RESOLUCIÓN de 14 de mayo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María del Carmen Gostanza Beriguete, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Elda, don Martín-José Brotons Rodríguez, a inscribir un testimonio de un auto sobre liquidación de una comunidad de...
Órgano recurrido | Registro de la Propiedad |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2003 |
Publicado en | BOE, 13 de Junio de 2010 |
RESOLUCIÓN de 14 de mayo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María del Carmen Gostanza Beriguete, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Elda, don Martín-José Brotons Rodríguez, a inscribir un testimonio de un auto sobre liquidación de una comunidad de bienes.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Doña María del Carmen
Gostanza Beriguete, contra la negativa del Registrador de la Propiedad
de Elda, D. Martín-José Brotons Rodríguez, a inscribir un testimonio de
un auto sobre liquidación de una comunidad de bienes.
Hechos
I
Por auto dictado el 26 de septiembre de 2001, consecuencia del
procedimiento de menor cuantía 289/00, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia número uno de Elda, a instancia de la recurrente contra Don
Antonio Guardiola García, se adjudica una vivienda sita en Preter, registral
22869, a la aquí recurrente. Presentado dicho testimonio de auto en el
Registro de la Propiedad de Elda se califica negativamente, por lo que
fue objeto de nueva presentación con los siguientes documentos: A) Copia
de convenio regulador de los efectos de cese de convivencia en unión
paramatrimonial autorizado por el Notario de Preter Don José Ferreira
Almodóvar el 16 de junio de 2000, en el que, entre otros se convenía
que como quiera que dicha unión se había regido por el régimen de
comunidad de bienes, la liquidación de dicha comunidad se efectuaría
posteriormente, si bien se convenía que a partir del mes de abril de dos
mil, la recurrente, a quien se le adjudicaba el uso y disfrute de la vivienda,
debía satisfacer el importe íntegro del préstamo hipotecaria que gravaba
la vivienda, así como la mitad de las amortizaciones mensuales del
préstamo personal concertado para la adquisición de la vivienda. B) Testimonio
de la sentencia dictada el 15 de julio de 2001, relativa a la aprobación
de medidas de las relaciones paterno filiales y en la que el juez en sus
fundamentos de derecho sostiene que la normativa reguladora del régimen
matrimonial del Título III, del Libro IV del Código Civil, no resultaría
aplicable a las uniones de hecho, pero sí el régimen económico de
comunidad regulado en el Código Civil, visto que la voluntad de los convenientes
fue someterse al mismo. C) Documento Privado de reconocimiento de
propiedad suscrito por la recurrente y Don A.G.G., el 29 de noviembre de 1996.
II
Los anteriores documentos, una vez presentados en el Registro de la
Propiedad de Elda, fueron calificados con la siguiente nota: "N.o DE
ASIENTO: 769 DIARIO 51.o. HECHOS 1) Aportado nuevamente el precedente
documento, con el n.o 5310/02 de entrada, presentado al asiento arriba
expresado, y que ahora se acompaña de documento privado suscrito en
Petrer el 29 de noviembre de 1996 por D. Antonio Guardiola García y
Dña. María del Carmen Gostanza Beriguete, y de convenio regulador
autorizado por el Notario de Petrer D. José Ferreira Almodóvar el 16 de junio
de 2.000. Fundamentos de derecho 1) El artículo 3 de la Ley Hipotecaria
establece que "Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en
el artículo anterior, (entre los que se encuentran los títulos traslativos
o declarativos del dominio) deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria, o documento auténtico expedido por la autoridad judicial o
por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos."
Y en atención a los mismos, considero subsanado el defecto expresado
en la letra B) de la anterior nota de calificación negativa suspendiendo
la inscripción de los documentos presentados por los siguientes defectos
subsanable: A) no son inscribibles los nuevos documentos aportados, y,
por lo tanto, B) falta la previa inscripción de la finca a favor de la comunidad
de bienes formada por Dña. María del Carmen Gostanza Beriguete y
D. Antonio Guardiola García.Elda, a 6 de agosto de 2.002.-EL
REGISTRADOR. Firma Ilegible."
