RESOLUCIÓN de 22 de diciembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Aristónico García Sánchez contra la negativa del Registrador de la Propiedad número seis de Granada, don Adolfo Robles Ceres, a inscribir una escritura de elevación a público de...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010

RESOLUCIÓN de 22 de diciembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Aristónico García Sánchez contra la negativa del Registrador de la Propiedad número seis de Granada, don Adolfo Robles Ceres, a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa y partición de herencia.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José Aristónico García Sánchez contra la negativa del Registrador de la Propiedad número seis de Granada, Don Adolfo Robles Ceres, a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa y partición de herencia.

Hechos

I

Mediante escrituraautorizada por el Notario de Madrid don José Aristónico García Sánchez el día 10 de febrero de 2.003 se elevó a público determinado documento privado de compraventa. Como parte compradora otorgaron dicha escritura doña María Luz Martínez Benavides (en su propio nombre y en el de uno de sus hijos) y sus hijos doña Luz María Pareja Martínez y don Eladio Emilio Pareja Martínez, éste representado por su madre, como herederos de don Eladio Pareja Ruiz. Previa liquidación de la sociedad conyugal, y conforme a la correspondiente declaración de herederos, la finca comprada es adjudicada de la forma siguiente: a la viuda el 50% en pleno dominio en pago de su haber ganancial, y 'el 16,666...%' en usufructo por sus derechos legitimarios en la herencia de su esposo (por su valor de 202,25 euros); y a cada uno de los dos hijo y herederos, por sus derechos hereditarios, 'el 16,666...%' en pleno dominio, por su valor de 842,67 euros, y 'el 8,333...%' en nuda propiedad por su valor de 320,21 euros.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registros de la Propiedad número seis de Granada, fue objeto de la siguiente calificación:

'... Fundamentos de derecho. Las participaciones indivisas adjudicadas a la viuda e hijos no suman el cien por cien de la finca, ello debido a que se han expresado mediante números periódicos puros. Para que pueda practicarse la inscripción de las participaciones indivisas han de expresarse de forma de fracciones, única manera de que la suma de las mismas sea exacta.

Acuerdo. Suspendo la inscripción del documento presentado...

Granada, diecinueve de marzo de dos mil tres.--El Registrador. Fdo.

(Firma ilegible)'.

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo, fechado el 7 de abril de 2003, alegando: Que no hay ningún argumento jurídico que rebatir ni hay ningún hecho controvertido. Que la introducción del sistema métrico decimal en el lenguaje jurídico notarial y registral facilita y hace comprensibles las escrituras públicas, evitando expresiones arcaicas y esotéricas que ya sólo se ven en escrituras y registros, y curiosamente sólo con motivo de las herencias, de que se adjudica a alguien la 'mitad de la cuarta parte de un quinto', y cuando este adjudicatario fallece dejando tres hijos, que a cada uno de éstos corresponde 'una tercera parte de la mitad de una cuarta parte de un quinto', expresiones que impiden al mejor calculista percibir sin esfuerzo lo que representan y terminan provocando errores y confusiones, razones todas ellas que fueron las mismas que indujeron al mundo científico a adoptar e implantar el sistema métrico decimal que nación con vocación de universalidad 'para todos los tiempos, para todos los pueblos' en 1799, que en España se implantó como obligatorio en 1880, y que siempre fue considerado como un triunfo de la razón. Que es mala cosa que sólo se le tenga aún como imprescindible sólo para expresar la superficie de las fincas (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51de su Reglamento), pero que se prive a las escrituras de gozar de la publicidad de una institución del Estado como es el Registro de la Propiedad, por haber hecho uso del sistema oficial de pesas y medidas, es una manifestación no ya de estancamiento sino de regresión. Que el único argumento de la nota de calificación no es jurídico sino matemático ('no suma cien'), con lo que parece ignorar la existencia y valor de las cantidades periódicas puras y las diferencias entre 3,33 y 3,33...%, atribuyendo a la suma de 3,33 más 3,33 más 3,33, que evidentemente da 9,99, el mismo resultado que a la suma de 3,33...% más 3,33...% más 3,33...%, que al ser cantidades periódicas puras dan 10, lo que supone imputar al sistema métrico decimal deficienciasque nadie en la comunidad internacional había advertido hasta ahora, por lo que parece razonable que también los Registros de la Propiedad adapten a él sus publicaciones.

