STSJ Comunidad Valenciana 1448/2009, 13 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2009
Número de resolución1448/2009

1448/2009

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 2782-07 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA BIS

En la Ciudad de Valencia, a 13 de noviembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Tercera bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1448/2009

En el recurso contencioso administrativo num. 2.782/07, interpuesto por B. BRAUN SURGICAL, S.A., representada por el Procurador Dª. ALICIA RAMIREZ GOMEZ y dirigida por el Letrado D. JULIO A. PEDRO-VIEJO PENALVA contra la denegación tácita de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana en relación con la reclamación de treinta y cinco mil dieciséis euros con un céntimo (35.016,01) euros, por intereses legales de 1.341 facturas de material sanitario suministrado por la citada empresa a dicha Generalidad en los ejercicios 2005 y 2006.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 3 de noviembre de dos mil nueve, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante B. BRAUN SURGICAL, S.A., interpone recurso contra la denegación tácita de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana en relación con la reclamación de treinta y cinco mil dieciséis euros con un céntimo (35.016,01) euros, por intereses legales de 1.341 facturas de material sanitario suministrado por la citada empresa a dicha Generalidad en los ejercicios 2005 y 2006.

SEGUNDO

Nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes de la Conselleria de Sanitat, consistente en material sanitario, donde, acreditado dicho suministro y su pago, se discuten las siguientes cuestiones:

  1. - Fecha en que se comienzan a devengar intereses.

    El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...", es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura, ahora bien, podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, el precepto para evitar este efecto pernicioso debe integrarse con el art. 1100 in fine del Código Civil, es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.

    Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 "...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....". La Generalidad Valenciana acude al artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, según redacción dada por la Ley 30/1996, de 30 de diciembre y lo conecta con el Decreto 31/88, de 21 de marzo, que regula la intervención de las inversiones en la Generalitat Valenciana, en su art. 2, que establece que las obligaciones que tienen por causa las prestaciones o servicios de la Generalidad Valenciana tiene nacimiento efectivo desde la fecha de presentación fehaciente de las facturas correspondientes, siempre que resulten conformes.

    Concluyendo que de conformidad con la legislación transcrita, resulta evidente que en los contratos de suministros, los documentos que acreditan la realización total o parcial del contrato, lo constituyen la presentación previa de las facturas y la conformidad de la misma del jefe de centro a quien corresponde recibir o aceptar las adquisiciones, siendo a partir de este momento, el de la presentación de la factura, la fecha en que corre el plazo establecido en el art. 100.4 de la Ley 13/95.

    La Tesis no es de recibo pues se plantea en los mismos términos que en su momento se planteó el pago de certificaciones en los contratos de obras sobre si debían abonarse desde su emisión o desde su aprobación, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil, le bastaría a la Generalidad con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

    La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador, de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó lo suministrado sin protesta alguna respecto del objeto suministrado) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.

  2. - Tipo de interés aplicable.

    La parte actora solicita la aplicación del tipo de interés que se fija en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a lo que se opone la Administración esgrimiendo que las facturas e intereses reclamados son por contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Única de dicha Ley no resulta de aplicación al presente supuesto.

    A este respecto, previamente debemos significar que expuesta la postura de este Ponente sobre la presente cuestión en voto particular emitido respecto de la sentencia nº 608/07, de 19 de abril, dictada en recurso nº 1669/04, en lo sucesivo procede aplicar el criterio de la mayoría de los magistrados de esta Sección, según la cual: "Sabido es que en el proceso contencioso- administrativo rige, con ciertas matizaciones, el principio dispositivo. En este punto hemos traer a colación el art. 33.1 de la LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio ), precepto legal que impone a los órganos del orden contencioso-administrativo que juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en que fundamenten el recurso y la oposición. Destaca que el art. 33.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 emplee el más preciso término "motivo" y no el de "alegaciones" recogido en el art. 43.1 de su antecesora Ley de 1956. Tal solución acaso tuvo en cuenta igualmente la doctrina constitucional que distinguió entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues sólo con respecto a las segundas la exigencia constitucional de respuesta congruente se muestra con todo rigor (por todas, STC 100/2004 ), no siendo tampoco ocioso recordar aquí la doctrina del Tribunal Supremo según la cual "...en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de...

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