Resolución de 5 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Javier Martínez del Moral, contra la negativa del registrador de la propiedad de Tacoronte a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
Publicado enBOE, 20 de Febrero de 2008

En el recurso interpuesto por el Notario de Santa Cruz de Tenerife don Javier Martínez del Moral, contra la negativa Registrador de la Propiedad de Tacoronte, don Óscar Germán Vázquez Asenjo, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Santa Cruz de Tenerife don Javier Martínez del Moral el 16 de agosto de 2007, bajo el número de protocolo 2141, doña Montserrat y doña Amelia Pisaca Fariña (esta última debidamente representada en el otorgamiento) formalizaron las operaciones particionales motivadas por el fallecimiento de su finada madre.

Al siguiente día, el notario autorizante de la escritura expidió copia autorizada electrónica y la remitió al Registro de la Propiedad de Tacoronte para su presentación.

Con posterioridad, y sobre la citada matriz, el notario autorizante extiende una diligencia, del siguiente tenor:

Diligencia de liquidación fiscal. Yo, Javier Martínez del Moral, hago constar: Que el sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, doña Monserrat Pisaca Fariña, con DNI 41845558-W, ha cumplido con su obligación de presentar a liquidación copia autorizada física del título que antecede, según los datos que se testimonian a continuación:

Fecha de presentación: 27 de agosto de 2007. Liquidación: Exento.

Así resulta de la nota puesta en la copia autorizada exhibida a la Administración Tributaria, según el cajetín estampado en la misma que dice: "Consejería de Economía y Hacienda. Oficina de Atención Tributaria. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Examinado el presente documento se devuelve al interesado por haber acreditado su presentación en esta Oficina Liquidadora de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Real Decreto 1.629/1991, de fecha 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Esta Oficina Liquidadora conserva copia del presente documento para su revisión quedando el mismo afecto al pago de las liquidaciones que al mismo se le pudieran practicar. Santa Cruz de Tenerife a 27 de agosto de 2007. Administración Tributaria Canaria. 27 ago. 2007. Servicio Central de Información". Santa Cruz de Tenerife, mi residencia a veintinueve de agosto de 2007.

Del contenido de esta diligencia, redactada en el último folio de la serie 8B, número 264189 y en el presente de igual serie que el anterior, número 2641689, yo, el Notario, doy fe

.

El citado notario, extendida la diligencia en la matriz y «a efectos de unir a la copia autorizada electrónica de dicha escritura», procedió a expedir -sic- electrónicamente la diligencia reseñada «de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 de la Ley 24/2001 y 196 del Reglamento Notarial, para su remisión al Registro de la Propiedad competente, con la finalidad exclusiva de acreditar la autoliquidación Tributaria y el archivo registral de la carta de pago que se adjunta...»

II

A la vista de las dos presentaciones telemáticas (la copia autorizada inicialmente remitida de la escritura de herencia y la ulterior diligencia), el Registrador de la Propiedad de Tacoronte, con fecha 18 de septiembre de 2007, y bajo su firma electrónica reconocida, emite la nota de calificación que es notificada el notario autorizante en la misma forma y que a continuación se transcribe parcialmente:

Son hechos relevantes para la extensión de la presente nota de calificación desfavorable los siguientes:

I. Con fecha veinte de agosto de dos mil siete, tuvo entrada telemática en este Registro de la Propiedad a las 20 horas y 16 minutos, copia autorizada electrónica expedida el dieciséis de agosto de dos mil siete por el mismo Notario autorizante, don Francisco Javier Martínez del Moral, de la escritura por él autorizada el mismo día dieciséis de agosto del año dos mil siete, con el número 2.141 de protocolo. Dicha copia autorizada electrónica, dado que entró fuera de las horas de oficina, fue presenta el día veintiuno de agosto siguiente, antes de la apertura del Diario con el asiento 503 del Diario 13. El mismo día con mi firma electrónica reconocida, procedí a notificar a dicho Notario la práctica del asiento de presentación.

