Sección Dª. MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Santander, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 4 de Junio de 2002, cuyo fallo dice lo siguiente: Que desestimando las excepciones planteadas, desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios C/. DIRECCION000, nº NUM000, DIRECCION001 de Santander ( EDIFICIO000 ), representada por el procurador de los tribunales Sr. Arguiñarena Martínez, contra la mercantil CONSTRUCCIONES URBANAS DE CANTABRIA (URCASA) representada por el procurador de los tribunales Sr. González Martínez, contra Don Donato, en situación procesal de rebeldía, contra Don Rosendo representado por la procuradora de los tribunales Sra. Sangorrín Sangorrin, así como contra los cónyuges de los anteriores a los efectos de lo dispuesto de lo dispuesto en el art. 144.1 RH y art. 1.373 CC, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra y condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.

TERCERO

Que por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000, DIRECCION002, DIRECCION001 ( EDIFICIO000 ) DE SANTANDER, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados para oposición o impugnación, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites legales, se llevó a efecto la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO

Se aceptan en su integridad los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se plantea, en primer lugar, la nulidad de actuaciones, alegando infracción de los art. 585 y 587 de la derogada L.E.Civil, toda vez que la persona que absolvió las posiciones propuestas y admitidas no fue el legal representante de la entidad jurídica demandada.

Esta alegación deviene inaceptable, ya que los Tribunales, aplicando los criterios interpretativos acuñados por el T.S. (S 26 -11-92) venían entendiendo que en procesos contra compañías mercantiles u otras personas jurídicas, la capacidad para absolver posiciones correspondía a la persona física que ostentase su representación, o a la que los órganos correspondientes designasen, no pudiendo imponerse caprichosamente la persona que debía contestar por la sociedad y sólo cuando la pregunta, por la naturaleza y contenido, lo requería, se podía imponer la convocatoria "nominatum" del...

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