SAP Barcelona 177/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteAGUSTIN FERRER BARRIENDOS
ECLIES:APB:2009:2282
Número de Recurso336/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 336/2008-A

JUICIO ORDINARIO Nº 488/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 177/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 488/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de MARINA BADALONA, S.A., representada en esta Alzada por el Procurador de los Tribunales,

D. Javier Segura Zariquiey, contra ERCROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Viviana López Freixas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de enero de 2008 y el Auto de Aclaración de 22 del mismo mes y año, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Segura Zariquiey en nombre y representación de Marina Badalona, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a ERCROS, S.A. a que abone a la actora la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO EUROS CON TRES CENTIMOS (6.883.708,3 euros), con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Siendo la parte dispositiva del Auto de Aclaración la siguiente: "DECIDO: Aclarar la Sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2008 en este juicio, en el sentido de que en el último párrafo de la página 27 de la Sentencia la suma que deberá abonar la demandada según documento 101 de la demanda, será no la reflejada de 2.690.999,6 euros sino 2.702.945,67 euros, y por otra parte la suma inferior al valor de mercado que se refleja en el párrafo 1º de la página 4 de la Sentencia y en el párrafo 2º de la página 28 de la misma no asciende a la suma allí reflejada de 1.415.130,81 euros, sino a 1.415.125,81 euros; y asimismo los gastos de descontaminación que se reflejan en el Registro Mercantil y que se refieren en las páginas 6 y 28 in fine de la Sentencia ascienden a 3.432.981,14 euros y no a 3.433.104 euros, y el documento 26 de la demanda que en estos párrafos se menciona es en realidad el documento 26 de la contestación, y, además, en los costes por ejecución de los trabajos correspondientes a los documentos 88 a 95 de la demanda hay un error en el subtotal, que importará en realidad la suma de 17.158.598,18 euros, y no la de 17.158.595,2 euros, que se refleja en el párrafo 2º de la página 27 de la sentencia, y asimismo en la suma de los costes de canon por depósitos, según documentos 96 a 103 de la demanda, el subtotal por tla concepto debe ser de 4.523.366,56 euros, y no 2.511.420,4 euros que se reflejan en la página 27 in fine de la sentencia, y, por lo tanto, la suma correspondiente a todos esos subtotales, de elaboración de estudios y proyectos, ejecución de trabajos y canon de depósitos ascenderá a 21.749.373,23 euros y no a 19.737.424,1 euros que se recogen en el párrafo 1º de la página 28 de la sentencia, así como en el último párrafo del fundamento de derecho quinto de la misma, y restando a este importe las sumas de 1.415.125,81 euros,

8.005.481 euros y 3.432.981,14 euros, el importe de la cuantía a satisfacer a la actora será de 8.895.785,28 euros, y no los 6.883.708,3 euros que se recogen en el fundamento de derecho quinto in fine y fallo de la Sentencia, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma; y, póngase en ella una nota de referencia a éste, que se incluirá en el oportuno Libro de Legajos, dejando en las actuaciones certificación de esta resolución.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia (aclarada por Auto de fecha 22 de enero de 2008 ) interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria respectiva. Ambas partes se opusieron al recurso de su contraria mediante su correspondiente escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, sociedad anónima de gestión cuyo capital está suscrito al 50% entre el Ayuntamiento de Badalona y el Consell Comarcal del Barcelonés, adquirió las fincas que ocupara durante más de un siglo el establecimiento industrial de la demandada.

En este litigio reclama de la compañía Ercros SA el pago de 25.444.530,10 euros más los intereses correspondientes, como reembolso de lo satisfecho para la descontaminación de los terrenos que ocupó dicha empresa demandada cuya actividad fue causa de la contaminación.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, aclarada en auto de 22 de enero de 2008, estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de

8.895.785,28 euros e intereses y desestimándola por el resto.