Mediante escrito de 29 de abril de 2003, presentado en este Centro directivo al día siguiente, el Notario recurrente alegó: 1º Que el recurso contra la mencionada calificación fue presentado por correo administrativo el 11 de abril de 2003; 2º Que el 29 de abril de 2003 el recurrente recibió un escrito del Registrador, anunciado por fax el viernes anterior, retractándose de su calificación; 3º Que dicha rectificación es extemporánea, es decir fuera del plazo de cinco días fijado por el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, y está el recurrente interesado en que sea dictada doctrina por esta Dirección General a los efectos personales y profesionales que procedan; 4º Que solicita sea avocado a esta Dirección General el recurso interpuesto para dictar la oportuna doctrina dirimiendo si también en los Registros es de admisión obligatoria el sistema métrico decimal;

5º Que, a mayor abundamiento, en la forma en que está regulado el recurso gubernativo, el Registrador sólo dispone de cinco días para rectificar y otros cinco para remitir a esta Dirección General el recurso interpuesto (artículo 327 de la Ley Hipotecaria), plazos a todas luces sobrados para quien se supone meditó la calificación; 6º Que el tema es de manifiesto interés general; y 7º Que el artículo 325, párrafo último, de la Ley Hipotecaria, al ordenar que la subsanación de los defectos no entorpece la interposición del recurso incluso por quien los subsanó, está favoreciendo e incluso alentando la interposición de recursos en interés social general como es el presente.

IV

Mediante escrito de 9 de mayo de 2003, que tuvo entrada en este Centro Directivo el día 16 del mismo mes, el Registrador remitió el expediente del recurso e informó: 1º Que la escritura calificada se presentó en el Registro el 3 de marzo de 2003; 2º Que el 19 de marzo de 2003 extendió nota de calificación al pie del referido título, calificación que se comunicó dentro del plazo de 10 días al Notario autorizante y al presentante del documento; 3º Que contra la citada calificación dicho fedatario interpuso recurso, que fue presentado en el Registro, y a la vista del mismo el Registrador reconsideró la calificación practicada, y dentro de los diez días siguientes a dicha reconsideración remitió al Notario autorizante escrito comunicándole dicha decisión y accediendo a la inscripción del documento.

Que al no haberse mantenido la calificación recurrida, y en virtud de lo establecido en los párrafos sexto y séptimo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, no formó expediente y no remitió a esta Dirección General el recurso interpuesto.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 325 y 327 de la Ley Hipotecaria.

  1. Como cuestión formal previa, alega el Registrador en su informe que una vez presentado el recurso en el Registro reconsideró la calificación practicada y comunicó al Notario su decisión de acceder a la inscripción solicitada; mientras que dicho Notario sostiene que la rectificación de la calificación es extemporánea, por haber transcurrido el plazo de cinco días previsto en el párrafo sexto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

    Al no resultar del expediente, por no acreditarse (cfr. párrafo segundo del mencionado artículo 327), la fecha de recepción del recurso en el Registro, razones de economía de procedimiento y la conveniencia de expresar la posición de este Centro Directivo sobre la cuestión planteada aconsejan entrar en el fondo del asunto.

  2. El Registrador suspende la inscripción del título presentado porque, al contener una adjudicación de participaciones indivisas de determinada finca expresadas mediante números periódicos puros dichas participaciones no suman cien, por lo que, a su juicio, para practicar la inscripción aquellas han de expresarse en forma de fracciones.

    El defecto no puede ser confirmado. Si aritméticamente es indudable que equivale a cien la suma de las cantidades que expresan las participaciones indivisas adjudicadas mediante números periódicos puros en su representación decimal (que, por lo demás, al ser números racionales pueden ser representados por medio de fracciones si se realiza la correspondiente operación aritmética), ningún obstáculo existe para su utilización en los títulos que hayan de acceder al Registro de la Propiedad, a falta de norma que lo prohíba. Y se muestra con claridad la conveniencia de hacerlo, habida cuenta de las ventajas prácticas que de ello pueden derivarse, como apunta el Notario recurrente.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto contra la calificación del Registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 22 de diciembre de 2003.--La Directora General, Ana López-Monís Gallego.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Granada, 6.

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