Resolución de 17 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Cristina Rodríguez del Pozo, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 18 de Madrid, a inscribir una instancia privada de manifestación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
Publicado enBOE, 8 de Noviembre de 2008

En el recurso interpuesto por doña Cristina Rodríguez del Pozo contra la negativa del registrador de la Propiedad n.º 18 de Madrid, D. Manuel Hernández-G. Mancha a inscribir una instancia privada de manifestación de herencia.

Hechos

I

Se presenta en el Registro de la Propiedad testamento del titular registral en el que manifiesta estar viudo de sus primeras nupcias, de cuyo matrimonio tiene dos hijos, estando casado en segundas nupcias con la ahora recurrente. En dicho testamento, después de declarar que sus dos hijos han recibido con anterioridad más de lo que por legítima les corresponde, instituye única y universal heredera a su esposa. Acompaña manifestación privada en la que, después de declarar que el único bien es una vivienda que tiene carácter ganancial, previa adjudicación de una mitad de la misma en la liquidación de la sociedad conyugal, se adjudica la otra mitad como tal heredera única.

II

El Registrador rechaza la práctica de la inscripción en méritos de la siguiente nota de calificación: «Hechos: 1.º Se presenta instancia privada suscrita por doña C.R.D.P., en la que manifiesta que su esposo Don F.D.D.L.C. falleció en Albacete el día 30 de Julio de 2002 con testamento autorizado el 21 de septiembre de 2001 ante el Notario de dicha localidad don Francisco Mateo Varela, cuya copia se acompaña, en la que el testador declara que está viudo de sus primeras nupcias con doña C.M.B. con la que tuvo dos hijos, llamados F. y J.A.D.M. y que está casado en segundas nupcias con la solicitante doña C.R.D.P., de cuyo matrimonio no tiene sucesión. 2.º En la cláusula primera del testamento se expresa: «Nada deja a sus hijos F. y J.A. por haber recibido los mismos del testador, con anterioridad a este otorgamiento, bienes por valor a lo que por su legítima les corresponde». Por la cláusula segunda: «Instituye y nombra como su única y universal heredera a su mencionada esposa doña C.R.D.P.». 3.º Puestos en contacto telefónico con el presentante, se le comunicó que el funcionario que suscribe entendía en primer término, que no estábamos ante un caso de heredero único y, en segundo lugar y como consecuencia, procedía el otorgamiento de escritura pública de partición de herencia con intervención de los hijos del causante. 4.º El pasado día 28 se recibió por fax en este Registro escrito del presentante en el que se sostenía la procedencia de la instancia privada; se entendía que había prescrito el derecho de los hijos para reclamar su legítima y se solicitaba, en fin, la calificación del documento. Fundamentos de derecho: 1.º Como se advirtió en primer término al presentante, no estamos ante un caso de los susceptibles de inscribir mediante instancia privada, habida cuenta de la existencia de legitimarios, razón por la que no podemos incardinar la cuestión el párrafo 3.º del art. 14 de la Ley Hipotecaria cuando dice: «Cuando se tratare de heredero único y no exista ningún interesado con derecho a legítima ... el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el art. 16 de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que el Registro era titular el causante». Precepto éste que se completa y desarrolla con el art. 79 del Reglamento Hipotecario cuando dice: «Podrán inscribirse a favor de heredero único y a su instancia ... los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario...». 2.º Abundando en los argumentos anteriores se puede citar una reciente RDG de 25 de Febrero de 2008, publicada en el BOE de 15 de Marzo, que versa sobre un supuesto análogo por cuanto se trata de una escritura de aceptación de herencia y adjudicación realizada en base a un testamento en el que la causante nombra heredera por partes iguales a dos de sus tres hijas, afirmando que a la tercera le donó una finca con lo que quedó satisfecha y por eso se prescinde de su consentimiento. En este caso el Centro Directivo resuelve indicando que la legítima en nuestro Derecho común se configura generalmente como una «pars bonorum» y se entiende como una parte de los bienes relictos que, por cualquier título debe recibir el legitimario... De ahí que se imponga la intervención del legitimario en la participación, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. 3.º En cuanto al argumento del presentante de que, en todo caso ha prescrito la acción de los herederos para exigir el pago de la legítima, hay que decir que es doctrina reiteradísima de la Dirección General de los Registros el que el Registrador no puede calificar esta prescripción, tarea reservada a los órganos jurisdiccionales, habida cuenta de que con los limitados medios con los que cuenta para realizar su labor no puede saber, entre otras cosas, si dichos plazos prescriptivos han podido ser interrumpidos por aquellos a quienes la interrupción perjudica. No procede tomar anotación preventiva. La anterior nota de calificación podrá ser objeto del recurso potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o ser impugnada directamente ante los Juzgados de la capital de la provincia en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. El recurso, en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, se presentará en este Registro para remisión a dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar al escrito del recurso el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada. El recurso debe interponerse en el plazo de dos meses, en el caso de que se interponga directamente ante el Juzgado competente, o en el plazo de un mes cuando se interponga ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Contándose, en cualquier caso, dichos plazos desde la notificación de la calificación recurrida. Asimismo se advierte de la posibilidad de solicitar la intervención de Registrador sustituto, en el plazo de quince días, conforme al artículo 19 Bis de la Ley Hipotecaria y el R.D. 1039/2003 de 1 de Agosto. El asiento de presentación queda prorrogado automáticamente por un plazo de sesenta días a contar de la última de las notificaciones de la presente calificación negativa. Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, se informa que los datos de las partes se incorporan a los ficheros automatizados existentes en el Registro, conservándose con carácter confidencia, sin perjuicio de remisiones de obligado cumplimiento, para realizar las funciones propias de la actividad registral. La identidad del Registrador responsable será la del titular del Registro en cada momento. Madrid, 8 de abril de 2008. El Registrador, Manuel Hernández-G. Mancha.»