II. El día treinta y uno de agosto del año dos mil siete, tuvo entrada telemática en este Registro de la Propiedad diligencia de liquidación fiscal expedida por el mismo Notario con igual fecha, que causó la entrada 40039 con el siguiente contenido... [sigue la diligencia antes transcrita].

III. Son hechos igualmente relevantes para el presente caso, que la Carta de pago que escanea el Notario y que incorpora a la Diligencia, se refiere a una escritura autorizada por el Notario Francisco Javier Martínez del Moral el diez de mayo del año 2007, número 699 de protocolo, que no es el Notario autorizante de la escritura que ahora se califica.

IV. Se da igualmente el hecho relevante de que la escritura que ahora se califica, contiene un hecho imponible no autoliquidado cual es un exceso de adjudicación. Expresamente las partes establecen, tras la disolución de comunidad que María Teresa Trujillo Trujillo lleva más cantidad que "entrega a los cónyuges María Cristina Trujillo Trujillo y Eduardo Martín González en compensación por el exceso de adjudicación...". Exceso de adjudicación del que tampoco hace referencia alguna el Notario autorizante de la diligencia.

Los Hechos anteriores y como luego se explicará en los fundamentos de derecho, llevan a este Registrador a suspender la Inscripción solicitada de conformidad con el artículo 254 de la Ley Hipotecaria al no acreditarse previamente el pago de los Impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes si los devengare el acto o contrato que se pretende inscribir.

Fundamentos de Derecho

La diligencia, llamada de liquidación fiscal, que aporta el Notario autorizante de la escritura, obliga a este Registrador a calificar si conforme a la misma ha quedado suficientemente acreditado el pago de los impuestos que devengare el acto o contrato que se pretende inscribir de conformidad con el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.

El examen de esta cuestión conlleva en realidad plantear el siguiente interrogante: Si el Notario tiene competencia legal dentro de la Administración Tributaria Canaria para en base a su criterio determinar que ha quedado acreditado la autoliquidación tributaria, y consecuencia de ello aportar testimonio de la carta de pago para su archivo en el Registro de la Propiedad, como expresamente señala en la diligencia, cuando dice que es, "para su remisión al Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos con la finalidad exclusiva de acreditar la autoliquidación tributaria y el archivo registral de la carta de pago" y pretender dar así cumplimiento al artículo 254 de la ley Hipotecaria.

De los fundamentos de derecho que se exponen a continuación y de las circunstancias que concurren en el presente caso, es inevitable llegar a la conclusión de falta de competencia notarial en tal sentido...

La competencia subjetiva en materia de acreditación y realización del pago, su regulación y determinación corresponde primariamente a la Administración Tributaria y, en concreto, a la de las Comunidades Autónomas, por tener éstas atribuidas las competencias en relación con los tributos cedidos. La acreditación del pago podrá efectuarse por cualquier persona o entidad ajena a la Administración tributaria pero atendiendo siempre a la disciplina fijada para dicha acreditación por la Administración competente...

... Qué conclusiones cabe extraer entonces de los argumentos citados:

Que la acreditación del pago del impuesto -o de la no sujeción o exención- corresponde respecto a los documentos sujetos a calificación e inscripción en el Registro a la calificación de los registradores.

Los registradores para una adecuada observancia del principio de cierre registral deberán aplicar la normativa tributarla estatal y autonómica referida al pago, no sujeción o exención de los tributos.

Tanto la carta de pago como en su caso la nota de no sujeción o exención deberán ser emitidas por la Oficina Tributaria competente.

Los registros deben conservar las cartas de pago o notas relativas a no sujeción o exención de los documentos que acceden al Registro.

La apreciación por un Registrador 'motu propio' de una no sujeción, exención, prescripción o pago, que no viniere acreditada por el organismo tributario competente, hará al mismo responsable del acceso del documento al Registro.

