Resolución de 16 de octubre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Amalia Granados Martín, contra la negativa del registrador de la propiedad de Pinto, a la inscripción de un exceso de cabida.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
Publicado enBOE, 8 de Noviembre de 2008

En el recurso interpuesto por doña Amalia Granados Martín contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Pinto, don Francisco Sena Fernández a la inscripción de un exceso de cabida.

Hechos

I

Se presenta en el Registro escritura por la que una heredera única se adjudica una finca que en el registro figura con una superficie de 331,20 metros cuadrados. En la escritura que se presenta a inscripción se expresa que la superficie de la finca es de 898,92 metros cuadrados. El Registrador no practica la inscripción de la finca expidiendo la siguiente nota de calificación: «Previo examen y calificación de la escritura autorizada el 9 de noviembre de 2007 por el Notario de Pinto, Don Miguel Rubio Otaño (n.º de protocolo 3485), presentada el 30 de mayo de 2008 con el número 1202 del diario 69, y examinados los asientos del Registro, he resuelto no practicar la inscripción solicitada de la finca descrita con el número 1 de la parte expositiva del documento calificado por lo siguiente: No coincide la descripción de la finca en el título, que le atribuye una superficie de ochocientos noventa y ocho metros noventa y dos centímetros cuadrados, con la que figura en el Registro, que es de trescientos treinta y un metros con veinte centímetros cuadrados. Esta calificación se funda en la presunción de exactitud del contenido del Registro, derivada, entre otros, de los artículos 1, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria. La anterior calificación, que en esencia es la misma que se extendió con fecha 29 de febrero de este año, se completa con lo siguiente: 1. Con la conformidad del presentante o del interesado, de acuerdo con el artículo 434 del Reglamento Hipotecario, podrá practicarse la inscripción con la superficie que figura en el Registro, que es, como se ha dicho, de trescientos treinta y un metros y veinte centímetros cuadrados. 2. En la nueva presentación del documento calificado, se ha acompañado de un testimonio notarial del título de adquisición de la donante, en el que la finca figura con «una superficie de tres mil doscientos pies igual a ochocientos noventa y ocho metros y noventa y dos centímetros» y cuya nota de despacho por este Registro sólo indica que se practicó la inscripción. Dado que este documento no se acompañó en la primera presentación de la escritura calificada, se considera oportuno añadir ahora que la calificación no varía, pues pese a lo escueto de la nota de despacho, en la que solo consta la inscripción se practicó con fecha de 30 de mayo de 1988, ello no quiere decir que se practicara con la superficie de 898 metros y 92 centímetros, pues así lo demuestra: a) que en la inscripción 7.ª, causada por la escritura de herencia a favor de la donante, no se hizo constar que se practicara la inscripción de ningún exceso de cabida, como hubiera sido necesario si se tiene en cuenta que en la inscripción 1.ª de la finca, no modificada por ninguna posterior, consta que tiene una superficie de 331 metros y veinte centímetros; b) la inscripción 7.ª comienza diciendo «solar descrito en las inscripciones segunda y cuarta conforme con el documento presentado», lo que coincide con ambas inscripciones, en las que, respectivamente, se hizo constar que la superficie de la finca era de 3200 pies y que tenía el número 7 de la calle Cádiz; c) de existir alguna discrepancia entre la superficie que figura en la inscripción 1.ª, expresada con arreglo al sistema métrico decimal, y la que figura en la inscripción 2.ª, expresada en pies, debe prevalecer la primera, puesto que el artículo 51, regla 4.ª, del Reglamento Hipotecario, dispone que «la medida superficial se expresará en todo caso con arreglo al sistema métrico decimal», permitiendo a continuación que también se exprese la equivalencia en la medida del país. En una palabra, la expresión de la superficie con arreglo al sistema métrico, es obligatoria en toda inscripción y es la que sirve para determinar la superficie de las fincas. En el caso de la finca debatida, este dato figura desde su inscripción primera y no se ha desvirtuado por ninguna posterior. Y debe tenerse en cuenta que la obligatoriedad de expresar la superficie de acuerdo con el sistema métrico arranca de la Ley de 19 de junio de 1849, sobre pesas y medidas, cuya obligatoriedad para todo el país tuvo lugar a partir del 1.º de julio de 1865, fecha muy anterior a la de todas las inscripciones practicadas sobre la finca a que se refiere el documento calificado y, por tanto, a la de su inscripción 2.ª, en la que se señaló su superficie sólo en pies, y que se practicó el 30 de julio de 1904. Así lo confirman, además, y entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de mayo de 1898 y 31 de mayo de 1901. Contra esta calificación puede: A) En el plazo de quince días, solicitar, conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, una nueva calificación del Registrador sustituto que corresponda, según el cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la misma Ley. B) En el plazo de un mes, interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, con sujeción a los trámites establecidos en el artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. C) En el plazo de dos meses, interponer recurso ante el Juzgado de 1.ª Instancia de la capital de esta provincia, con sujeción a los trámites del juicio verbal. D) Interponer cualquier otro recurso que estime procedente. Los anteriores plazos se computarán desde la fecha en que se reciba esta calificación. Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, se informa que los datos de las partes se incorporan a los ficheros automatizados existentes en el Registro, conservándose con carácter confidencial, sin perjuicio de remisiones de obligado cumplimiento, para realizar las funciones propias de la actividad registral. La identidad del Registrador responsable será la del titular del Registro en cada momento. Pinto, 2 de junio de 2008.-El Registrador, Francisco Sena Fernández.»

II

La antedicha recurrente apela la calificación alegando que la superficie que se expresa es la correcta y que en todos los títulos figura tal superficie, sin que exprese razón alguna que corrobore tales asertos.

III

El Registrador mantiene su calificación, elevando el expediente a este Centro Directivo, con el informe correspondiente.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 200 de la Ley Hipotecaria, 298 de su reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 23 de marzo de 2006 y 21 de septiembre de 2007.

  1. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), la registración de un exceso de cabida «stricto sensu» sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día en cuanto era la contenida dentro de los correspondientes linderos; pero fuera de dicha hipótesis, la pretensión de modificar la cabida existente en el Registro no encubre sino el intento de incorporar al folio registral una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado, el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente, por lo que para la registración del exceso de cabida es preciso que no exista duda sobre la identidad de la finca.

  2. Dado lo anteriormente expuesto, los artículos 200 de la Ley Hipotecaria y 208 de su Reglamento establecen los medios para registrar el exceso de cabida de una finca, es decir, hacer constar en el registro una superficie superior a la inscrita. Por ello, para tal inscripción ha de seguirse alguno de los procedimientos señalados, lo que en el caso presente no se hace, pues la recurrente se limita a decir que la medida real de la finca es la que se dice en la escritura, sin que tal aseveración, sin prueba de ningún tipo, sea suficiente para la rectificación solicitada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de octubre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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