III

La solicitante recurre la calificación alegando el artículo 14 de la Ley Hipotecaria que permite en esta forma la titulación para la inscripción a favor del heredero único y que no existen derechos legitimarios de los hijos por haber prescrito. Conforme al artículo 15, b, 3.º de la Ley Hipotecaria.

IV

El Registrador emitió el informe correspondiente el 30 de junio de 2008 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 807, 1057 y 1058 del Código Civil, así como las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de febrero de 2000, 4 de mayo y 15 de octubre de 2005, 1 de marzo y 26 de mayo de 2006, 31 de enero de 2007 y 25 de febrero de 2008.

  1. Como cuestión formal previa, relativa a la forma de la calificación, debe recordarse que las normas reguladoras del procedimiento de calificación registral excluyen inequívocamente la posibilidad de una calificación verbal o con formalidades menores que las legalmente establecidas y la pretendida existencia de una fase previa de calificación material no sujeta a tales formalidades. Así resulta palmariamente no sólo de la letra del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria -introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre-, al exigir en todo caso que la «calificación negativa» deba ser firmada por el Registrador y tenga el contenido formal en dicha norma establecido (de modo que, además, es esa calificación la que ha de ser objeto de la notificación impuesta por el artículo 322 de la Ley Hipotecaria), sino también de la interpretación sistemática y finalista de dicha normativa, dirigida como está al aumento de las garantías del interesado en la inscripción y al incremento de la celeridad del procedimiento registral. Por lo demás, esta interpretación resulta confirmada por lo establecido en el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, según ha sido redactado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, al prevenir que el plazo máximo para inscribir el documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. Y de todo ello se deriva que, de proceder de otro modo, ha de entenderse que se trata de una calificación incompleta, con las consecuencias de toda índole que se derivan de tal circunstancia -cfr. artículo 313, apartados A).h), B).b) y j), y C), de la Ley Hipotecaria-(vid. la Resolución de 26 de mayo de 2006).

  2. El primero de los defectos, consistente en la falta de intervención de los legitimarios, ha de ser mantenido, puesto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. resoluciones citadas en el «vistos»), la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (art. 1057.1 el Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legitima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima.

  3. En cuanto a la alegación de la recurrente de que ha transcurrido el plazo de cinco años, y, por ello, ha prescrito el derecho de los legitimarios, por aplicación del artículo 15 de la Ley Hipotecaria, ignora dicha recurrente que tal precepto no es aplicable al presente supuesto y que, aunque tal fuese el plazo aplicable, el Registrador no pue3de, según reiteradísima doctrina de esta Dirección calificar la prescripción, habida cuenta de los limitados medios que puede emplear para realizar su función calificadora.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de octubre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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