SAP Las Palmas 30/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2009:1068
Número de Recurso24/2006
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución30/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. M. Del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 26 de marzo de 2009

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Sumario 2/2006 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Arucas, que ha dado lugar al Rollo de Sala 24/2006, en el que aparece, como acusado, Rubén, mayor de edad, nacido el 29 de mayo de 1942 en Torredonjimeno, Jaén, hijo de Miguel y de Josefa, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales D./Dña. Monserrat Bethencourt Martínez y asistido de Letrada/o D./Dña. Héctor Javier Viera Sosa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los art. 74.1 y 3, 181.1 y 2 y 182.1 del C.Penal, en grado de consumación, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, interesando la imposición de una pena de prisión de nueve años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Adolfina y/o comunicarse con la misma de cualquier forma posible durante diez años, el abono de las costas y que la indemnice con 9.000 euros con los intereses legales.

SEGUNDO

Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo

TERCERO

Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que durante el período de tiempo comprendido entre el 27 de julio y el 1 de septiembre de 2005 el acusado, Rubén, mayor de edad, sin antecedentes penales, aprovechando que estaba pasando unos días en la vivienda sita e la calle Las Rosadas número 3, del municipio de Teror en la que habitaba, junto con sus padres, la menor de nueve años de edad, Adolfina, nieta de su compañera sentimental, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, en reiteradas ocasiones a lo largo de dicho período de tiempo, procedió a besarla en la boca, a realizar tocamientos en los pechos y zona vaginal de la menor llegando a introducirle sus dedos en la vagina y en el ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 y 182.1 en relación con el 74 del C.Penal, en grado de consumación, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Rubén

.

Antes de entrar en el análisis de la prueba será conveniente aclarar una cuestión sobre la que incidió el letrado de la defensa del acusado en tanto que interesó la suspensión del juicio oral para que fuese objeto de examen psiquiátrico dado que, afirmó, su cliente carecía de la capacidad necesaria para declarar y para comprender las consecuencias de su no declaración.

Sobre el particular lo primero que hemos de indicar es que a esta Sala ni mucho menos le dio la impresión de que el acusado no conociese el sentido y alcance del acto en el que se encontraba ni que ignorase cuáles podían ser las consecuencias para él de no prestar declaración. Así, tras la lectura del escrito de acusación y defensa expresó, sencillamente, su deseo de no prestar declaración y, por tanto, de no contestar a pregunta alguna de las que pudieran formulársele. Al margen de ello, y de que durante todo el juicio, no presentó signo externo que nos pudiese hacer pensar que estaba de alguna forma desconectado de la realidad, que no entendía lo que allí ocurría o que ignoraba que era a él a quien se juzgaba, la pretensión del letrado de la defensa carecía del más mínimo soporte que pudiera justificarla más allá de sus propias manifestaciones por cuanto que la documental aportada, del año 2008, lo único que hace es poner de relieve diversos problemas de salud, ciertamente algunos de tipo psicológico, que ha venido padeciendo el acusado, por los que ha seguido tratamiento, pero en los que ni se hace constar que carezca de capacidad para entender la naturaleza del juicio o de expresar en el mismo su versión de los hechos ni que no puede acudir a su celebración. Es más, ya en los años 2007 y 2008, folios 123 y 180, fue sometido a sendos exámenes médico forense dictaminándose en el último de ellos que el acusado estaba siendo objeto de tratamiento farmacológico ya en esos instantes pero que podía asistir a juicio oral y lo único que advertía era que podía sufrir un episodio puntual de ansiedad que podría precisar de la administración de algún tipo de ansiolítico pero no que hubiese perdido, en alguna forma, su capacidad para entender el alcance del plenario o participar en aquel.

Así pues deberá distinguirse entre aquellos casos en los que la persona carece de la capacidad precisa para entender el objeto, significado y consecuencias del juicio oral de aquellos otros en los que, por propia decisión, y por ponerse muy nervioso al hablar de las cuestiones a debatir, que es lo que básicamente relató el letrado que había sucedido en su despacho, el acusado decide que o bien no quiere soportar el juicio o bien no quiere soportar el interrogatorio pues en estos dos últimos casos no está legitimado para instar una suspensión por cuanto que ello sería tanto como dejar en sus manos el funcionamiento de la administración de justicia pues, sin duda, en la inmensa mayoría de los casos los acusados sufren tensión emocional, alteración o ansiedad en el plenario y no por ello se debe suspender. Por tanto no habiéndose aportado justificación alguna de las alegaciones efectuadas, la Sala consideró, y se ratifica tras la celebración del juicio una vez que pudo observar la conducta y estado del acusado, atento a la práctica de la prueba y sin...

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