SAP Tarragona, 23 de Febrero de 2004

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2004:284
Número de Recurso49/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 49/2003

JUICIO ORDINARIO Nº 140/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 2 DE EL VENDRELL

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

  1. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a veintitrés de febrero de 2004.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por Ingeniería, Construcción y Rehabilitación S.A, representado en la instancia por el Procurador D. Manuel Dionisio Borrell y defendido por el letrado Sr. José Felix Gállego, así como el presentado por vía de impugnación por OIKOS 2000 S.L, representada en la instancia por el Procurador Sr. Jaime Andrés Vidal y defendido por el letado M.D.Toda, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Vendrell en fecha 2 de julio de 2002, en autos de Juicio Ordinario nº 140/2001, en los que figuran como parte demandante OKIOS 2000 y, como parte demandada Ingeniería Construcción y Rehabilitación, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Andrés, en nombre y representación de OIKOS 2000 S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ingeniería Construcción y Rehabilitación S.L a la satisfacción a la actora de 5.041.839.-pesetas, más intereses legales desde la interpelación judicial, más los de mora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, debiendo abonar cada parte las costas causadas en la instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se presento por ambas partes escrito de preparación del recurso de apelación y se les emplazó para que en el término de 20 días interpusieran el recurso de apelación. Por la representación procesal de Ingeniería, Construcciones y Rehabilitación S.A, dentro del plazo concedido se formalizó el recurso de apelación, no así por la representación procesal de OIKOS 2000

S.L, por lo que por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2002 se tenía por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación formulado por la parte demandada y se declaraba desierto el recurso de la actora, así como se daba traslado del recurso interpuesto por la demandada a la actora a los efectos del art 461.1º de la L. E.C.

Por la representación de OIKOS 2000 S.L, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la sentencia dictada y, por Providencia de fecha 16 de diciembre de 2002, y a la vista de que la apelada formulaba impugnación de la sentencia, se dio traslado al apelante principal por el término de diez días para que pudiera manifestar lo que tuviera por conveniente, presentando escrito en el que de forma previa solicitaba la inadmisión del recurso de apelación formulado por vía de impugnación por la representación de la actora.

Por providencia de fecha 14 de enero de 2003 se acordaba la remisión de los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debe resolverse la cuestión procesal suscitada por el apelante principal respecto a la admisión o inadmisión del recurso de apelación formulado por vía de impugnación por OIKOS 2000 S.L.

Así pues, por la parte actora, tras darle traslado del recurso de apelación interpuesto por la demandada se presentó escrito de oposición al recurso y asimismo se impugnó la sentencia dictada, y todo ello pese a que inicialmente preparó recurso de apelación que finalmente no interpuso y que fue declarado desierto, por lo que se centra la cuestión litigiosa en determinar si debe admitirse la impugnación efectuada tras haber anunciado su intención de recurrir y haber dejado transcurrir el plazo para ello.

Tal y como se expone en la STS de 24 de octubre de 2001 es reiterada la doctrina jurisprudencial respecto a que la adhesión a la apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como un recurso de apelación autónomo, bien que subordinado en cuanto al tiempo; consiguientemente, el que se adhiere al recurso se convierte en verdadero apelante en cuanto a los aspectos que han sido objeto de la adhesión; y asimismo, el anterior artículo 858 no condicionaba ni limitaba el alcance y efectos de la adhesión, como aparecía claramente del párrafo "sobre los puntos en que se crea que le es perjudicial la sentencia", sin excluir a ninguno de ellos, y, en consecuencia, la Sala de Apelación tiene plenas facultades para el estudio y tratamiento de los temas señalados en el correspondiente escrito de adhesión (SSTS de 18 de marzo de 1985, 15 de julio de 1987, entre otras..) Respecto a la adhesión a la apelación el TS en sentencia de 20 de abril de 1992 declaraba que es una ocasión que la ley brinda al apelado para que, después de conocer la impugnación de su oponente, pueda recurrir también él contra la sentencia en aquellos extremos que le son perjudiciales y que con esa actitud se abre el examen del tribunal sobre extremos, en otro caso consentidos y le permite al mismo dictar una resolución conforme a las pretensiones iniciales del apelado, convertido en apelante adhesivo.

La exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento civil manifiesta que la nueva Ley prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfilando y precisando el posible papel de quien, a la vista de la apelación de la otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable. En el artículo 461.1º de la actual L.E.C se especifica que del escrito de interposición del recurso de apelación se dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, exponiendo en el número 2º que los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularan con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición. Así pues, la anteriormente denominada adhesión, hoy impugnación de la sentencia, se ha descrito en reiteradas ocasiones como una segunda oportunidad que la L.E.C concede al apelado, que si de su exclusiva voluntad hubiera dependido la sentencia no habría sido recurrida pero que, como por voluntad del apelante principal la segunda instancia ha sido ya iniciada, la ley procesal le permite que aproveche esa oportunidad y someta a la decisión del tribunal aquellos puntos en los que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable (SAP de Castellón de 26 de octubre de 2000 y SAP de Valladolid de 16 de febrero de 2001), es decir, como una posibilidad de arrepentimiento para quien no recurrió en tiempo oportuno con minoración del principio preclusivo. Lo cierto es que en la nueva L.E.C lo único que se expresa es "por quien inicialmente no hubiera recurrido", y no parece distinguir, a efectos de admitir la impugnación de la sentencia, los motivos por los cuales el inicialmente apelado no recurrió la sentencia dictada, y, en dicho sentido la SAP de Jaén de 29 de mayo de 2002 declara textualmente que "el artículo 461 no distingue las causas por las que no se interpuso apelación, y nada impediría que, si transcurrió el plazo para formularla, pueda ahora impugnarse por este mecanismo la sentencia dictada, puesto que dicha interpretación es la más acorde con el principio de favorecimiento de los recursos". En el mismo sentido la SAP de Pontevedra de 20 de febrero de 1998 expone que "no es aceptable el razonamiento del apelante principal, en afirmar no ser posible la adhesión al haber quedado desierto uno de los recursos, toda vez que la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a consagrar una expresa derogación del principio de preclusión permitiendo una posterior apelación adhesiva, pero independiente, aún después de transcurrido el plazo para hacerlo, solo condicionada a que alguna de las partes haya apelado en tiempo y forma y aún sin necesidad de que se de una compatibilidad de intereses o pretensiones, sino que el nuevo apelante, puede atacar aquellos puntos de la sentencia que crea perjudiciales (STC de 25 de octubre de 1988 y STS de 20 de abril de 1992)". También se admitió la adhesión a la apelación en un caso idéntico al aquí enjuiciado, aunque por motivos diferentes a los mencionados, en la SAP de Barcelona de 27 de febrero de 2002, en la que se declaraba que "si bien no puede calificarse como muy ortodoxa la actuación de la actora, ya que después de interponer recurso de apelación contra la sentencia de instancia, no compareció como apelante en esta alzada, y posteriormente en el trámite previsto en el artículo 705 de la L.E.C(1881), se adhirió al recurso en los extremos de la sentencia que consideraba perjudiciales, lo cierto es que a dicha parte se la tuvo por adherida a la apelación, mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2001, y esta resolución adquirió firmeza por el consentimiento de los restantes litigantes al no haber impugnado la misma, por lo que resulta obligado tener por formulada la adhesión a la apelación dentro del plazo concedido y en consecuencia entrar a conocer su recurso." No obstante, la...

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