Resolución de 5 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Felipa González Gallego, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrent n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una manifestación de herencia y una relación privada de bienes...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
Publicado enBOE, 15 de Enero de 2008

En el recurso interpuesto por doña Soledad Gomis Duyos, en nombre y representación de doña Felipa González Gallego, contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Torrent número 1 don Carlos Pérez-Marsa Hernández, por la que se deniega la inscripción de una manifestación de herencia y una relación privada de bienes complementaria de la anterior.

Hechos

I

Don Manuel Calles Berto falleció en Valencia el día 10 de diciembre de 2004, en estado de casado en segundas nupcias con doña Felipa González Gallego, de cuyo matrimonio no tuvo descendencia, y divorciado de un anterior matrimonio, del que tiene dos hijos, llamados Sergio y Gloria-María Calles Moreno. El causante falleció bajo testamento, último que otorgó, ante el Notario de Alboraya don José María Cid Fernández el 25 de junio de 1996, en el que legó a su esposa el usufructo universal de toda su herencia; en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones instituyó herederos universales por partes iguales a sus dos hijos, con sustitución a favor de sus descendientes en caso de premoriencia e incapacidad y con derecho de acrecer en su caso. Para el caso de morir sin descendencia instituye heredera a su nombrada esposa. Los hijos y herederos, renunciaron pura, simple y gratuitamente a la herencia de su padre en escritura autorizada por el notario de Torrent don José Luis Domenech Alba el 27 de diciembre de 2004. En escritura otorgada el día 14 de marzo de 2005 ante el Notario de Valencia don Francisco Badía Escriche, doña Felipa González Gallego acepta la herencia a su favor deferida por su esposo don Manuel Calles Berto.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Torrent número 1 fue denegada la inscripción conforme a la siguiente nota de calificación: «Doña Felipa González Gallego, según testamento no tiene la condición de heredera, por lo cual no puede aceptar la herencia; en todo caso podrá aceptar el legado, ya que en ningún momento ha sido la herencia deferida a su favor. Según el documento presentado y certificado de defunción, en fecha 8 de junio de 2006, falleció el usufructuario don Manuel Calles Andreu, padre del causante cuya herencia se pretende inscribir, siendo así que éste último falleció el 10 de diciembre de 2004, por lo que su padre le sobrevivió. Tras la renuncia de los hijos y herederos del causante el testamento no puede cumplirse y ante la falta de herederos hay que proceder a la apertura de la sucesión intestada y a la designación de heredero que recaería según ley, en el padre del causante. No se acompaña el título de la sucesión hereditaria que invoca doña Felipa González Gallego, imprescindible para la inscripción. El documento privado (en el que se contiene relación privada de bienes complementaria) no es susceptible de inscripción ya que no se dan las circunstancias previstas en la Ley, por cuanto según se ha expuesto anteriormente la solicitante no es heredera, sino legataria. Fundamentos de Derecho: Artículos 18, 19, 65, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria y artículos 98 a 101 y 107 del Reglamento para su ejecución; artículo 912-3.º del Código Civil; artículos 935 y 937 del Código Civil; artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaria y artículo 79 de su Reglamento. En su virtud acuerdo denegar la inscripción solicitada (...). Torrent a 23 de enero de 2007. El Registrador, firma ilegible».

III

Contra esta nota de calificación doña Felisa González Gallego interpuso recurso basándose en que el causante falleció bajo testamento en el que le legó el usufructo universal y vitalicio de toda la herencia y si no pudiera tener efectividad ese usufructo universal ordena que se le adjudique en herencia el tercio de libre disposición en pleno dominio además de su cuota legal; asimismo para el caso de morir el causante sin descendencia instituye heredera en el pleno dominio de sus bienes, derechos y acciones a su esposa doña Felisa González Gallego. Al haber renunciado a la herencia los hijos es clara la voluntad del causante de que suceda su cónyuge doña Felisa González Gallego. El Código Civil y la doctrina jurisprudencial han reconocido como regla general en nuestro Derecho que es preferente la voluntad realmente querida a la declarada y que ha de primar la voluntad del testador sobre la literal. Es unánime y pacífica la doctrina de la Dirección General y del Tribunal Supremo de atender a las circunstancias del caso para interpretar el testamento, buscando la verdadera voluntad del causante. Acudir, como hace el registrador, a la sucesión intestada y a través de ella deferir la herencia al padre del causante, hoy fallecido, no sólo es una rígida e innecesaria interpretación, sino también contraria a la manifiesta y clara voluntad del causante.

IV

El Registrador emitió informe el día 1 de marzo de 2007 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 508, 509, 510, 675, 687, 764 y 912 del Código Civil; 14 de la Ley Hipotecaria; 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1.ª de 20 de octubre de 1987 y las Resoluciones de este Centro Directivo de 17 de septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2004.

  1. El causante había legado a su esposa el usufructo universal de toda su herencia, e instituido herederos por partes iguales a sus dos hijos, con sustitución a favor de sus respectivos descendientes en caso de premoriencia o incapacidad. Para el caso de morir sin descendencia instituyó heredera a su esposa. Los hijos instituidos herederos renunciaron pura y simplemente a la herencia, por lo que la esposa otorgó escritura de manifestación de herencia y relación privada de bienes complementaria, solicitando la inscripción a su nombre en pleno dominio de los bienes del causante en concepto de heredera. El registrador deniega la inscripción por entender que procede la apertura de la sucesión abintestato, que supondría el llamamiento hereditario a favor del padre del causante.

  2. No puede confirmarse la nota de calificación registral. La voluntad real del testador es ley sucesoria (artículo 675 C.C.). Que en la interpretación del testamento debe atenderse fundamentalmente a la voluntad del causante, es también doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 17 de Septiembre de 2003 y 27 de Octubre de 2004). Y en el testamento que sirve de título sucesorio para la partición hereditaria que nos ocupa, es evidente que el testador quiso llamar al cónyuge en defecto de los primeramente llamados, que son sus hijos sustituidos por sus respectivos descendientes para los sólos casos de premoriencia o incapacidad.

  3. Dado que no tuvo efectividad la sustitución vulgar prevista a favor de los descendientes, por tratarse de renuncia de los herederos, y no premoriencia o incapacidad, que era lo contemplado en el testamento; que no se trataba de una sustitución sin expresión de casos (que hubiera comprendido también la renuncia ex artículo 774 párrafo segundo C.C.); que no pudo tener lugar el acrecimiento a favor de alguno de los hijos, pese a lo previsto expresamente en el testamento y en el artículo 982.2.º C.C., por haber repudiado todos ellos; y que existe a favor de la esposa no sólo una designación como legataria del usufructo universal sino un expreso llamamiento como heredera en defecto de descendencia debemos entender que la voluntad del causante fue que su esposa sobreviviente fuera heredera en defecto de los primeramente llamados y no su padre, que para ningún caso aparece mencionado en el testamento. Está clara por tanto, la voluntad del causante de designar heredera a la esposa en defecto de los primeramente llamados, y no al padre. Cierto es que al padre del causante le corresponde su derecho a la legítima, pues tiene la condición de heredero forzoso -a diferencia de lo que señala el recurrente-, pero esto es una cuestión no planteada en la nota de calificación.

  4. Tampoco la protección de los eventuales descendientes de los hijos llamados a la herencia justifica la apertura de la sucesión abintestato, pues debe tenerse en cuenta que no existe derecho de representación de una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad (cfr. artículo 929 C.C.) y por tanto no en los de renuncia, por lo que la apertura de la sucesión abintestato en nada favorecería a los descendientes de los herederos repudiantes.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de diciembre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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