Esta última razón, lleva igualmente a observar, que en la escritura que se califica existen a juicio de este Registrador otro hecho imponible no autoliquidado, cual es la operación de segregación declarada por las partes en la cláusula tercera de la escritura presentada; segregación, que además de implicar una posible cuota tributaria con ingreso, nada respecto a la misma pretende justificar el Notario...

... Una vez negada la mayor, cual es la falta de competencia del Notario para emitir su diligencia llamada fiscal, y conforme a ella tener por acreditado el pago del impuesto, merece detenerse en el estudio de dicha diligencia en la que el Notario testimonia la carta de pago por un lado, y por otro lado la nota de presentación en Hacienda.

El primer aspecto a contemplar es el relativo a la competencia del notario para efectuar las afirmaciones contenidas en la diligencia reproducida.

¿Puede, cabalmente, aceptarse que el notario esté autorizado, sea competente, para afirmar cuanto hemos recogido?

A nuestro juicio no, porque, en primer y fundamental lugar, el notario actúa con un carácter absolutamente ajeno a la Administración tributaria que, como vimos -epígrafe III.1 anterior- es la Administración a quien compete, primariamente, la definición del pago, exención o no sujeción...

Dicha actuación notarial supone la asunción de facto de funciones tributarias por los notarios, funciones reservadas por la Ley General Tributaria -artículo 5- a las personas integradas en la Administración Tributarla, en la que los mismos no se insertan.

El notario efectúa una actuación que excede con mucho el deber de información diseñado por los artículos 93 y siguientes de la Ley General Tributarla, ya que el notario no se limita a remitir "datos, informes, antecedentes o justificantes con trascendencia tributaria" sino que efectúa una aportación añadida consistente en la extensión de una nota sobre el pago del impuesto que implica un análisis y calificación fiscal que incide en áreas reservadas por Ley a los funcionarios pertenecientes a la Administración tributaria, entre los que no cabe situar a los notarios (artículo 5 de la Ley General Tributaria) a quienes no corresponde la calificación de las operaciones presentadas a liquidación (artículos 13 de la Ley General Tributaria, 2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 7 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) ni tampoco la justificación del pago del impuesto...

Dice el artículo 256 de la Ley Hipotecaria: Las cartas de pago de los impuestos satisfechos por actos o contratos sujetos a inscripción se presentarán y quedarán archivadas en el Registro. El Registrador que no las conservare será responsable directamente de las cantidades que hayan dejado de satisfacerse a la Hacienda.

Insistimos: testimonio de la autoliquidación remitida por el notario no equivale a carta de pago remitida electrónicamente. Otra cosa sería si se hubiera utilizado la firma electrónica reconocida, utilizada por el órgano competente para expedir la carta de pago, órgano que no es otro que la Oficina competente para la liquidación del tributo...

... Resumimos a continuación los puntos que entendemos principales:

1.º La competencia subjetiva en materia de pago, su regulación y determinación corresponde a la Administración tributaria de las Comunidades Autónomas, por tener éstas atribuidas competencias en relación con los tributos cedidos, tanto en el campo gestor como en el recaudatorio.

2.º La acreditación del pago del impuesto -o de la no sujeción o exención- en relación con el cierre registral corresponde a los registradores quienes deben aplicar la normativa tributaria estatal y autonómica referida al pago, no sujeción o exención de los tributos.

3.º Tanto la carta de pago como en su caso la nota de no sujeción o exención, que permiten el acceso de documentos al Registro, deberán ser emitidas por la oficina Tributarla competente -sea una Oficina Liquidadora o un Servicio de Gestión Tributaria.

Corresponde a los registros la conservación de las cartas de pago o notas relativas a la no sujeción o exención de los documentos que acceden al Registro.

4.º La apreciación por un Registrador 'motu propio' de una no sujeción, exención, prescripción o pago, que no viniere acreditada por el organismo tributario competente, hará al mismo responsable de los débitos fiscales inherentes al documento inscrito.

