SAP Córdoba 28/2009, 23 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2009
Fecha23 Febrero 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 28/09

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 32/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 110/2008

En la Ciudad de CORDOBA a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 110/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) entre el demandante Mariana Y E.M. ENCINA Y TALERO S.L. representado por el Procurador Sr ISABEL MARIA GARCIA SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr. ANGEL YERGO ESPINOSA, y los demandados Marcelino y Remigio representado por el Procurador Sr. SOFIA AGUERA SEGURA y Mª JULIA LOPEZ ARIAS y defendido por el Letrado Sr. GARCÍA BLANCO y ZAMORANO PIÑAR, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por la procuradora Dª. Isabel García Sánchez en nombre y representación de Dª. Mariana y ENCINA Y TALERO S.L. contra D. Remigio y D. Marcelino y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.". SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Mariana Y E.M. ENCINA Y TALERO S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

  1. - El artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe "contenido del cargo de administrador", establece en su apartado 1º que "Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otra cosa, los derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización judicial para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia el órgano judicial hubiere expresamente señalado". Es decir, salvo disposición expresa en contrario del órgano judicial que realiza el nombramiento de administrador judicial en una ejecución civil, a tenor del artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mismo tiene la misma consideración legal que los administradores sociales sustituidos. Como consecuencia de ello, para que la sociedad que administra pueda exigirle responsabilidad patrimonial por los daños causados a su patrimonio en el ejercicio del cargo, tiene que ejercitar la acción social de responsabilidad regulada en el artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas -aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -. En este caso, en la demanda no se expresa que se ejercite dicha acción social de responsabilidad, pero se deduce implícitamente de su contenido, tanto porque en la propia demanda se afirma que la actuación del mencionado administrador judicial tuvo carácter antijurídico, por ser contraria a la ley o a los...

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