III
Doña María del Carmen Gostanza Beriguete, interpuso contra la nota
de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que los requisitos exigidos
por el Registrador quedan cumplidos pues se aporta una resolución judicial
en la que se reconoce como auténticos los documentos aportados en su
día y que hacen prueba plena de la propiedad actual de la vivienda a
favor de la recurrente, y anteriormente compartida por partes iguales por
Don A.G.G., el cual además reconoció que así era en su declaración
efectuada ante el Juez al practicarse la liquidación de la sociedad patrimonial.
IV
El Registrador en su informe argumentó lo siguiente: Que el recurso
debe ser desestimado por haber sido presentado fuera de plazo. Que se
mantenía en su calificación, pues los documentos presentados y descritos
en Hechos, bajo las letras A y B, no contenían materia inscribible y el
señalado bajo la letra C, si la contenía, pero no venía consignada, en alguno
de los documentos señalados en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
Fundamentos de Derecho
Vistos: Los artículos 3, 20, 38 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de abril,
21 de junio y 21 de diciembre de 1999.
-
El único defecto recurrido se basa en la negativa del Registrador
a practicar una inscripción de dominio de una vivienda inscrita a nombre
de un determinado titular registral que la adquirió en estado de soltero,
a favor de la persona con quien mantenía una unión de hecho cuando
se presentan en el Registro: a) Sentencia firme obtenida en procedimiento
de menor cuantía declarando el uso de la vivienda común a la mujer;
asimismo, que si bien el régimen familiar no es equiparable en lo personal
al matrimonial, sin embargo el régimen económico entre ellos debía ser
tratado como el de comunidad de bienes del código civil y que como tal
se debía liquidar; b) Auto firme en el que se ejecuta la liquidación de
sus bienes con arreglo a tal régimen por el que se adjudica la vivienda
a la mujer; c) Convenio regulador otorgado en escritura pública a efectos
de cese de la convivencia de unión de hecho por el que se adjudicaba
el uso y disfrute de la vivienda a la mujer, se hacía constar que el régimen
económico que ha regido entre ellos es el de comunidad de bienes, y se
pactaba la futura liquidación en los términos en que después reflejó el
auto antes citado; d) Documento privado suscrito por ambos
reconociéndose la copropiedad del piso por haber sido adquirido conjuntamente por
los dos.
El Registrador invoca la falta de tracto al constar el bien inscrito sólo
a nombre del soltero, exigiendo documento público para reflejar en el
Registro la aportación a la comunidad y posteriormente la adjudicación.
-
El defecto debe ser confirmado. Si bien es cierto que de la
documentación presentada se desprende la voluntad de poner en común un
bien que era privativo de uno sólo, y las vicisitudes judiciales ocurridas
hasta terminar en la adjudicación por extinción de la comunidad al otro
participe, es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el principio
de tracto sucesivo que informa nuestro sistema hipotecario exige la
inscripción de los distintos actos o negocios traslativos que enlazan la
titularidad registral actual y la que ahora se pretende inscribir y en
consecuencia, mientras el bien en cuestión siga inscrito a nombre de uno
sólo por no haber podido acceder al Registro -dado el carácter de documento
privado del reconocimiento de la adquisición por ambosese previo negocio
que hubiera determinado su incorporación al caudal común, no puede
ser inscrito ahora a favor de otro condómino sin que en escritura pública
se recoja la transmisión en su día operada, con lo que junto a los demás
documentos presentados podrá inscribirse en un solo asiento que refleje
las diversas transmisiones, aplicándose entonces la doctrina del tracto
abreviado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su
notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello
conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de mayo de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Elda.
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División de cosa común. Reglas prácticas
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