5.º Los notarios carecen de competencias tributarias, por lo que es rechazable la asunción de facto de funciones tributarlas por los mismos, funciones reservadas por la Ley General Tributaria -artículo 5- a las personas integradas en la Administración tributarla.

6.º No existe un apoyo normativo serio que permita configurar la actuación notarial a modo de Oficina única en materia de autorización de documentos y liquidación de sus impuestos ni mucho menos que permita alterar el principio de cierre registral.

7.º La remisión notarial electrónica de los testimonios relativos a la autoliquidación efectuada por el obligado tributario no sustituye la necesaria remisión y conservación de la carta de pago por el registrador.

8.º La capacidad de las Comunidades Autónomas para determinar mediante normas dictadas en su ámbito competencial el cumplimiento de las exigencias del cierre registral debe acompasarse con la prudencia necesaria para que no se resienta la solidez del sistema de seguridad jurídica preventiva.

Todas estas razones llevan a considerar que dicha diligencia que aporta el Notario no acredita el pago, no sujeción, exención o prescripción del impuesto y que por tanto no se ha dado cumplimiento al artículo 254 de la Ley Hipotecaria.

Contra la precedente calificación negativa total/parcial por causas suspensivas de la misma, los interesados podrán...

III

Frente a dicha calificación, el notario autorizante interpuso recurso el 18 de octubre de 2007, el cual tuvo entrada en este Centro Directivo el 2 de noviembre de 2007. Los argumentos del recurrente se pueden sintetizar del modo que sigue:

  1. De las inexactitudes de los hechos narrados en la calificación.-En relación con el relato de antecedentes de hecho que se contienen en el apartado III de los mismos, debe precisarse que no había escaneado carta de pago alguna dado que la escritura calificada había sido presentada a liquidación, no a autoliquidación, añadiendo, además, que el número de protocolo que se citaba en dicho apartado había sido autorizado por el recurrente en fecha distinta y correspondía a un acto no inscribible, así como que el notario autorizante de la escritura calificada era el recurrente y no otro.

    Respecto del hecho IV, el exceso de adjudicación que se contenía en la escritura por el recurrente autorizada nada tenía que ver con las personas que en aquel se indicaban ni con la escritura que citaba dicho hecho IV («... ese exceso de adjudicación no tiene nada que ver con las señoras Trujillo, ni interviene un tal Martín González, ni estamos ante la disolución de una comunidad ordinaria sino ante una partición hereditaria...»).

  2. De la matriz autorizada se expidieron dos copias, una en soporte papel, para su presentación ante la Administración Tributaria conforme prevé el artículo 100 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones, y otra en soporte electrónico que causó el asiento de presentación 603 en el registro de la propiedad de Tacoronte, del Diario 13, el día 21 de agosto de 2007. Esta presentación se practicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249.2 del RN. Expedida copia autorizada de la escritura en soporte papel y presentada para liquidar impuestos, se exhibió nuevamente al notario recurrente para dejar constancia en la matriz, después de su presentación fiscal, citando en apoyo de su postura el art. 244.2 del Reglamento Notarial.

    Y se completa su argumentación añadiendo, en síntesis:

    1. Que extendida la nota en la matriz es obligación del notario dejar constancia en las copias autorizadas expedidas, cualquiera que sea su soporte, de ese nuevo contenido producto de la dinámica documental, ya que la copia autorizada en soporte papel tiene la nota y cajetín original y la copia autorizada electrónica carece de esa información, carencia que se colma expidiendo una copia parcial de la matriz (comprensiva de la diligencia de constancia de la presentación tributaria) y uniendo esa copia parcial a la previamente expedida para lograr la identidad entre matriz y título electrónico.