Contra dicha resolución recurren ambas partes: La demandante reiterando su pretensión inicial y la demandada reiterando la pretensión de desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Aceptamos los hechos que se relatan en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida, incluida la consideración de que el estado de la finca no debió ser ajeno al establecimiento de un precio notoriamente inferior al de mercado al concertarse en 14 de mayo de 1987 la venta de los terrenos de la finca que se segregó (registral 12.649) con Corporación Metropolitana de Barcelona por precio de 650.000.0000 de Ptas. Finca que, como el resto de la finca originaria que igualmente pasó a ser propiedad de la demandante, había sido soporte de una centenaria actividad industrial de la demandada y cuya situación medioambiental no desconocía.

Los problemas principales que suscita el presente conflicto hacen referencia, de un lado, al fundamento legal de la obligación que se reclama y, de otro en su caso, a la cuantificación del perjuicio que se reclama.

Relacionado más bien con esto último, deben señalarse dos aspectos que inciden en la valoración de los intereses en conflicto: 1.- Los requerimientos (y el coste) de la descontaminación de un suelo contaminado se deben de relacionar con el propio uso urbanístico de ese suelo. Cuando la demandada cesó en su actividad industrial en esta finca, el suelo estaba calificado como industrial para pequeña y mediana empresa en el plan urbanístico que obligó a la demandada a marchar. No es muy razonable que una contaminación que debería haberse resuelto sobre esos parámetros y cuyos importes se situaban en 85.000.000 de Ptas. en el Informe INYPSA en 1995 y en algo menos de 500.000.000 de Ptas. en el informe de Europrincipia en 1998, se haya transformado en una reclamación de más de veinticinco millones y medio de euros en la demanda, en razón de decisiones de las que no es ajena la demandante. En este sentido, el art. 15 de la Llei catalana de residuos, en la redacción conferida por Llei 9/2008 de 10 de julio, establece que los causantes de la contaminación de un emplazamiento están obligados a sanearlo en función del uso urbanístico que tenía cuando se transmitió sin que pueda ser requerido a medidas de saneamiento complementarias vinculadas a los nuevos usos urbanísticos. Y esto es precisamente, a nuestro parecer, un aspecto de especial importancia en el centro del conflicto que se enjuicia. Tal norma legal, aunque actualmente vigente, no la consideramos de aplicación directa al caso por razón del momento de su promulgación y ausencia de retroactividad expresa, pero sí representa la plasmación -hoy obligada- de un criterio de equidad y proporcionalidad al que no responde la demanda. En efecto: En 1993 se aprobó una modificación del plan general metropolitano de Badalona en relación al puerto deportivo-pesquero que, en lugar de emplazarse más al norte como estaba previsto en el plan aprobado en 1986, se emplaza en la finca en la que estuvo situada la factoría industrial de la demandada y al mismo tiempo se cambia el uso del suelo que pasa a ser residencial, en lugar de destinado a pequeña y mediana empresa. Los requerimientos de descontaminación del nuevo uso (residencial y portuario) obviamente son muy superiores que los que hubiera conllevado una descontaminación de un terreno de uso industrial. Y lo que es más, el puerto deportivo-pesquero no se proyectó defendiendo del mar exterior una lámina de agua costera, sino que se optó por proyectarlo y ejecutarlo a modo de marina, es decir, introduciendo el mar en lo que antes era tierra firme. Naturalmente, el coste de la formidable extracción de tierras que ello comportó, al estar éstas en parte contaminadas, complicó en gran manera la gestión de los residuos contaminantes, elevando el coste final a cifras de escasa relación racional con lo que se supone debiera haber sido el propio de descontaminación de la finca de uso industrial.

El Excmo. Ayuntamiento de Badalona, la propia demandante y, como es seguro, la generalidad de habitantes de la ciudad pueden estar orgullosos del resultado final de la remodelación de su fachada marítima, máxime cuando las plusvalías de la recalificación habrá permitido hacerlo sin coste directo para los ciudadanos. Pero aquellas circunstancias no hacen aconsejable una...

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