STS, 5 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2007

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres.

Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución,

dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Las Palmas de Gran Canaria se inició por el Banco de Santander un procedimiento de ejecución dineraria sobre bienes inmuebles hipotecados registrado el 5 de mayo de 2006. Era consecuencia del préstamo hipotecario que se instrumentó en escritura de compraventa y subrogación de hipoteca, novación modificativa y prestación de fianza otorgado en 17 de julio de 2002 entre el Banco de Santander y los cónyuges D. Pedro Francisco y D.ª María Virtudes . Los bienes que constituían la garantía de la operación fueron dos inmuebles, una vivienda y una plaza de garaje, y como precio de subasta se estableció para el primero la suma de 164.806,25 euros y para el segundo la cantidad de 27.472,84 euros. Por impago de cuotas el banco declaró el vencimiento anticipado de la deuda en marzo de 2006, y planteó el procedimiento de ejecución dineraria sobre bienes inmuebles hipotecados.

El 6 de julio de 2006 el Banco hizo saber al Juzgado que había cedido el crédito en escritura pública a

D. Blas y que se retiraba del proceso en el que se subrogó el citado señor.

SEGUNDO

El 24 de julio de 2006 la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Canarias requirió de inhibición al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Las Palmas de Gran Canaria haciéndole saber que tramitaba expediente administrativo de apremio contra el deudor tributario los cónyuges D. Pedro Francisco y D.ª María Virtudes en el que había embargado los bienes antes citados que se habían anotado en el Registro de la propiedad de Las Palmas nº 2 el 27 de agosto de 2004. Indicaba también que en 8 de junio de 2006 notificó al deudor el acuerdo de enajenación mediante pública subasta de las fincas que se celebraría el 13 de julio siguiente. El 12 de junio el Registrador de la Propiedad hizo saber a la Administración que había expedido a instancia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas certificación de cargas para surtir efecto en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 541/2006. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el expediente de apremio dio audiencia al deudor.

La Administración tributaria requirió de inhibición al Juzgado al considerar que el procedimiento de apremio era preferente al procedimiento judicial hipotecario y, por tanto, la prioridad para la ejecución de las fincas le correspondía a la Administración. Invocó en apoyo de su derecho el art. 164 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria, que se refiere a la concurrencia de procedimientos "1 . Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas: a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio sea el más antiguo. A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho".

TERCERO

El Juzgado requerido oyó al Fiscal que se mostró contrario a la inhibición puesto que la hipoteca sujeta directamente a los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida y sustituye al embargo cualquiera que sea su titular. Citó el art. 17 de la Ley Hipotecaria "Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo y declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real".

Negó el Fiscal la aplicación del art. 164. a) de la Ley General Tributaria ya que la prioridad que allí se establece se refiere a procesos de naturaleza ejecutiva singular en los que se practique embargo cuyas fechas se computarán a tales efectos pero no a procesos de directa ejecución hipotecaria.

CUARTO

El Juez dictó Auto en 6 de noviembre de 2006 manteniendo su competencia. Invocó el Auto del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2005 y sostuvo que la fecha a considerar era la de inscripción de la hipoteca en el Registro y no la de la admisión a trámite de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior el Juzgado ofició a la Delegación Especial de la Agencia de la Administración Tributaria en Canarias haciéndole saber que mantenía su Jurisdicción y que elevaba las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos requiriéndole a iguales efectos.

Recibidas las actuaciones este Tribunal de Conflictos dio vista de las mismas al Fiscal y a la Abogacía del Estado por plazo común de diez días. El Ministerio Público se reafirmó en su criterio y citó en apoyo de su tesis el art. 77.1 de la Ley General Tributaria diciendo que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tendrá preferencia para cobrar los créditos tributarios vencidos y no pagados, excepto frente a acreedores titulares de derechos hipotecarios debidamente inscritos en el Registro con anterioridad a aquellas anotaciones en que figuren los derechos de la Administración.