    2. Debe negarse que hubiera desplegado ninguna función tributaria, en tanto que se había limitado a dejar constancia en la matriz, y en las copias autorizadas expedidas, de la declaración tributaria practicada por el sujeto pasivo. Al haber identidad entre copia autorizada en soporte papel y copia electrónica, los mismos efectos que son parangonables a aquélla deben reconocerse a ésta, pues si la copia física sirve de justificante para acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la copia electrónica tiene ese mismo valor, dado el principio que subyace en el art. 17 bis de la LN: a identidad de contenidos entre copia física y electrónica, equivalencia de efectos.

    3. Que esa actividad de técnica documental produce otra importante ventaja para el interesado, pues al ser idéntica la copia autorizada en soporte papel, incluida su dinámica tributaria, con la copia electrónica presentada en el Registro de la Propiedad el Registrador tiene a su disposición todos los elementos para practicar la inscripción, incluidos los que permiten justificar que Hacienda tiene conocimiento del contenido de ese documento, por medio de la liquidación practicada y el archivo de copia del mismo, como exigen los artículos 254 de la LH y 100 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones. Y todo ello sin necesidad de que el interesado tenga que desplazarse al Registro competente.

    4. Que desde el punto de vista registral, las comunicaciones electrónicas para acreditar el pago de los impuestos de notario a registrador, también tienen su reconocimiento en el art. 110 de la Ley 24/2001, cuando dispone que mediante el uso de la firma electrónica regulada en este disposición podrán remitirse documentos públicos notariales, comunicaciones, partes, declaraciones y autoliquidaciones tributarias, solicitudes o certificaciones por vía electrónica, por parte de un notario o registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles dirigidas a otro notario o registrador..., pudiendo un notario, con base en este precepto, remitir a un registrador una comunicación comprensiva de una liquidación o de una autoliquidación tributaria de un título presentado, ya se haya practicado la liquidación o declaración de forma electrónica o en soporte papel; o bien un documento público electrónico que comprenda esa liquidación o declaración. En uno u otro caso, esa comunicación electrónica producirá los mismos efectos que si se hubiera recibido en soporte papel, no sólo por la equivalencia legal de ambos soportes, sino también porque el hecho documentado, cualquiera que sea su soporte y forma de percepción, está amparado por las presunciones de legalidad, veracidad e integridad que adornan al instrumento público (arts. 17 bis y 24 de la LN).

    5. Respecto de si el registrador, dentro del procedimiento administrativo registral, puede cuestionar la forma de acreditar o justificar el pago del tributo, el art. 254 de la LH exige que se acredite el pago del tributo antes de practicar la inscripción. Y el art. 256 de la LH dispone el archivo de las cartas de pago, cuando se practica autoliquidación. Ambos preceptos fueron redactados en 1946 y deben interpretarse a la luz del nuevo sistema de comunicaciones electrónicas de autoliquidaciones, entre la Administración en general, notarios y registradores, que disciplina los artículos 110 y concordantes de la Ley 24/2001. Para acreditar el cumplimiento de la obligación formal de declarar, a los efectos de la admisión registral de un título, el art. 99 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones exige la constancia en el título de la nota de presentación en la oficina competente para practicar la liquidación, o la del ingreso de la correspondiente autoliquidación o la de declaración de exención o no sujeción consignada en ella por la oficina gestora a la vista de la declaración-liquidación presentada, y el art. 100.2 dispone que se considerará acreditado el pago del impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del mismo.

      Que la función del Registrador, como presupuesto de admisibilidad, es apreciar la previa presentación fiscal del documento o la innecesariedad de su presentación, por no sujeción, antes de inscribir un titulo (art. 100 del Reglamento del ISD), no pudiendo entrar a examinar el fondo del asunto fiscal, algo que no le compete, pues el Registro ya informará de la oportuna afección fiscal. Si el titulo ha sido presentado y la Administración Tributaria tiene copia del mismo para su revisión, carece de cualquier competencia registral para entrar en valoraciones fiscales del documento.

    6. Que en el presente caso, según la tesis registral, para que pueda inscribirse el titulo, el sujeto pasivo debería pagar por un exceso de adjudicación no sujeto y por una segregación que no se ha practicado y después iniciar un procedimiento fiscal de devolución de ingresos indebidos, si considera que se encuentran no sujetos, al amparo del articulo 7.2 B del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, bastando con examinar el titulo para comprobar que el exceso de adjudicación en el reparto de las fincas hereditarias está compensado en metálico y, por tanto, es un exceso no sujeto que forma parte del documento que tiene la Administración Tributaria para su revisión, si lo considera oportuno (art. 1.062 del CC en conexión con el articulo 7.2.B de la LITP y AJD). Además, tampoco existe segregación y las herederas a lo que se comprometen a es a tramitar la licencia de segregación y rectificar el Registro una vez se obtenga.

    7. Que el registrador cumple cuando se le justifica que se han puesto a disposición de la Administración Tributaria los elementos que permiten el cálculo del impuesto, sin que pueda realizar ulteriores fiscalizaciones, pues cualquier apreciación sobre el fondo del asunto fiscal queda fuera del ámbito registral y debe ventilarse en el procedimiento tributario, con las garantías del mismo y ante el órgano que tenga asignadas las competencias correspondientes.

      IV

      El registrador emitió su informe el 23 de octubre de 2007 remitiendo el expediente a este Centro Directivo, en el que causó entrada el día 2 de noviembre de 2007.

      Fundamentos de Derecho

      Vistos los artículos 18, 19 bis, 254, 256 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 17 bis y 24 de la Ley del Notariado, 110 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones; 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; 107 y 209.1 del Reglamento Hipotecario; 196, 244.2 y 249 del Reglamento Notarial; 66, 99 y 100 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre; y las Resoluciones de esta Dirección General de 11 de enero de 2001, 5 de enero de 2002, 27 de septiembre de 2002, 18 de abril de 2006, 23 de abril, 4 de junio, 10 de julio, 28 y 29 de septiembre de 2007.

  3. La única cuestión por resolver se ciñe a la negativa a la inscripción de la escritura calificada que el registrador fundamenta en que, a su juicio, no se ha acreditado previamente «el pago de los Impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes si los devengare el acto o contrato que se pretende inscribir».

  4. No obstante, y antes de entrar en dicha cuestión, este Centro Directivo se ve en la obligación de formular ciertas consideraciones respecto de la actuación de los dos funcionarios intervinientes.

    1. En primer término, tiene que expresar su desaprobación respecto del tono empleado por el notario y por el registrador en sus escritos, absolutamente inapropiado y alejado del que exige el mutuo respeto que ha de presidir sus relaciones.

    2. En segundo lugar, y a la vista del tenor literal de la diligencia que se incorpora a la matriz (principal motivo de este recurso) y de la forma en que aparece redactada la nota de calificación, tampoco puede dejar de manifestar que son merecedoras de reproche, pues si la redacción de la primera -la diligencia notarial- no es paradigmática de la precisión que ha de guiar la actividad documentadora del notario, tal y como exige el art. 148 del Reglamento Notarial (pues, por ejemplo, alude a un impuesto distinto al aplicable a la escritura otorgada e indica que acompaña a ésta una carta de pago que luego afirma en el escrito de recurso simplemente no existe), no menor reprobación debe extenderse a la forma en la que en la nota de calificación se exponen los antecedentes de hecho sobre los que siempre -en buena técnica jurídica- se ha construir la argumentación posterior, pues son el necesario soporte fáctico de la motivación (por desarrollar en los fundamentos de derecho) de su postura en orden a la inscribibilidad o no del documento calificado. Y examinada la nota en este concreto apartado, la misma está plagada de errores absolutamente incomprensibles y de tal calado que ello constituiría, por sí, argumento suficiente para revocarla sin más, pues ni en la escritura, ni en la ulterior diligencia, hay escaneda una carta de pago (por la sencilla razón de que el documento no fue autoliquidado y sí presentado a liquidación), ni aquella es otorgada por quienes en alguna parte del texto de la nota se indica; el título no contiene una segregación, y el exceso de adjudicación no se produce con ocasión de la disolución de un condominio, sino en una partición de herencia.