Por su parte la Abogacía del Estado consideró clara la preferencia del procedimiento administrativo de apremio sobre el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria para proceder a la ejecución de los bienes embargados por la Hacienda Pública debiendo quedar entretanto en suspenso el procedimiento judicial. Ese hecho en modo alguno perjudica al particular, dice a la entidad mercantil ejecutante de la hipoteca, en este supuesto sería al particular adquirente del crédito hipotecario, pues, cualquiera que fuere el resultado de la subasta acordada en el procedimiento administrativo, mantendría su garantía real, sin contar, además, con su condición de posible tercero de mejor derecho. Tal circunstancia no se produciría de forma contraria, pues al ser el embargo de la Hacienda Pública posterior a la constitución e inscripción del derecho real de hipoteca, su ejecución cancelaría, por purga, la anotación preventiva de este embargo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, quien expresa el parecer del

Tribunal de Conflictos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 17.1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales afirma que "la Sentencia declarará a quién corresponde la Jurisdicción controvertida, no pudiendo extenderse a cuestiones ajenas al conflicto jurisdiccional planteado".

De ahí que el objeto de esta resolución sea determinar en este supuesto concreto en el que ante un Juzgado de Primera Instancia se sigue un procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por hipoteca y en el que se cumplen las condiciones exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, y en el que se ha requerido al órgano jurisdiccional competente de inhibición por la Administración tributaria, al haber embargado ésta en un procedimiento administrativo de apremio sobre créditos tributarios vencidos y no satisfechos, los bienes sobre los que recae la ejecución hipotecaria con anterioridad al momento en que se inició el procedimiento judicial de ejecución, quien ostenta la preferencia para continuar la ejecución iniciada, si la Administración requirente o el Juzgado requerido y que decidió mantener su Jurisdicción.

Conviene recordar que el embargo que trabó la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se anotó en el Registro de la Propiedad correspondiente el 27 de agosto de 2004, en tanto que el procedimiento de ejecución hipotecaria se inició ante el Juzgado de Primera Instancia el 5 de mayo de 2.006 . La hipoteca se constituyó e inscribió en el Registro en 2002.

SEGUNDO

La singularidad de la cuestión que resolvemos en este Conflicto de Jurisdicción viene dada por el hecho de que a diferencia de lo que ha venido siendo habitual en otros supuestos sometidos a la consideración del Tribunal no se enfrentan entre sí aquí dos o más embargos, sino una hipoteca inscrita en el Registro desde el momento de su constitución y un embargo posterior a ella que sujeta a idénticos bienes también anotados en el Registro, y que es anterior al momento en que se inicia el procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por hipoteca previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo tanto es preciso recordar con carácter previo la naturaleza de derecho real que posee en nuestro Derecho la hipoteca ya que atribuye a su titular la inmediata potestad sobre el bien inmueble sobre el que se constituye, potestad que se puede ejercitar frente a todos, originando con ello una acción que puede ser hecha efectiva contra cualquier tercer adquirente del bien sobre el que recae la hipoteca. Así resulta del contenido del art. 1876 del Código Civil cuando dispone que: "La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida". Junto a lo expuesto conviene resaltar también la publicidad registral que como solemnidad constitutiva conlleva la hipoteca a tenor del artículo 1875 del Código Civil cuando declara que "es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad" y que corrobora el art. 145 de la Ley Hipotecaria cuando manifiesta que para que las hipotecas queden válidamente establecidas se precisa que "se hayan constituido en escritura pública y que ésta se haya inscrito en el Registro de la Propiedad". Lo anterior supone que la hipoteca no inscrita en el Registro no es válida, no ya con respecto a los terceros, sino ni aun entre los interesados.

En consecuencia en un supuesto como el presente en el que la hipoteca que se pretende ejecutar cumple los requisitos legales de estar constituida en escritura pública e inscrita en el Registro, y sobre el mismo bien que garantiza la hipoteca la Administración Tributaria ha trabado un embargo por un crédito tributario vencido y no satisfecho en un expediente de apremio, lo que habrá que dilucidar es que ejecución habrá de seguir adelante con preferencia a la otra pretendida, y resuelto ese dilema quedará a su vez decidida la cuestión de quién posee Jurisdicción para continuar con la ejecución.