  5. Respecto del fondo del recurso, para la resolución del mismo han de analizarse dos aspectos: uno referido a las obligaciones que la legislación fiscal establece para los Registradores de la Propiedad en el proceso de inscripción; y otro, el examen de la diligencia extendida en la matriz y posteriormente presentada telemáticamente al Registro para completar el título inicialmente presentado.

    1. Comenzando por el primero, no es en absoluto ocioso traer a colación diversos pronunciamientos de este Centro Directivo -por cierto ya con algunos años de antigüedad- que centran perfectamente la problemática de la cuestión suscitada en este recurso y son muestra patente de su inequívoca, y consolidada, doctrina sobre la misma:

      1. «Ciertamente, el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que pretenda su acceso al Registro, como requisito previo para la práctica del asiento. Asimismo, es doctrina reiterada de esta Dirección General que tal deber quedaba cumplido si el documento presentado contenía nota firmada por el Liquidador del impuesto que acreditara su pago, prescripción o exención, no pudiendo en tal hipótesis suspender la inscripción so pretexto de error o deficiencia de la liquidación practicada y sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Delegación de Hacienda respectiva (vid., Resoluciones citadas en los "vistos"). El artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, establece que no se admitirán en Oficinas y Registros públicos los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación ("salvo lo previsto en la legislación hipotecaria...", añade la norma); y, más específicamente, según el artículo 100.1 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, los Registros de la Propiedad no admitirán ningún documento que contenga un acto sujeto al Impuesto sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente, la declaración de sujeción o no sujeción, "o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación". De estos preceptos se desprende que, a los efectos de la inscripción, es admisible la simple presentación del documento ante el Liquidador del Impuesto, solución ésta que permite la adecuada composición de los intereses en juego: Los de la Hacienda Pública, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacción del Impuesto y la nota que el Registrador habrá de extender al margen de la inscripción de la finca transmitida para hacer constar la afección de ésta al pago de la liquidación tributario (artículo 100.3 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones)...» (cfr. Res. de 11 de enero de 2001).

      2. «En cuanto a la falta de presentación de la carta de pago del Impuesto, también tiene declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 21 de octubre de 1987) que la nota al pie del título expresiva del pago, exención o no sujeción -ahora, de la presentación de la autoliquidación correspondiente- es suficiente para la inscripción, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno...» (cfr. Resolución de 5 de enero de 2002).

      A la vista de estos pronunciamientos y teniendo en cuenta el defecto principal que expresa el Registrador en su nota («... suspender la Inscripción solicitada de conformidad con el artículo 254 de la Ley Hipotecaria al no acreditarse previamente el pago de los Impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes si los devengare el acto o contrato que se pretende inscribir...»), es indudable que la escritura calificada fue presentada a liquidación, pues en la Comunidad Autónoma de Canarias, al tiempo de su otorgamiento, no era obligatorio el procedimiento de autoliquidación (ni lo es a día de hoy, según la Disposición Final séptima de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre), por lo que, en aplicación de la doctrina de este Centro Directivo antes reseñada, no existe obstáculo alguno derivado del contenido de los artículos 254 y 256 de la Ley Hipotecaria que impida la inscripción; de quedar, eso sí, convenientemente acreditado en el documento sometido a calificación tal circunstancia, cuestión esta última que constituye la siguiente cuestión por abordar.

    2. Gran parte del desarrollo de la nota de la calificación gira en torno a la siguiente cuestión que el registrador se plantea en su nota y que argumenta por extenso como base de su negativa (cuestión por cierto claramente incongruente puesta en relación con el iter procedimental seguido): «... si el Notario tiene competencia legal dentro de la Administración Tributaria Canaria para en base a su criterio determinar que ha quedado acreditada la autoliquidación tributaria, y consecuencia de ello aportar testimonio de la carta de pago para su archivo en el Registro de la Propiedad, como expresamente señala en la diligencia, cuando dice que es, "para su remisión al Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos con la finalidad exclusiva de acreditar la autoliquidación tributaria y el archivo registral de la carta de pago" y pretender dar así cumplimiento al artículo 254 de la ley Hipotecaria...».

      Dejando de lado el evidente error padecido en la confección de la nota, este centro directivo no comparte en absoluto el criterio que subyace en el párrafo transcrito y en las numerosas páginas que el registrador dedica a su desarrollo ulterior. Y es que, en efecto, en el caso que ahora examinamos no puede hablarse de asunción de competencia fiscal alguna por parte del notario, sino de pura y simple -y reglamentaria- actividad notarial de documentación y ulterior presentación ante el Registro (téngase muy en cuenta que, como hemos ya indicado en otras Resoluciones, el notario es un presentante ex lege, cuya obligación de carácter jurídico público, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, sólo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telemáticamente el título).

      Actividad documentadora, pues, respecto de la diligencia que el notario -hoy recurrente- extiende en la matriz a la vista de la copia exhibida y en la que figura la nota extendida por la Administración Tributaria Canaria, algo que constituye para él una obligación reglamentaria a la vista del contenido del vigente artículo 244.2 del Reglamento Notarial («Se harán constar por nota en matriz, a solicitud de los interesados o cuando al notario le conste, las circunstancias de haberse pagado los impuestos y los datos de inscripción en el registro correspondiente»).

      Tiene por tanto razón el recurrente cuando afirma que es obligación del notario dejar constancia en las copias autorizadas expedidas, cualquiera que sea su soporte, de ese nuevo contenido producto de la dinámica documental, siendo por tanto obligado para él expedir una copia parcial de la matriz, comprensiva de la diligencia de constancia de la presentación tributaria y remitirla al Registro (innegable obligación reglamentaria a la vista del contenido del artículo 249 del Reglamento Notarial); todo ello, en orden a lograr la identidad entre matriz y copia electrónica, sin que quepa albergar la menor duda en orden a la identidad de efectos jurídicos predicables entre copia autorizada en soporte papel (sobre la que ha extendido la diligencia la Administración Tributaria) y copia electrónica (que con la ulterior presentación telemática de la diligencia queda perfectamente completada).

      En definitiva, los mismos efectos que son predicables respecto de la copia auténtica en soporte papel han de reconocerse a la electrónica -cfr. art. 17 bis de la Ley del Notariado-, entre ellos, lógicamente, servir de acreditación al hecho de haberse presentado el título a liquidación fiscal, algo que deriva, sin más, de la propia dinámica de la fe publica notarial y de las presunciones veracidad, integridad y legalidad que la acompañan.

      Por lo demás, es indudable que lo expuesto en los apartados anteriores en modo alguno contraría la finalidad que subyace en los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues independientemente de su origen -pensado, no se olvide, en una Administración sin los medios técnicos actuales-, lo cierto es que al día de hoy la aplicación de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales artículos se interpreten sistemáticamente, no pudiendo admitirse una interpretación literalista y que no tenga en cuenta la realidad social del tiempo en que han de aplicarse (cfr. art. 3 del Código Civil) que prive de un mejor servicio a los ciudadanos en general y a los usuarios del servicio notarial y registral en particular, algo que, por cierto, queda corroborado a la vista de la finalidad perseguida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las notarías y de los registros, en tanto que la razón de esa notable modificación fue agilizar -en beneficio de la sociedad- el trámite registral y la actuación notarial sin modificar su esencia.

      Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

      Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

      Madrid, 5 de febrero de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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