TERCERO

La postura a favor de la Jurisdicción de la Administración Tributaria se basa en el art. 164.1.a) de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que mantiene que para el supuesto de procedimientos concurrentes y con respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza "el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio sea el más antiguo. A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho".

Sin embargo resulta patente que el precepto y las consecuencias que de él derivan están pensadas por el legislador para un supuesto distinto del presente, puesto que el artículo citado juega con dos elementos idénticos, la existencia de dos embargos uno administrativo y otro judicial, de modo que en ese supuesto prevalecerá la Jurisdicción de quien antes llevó a cabo la traba del bien sobre el que recaen los embargos.

Esta es la doctrina en esos supuestos de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, así a título de ejemplo resulta de la Sentencia de 2 de abril de 2001 .

Lejos de ello cuando como en este caso sucede la concurrencia de procedimientos tiene lugar entre la ejecución hipotecaria sobre bienes hipotecados para exigir el pago de deudas garantizadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, y un embargo administrativo acordado en un expediente de apremio, y aún aceptando que la inscripción de la hipoteca y el embargo administrativo puedan ser considerados momentos homogéneos a tener en cuenta para determinar la prioridad del procedimiento de ejecución, habrá que asumir que ya que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone desde su inscripción en el Registro de la Propiedad (arts. 1875 y 1876 del Código Civil ), a ese momento habrá de darse prioridad, puesto que su existencia sustituye al embargo como medio de sujeción del bien para responder de la obligación que garantiza, o, lo que es lo mismo, la hipoteca a estos efectos opera como a modo de un embargo extrajudicial. De manera que cuando se produzca la concurrencia entre los procedimientos, la fecha a tener en cuenta frente a aquélla en la se haya trabado el embargo, será aquella en la que se haya efectuado la inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca y no la de la admisión a trámite del procedimiento de ejecución hipotecaria de que se trate. De acuerdo con lo expuesto, en este supuesto, la fecha del embargo cede ante la de inscripción de la hipoteca que era anterior.

En consecuencia la Jurisdicción para continuar con la ejecución hipotecaria iniciada corresponde al Juzgado de Primaria Instancia núm. 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

En consecuencia:

FALLAMOS

Que corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Las Palmas de Gran Canaria la Jurisdicción para continuar conociendo del procedimiento de ejecución dineraria sobre bienes inmuebles hipotecados núm. 541/2006.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos

26 sentencias
  • SAP Cáceres 446/2011, 14 de Noviembre de 2011
    • España
    • 14 Noviembre 2011
    ...al que ha inscrito tan sólo se produce si ha mediado buena fe por su parte. Y a la doble venta también hacían referencia las SSTS de 5 de marzo de 2007 y 7 de septiembre de 2007 en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la STS de 5 de mayo de 2008 en relación con la venta de co......
  • SAP Granada 368/2013, 15 de Noviembre de 2013
    • España
    • 15 Noviembre 2013
    ...y 4 de noviembre de 2003 ; 20 de diciembre 2007, y 26 de febrero de 2010 entre otras). En este caso, tras rechazar también con la STS de 5 de marzo de 2007, que estemos ante cualquiera de las situaciones de subrogación de los artículos 1209 y 1210 CC, ya que requieren la prueba de las circu......
  • SAP A Coruña 338/2014, 4 de Junio de 2014
    • España
    • 4 Junio 2014
    ...( arts. 123 CP y 240 LECrim .). Producida la absolución por la incriminación en sede de allanamiento, se resta la mitad del total ( SS.TS. 5-3-2007, 24-6-2009 y 20-10-2009 ). Incluimos en esa proporción las devengadas por las acusaciones particulares al ser la regla general en el procedimie......
  • SAP Murcia 440/2016, 14 de Noviembre de 2016
    • España
    • 14 Noviembre 2016
    ...quien era propietario vende la cosa y luego se la vende a otro...". Nuestra jurisprudencia también ha superado, a partir de la STS Pleno de 5 de marzo de 2007 (nº 255/07 ), el criterio anterior de forma que ya no se puede sostener que la segunda venta sea nula por falta de objeto o de poder......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR