STSJ Galicia 1387/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6630
Número de Recurso8079/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1387/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZJOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZJOSE GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

RECURSO NÚMERO: 8079/2001

RECURRENTE: Luis Carlos

ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE A CORUÑA

CODEMANDADO/COADYUVANTE: AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO S.A.

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección

Tercera) ha pronunciado la

SENTENCIA NÚMERO 1387/2005

Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

D. Gonzalo de la Huerga Fidalgo

A Coruña, Treinta de Septiembre de dos mil cinco

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8079/2001, pende de resolución ante

esta Sala, interpuesto por Luis Carlos, representado por Dª. TEODORA REAL RUIZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO UGARTE MIGUEL, contra acuerdo de 8-5- 2001 resolutorio de justiprecio de finca 281 de Luis Carlos expropiada por Demarcación de Carreteras del Estado para la obra Autopista del Atlántico, tramo Miño-Fene; tm. Pontedeume; expte. 724/99. Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE A CORUÑA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO S.A., representado por Dª. SONIA GÓMEZ PORTALES GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN Mª. SANZ BRAVO. La cuantía del asunto es determinada en 2.958.344 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de Septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución objeto del recurso es el acuerdo del JPE de a Coruña de fecha 8 de mayo de dos mil uno y que se corresponde con el expediente de justiprecio, instado a raíz de la expropiación efectuada por Autopistas del Atlántico S. A. como beneficiaría y ejecutora del proyecto "Autopista A-9", de la finca número 281 que se vio afectada por ese proyecto.

Frente a esta resolución se alza la parte actora, con fundamento en que, a parte de discrepar de la valoración efectuada por el órgano expropiante en relación con el bien expropiado y las mejoras afectadas y por el Jurado PE, se muestra disconforme con la clasificación del terreno, que no es rústico, como toma en consideración el Jurado, sino urbano o en todo caso suelo urbanizable normal. Se muestra asimismo disconforme con la normativa aplicada, pues no estaba en vigor en el momento de efectuar el expropiado su valoración o ser requerida para efectuarla.

La Administración demandada se opone a tal pretensión, estimando que la resolución impugnada es conforme a derecho.

SEGUNDO

Todo el esfuerzo argumental de la demanda tiene como base la calificación del suelo como urbanizable normal Z-6, Sector 3, según calificación urbanística recogida en certificación de 12 de mayo de 1997, expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Puentedeume, certificación en la que se recoge que revisión de las Normas Subsidiarias del municipio en que radica la finca afectada por la expropiación se aprobaron el 14 de abril de 1997, recogiéndose igualmente la calificación urbanística de la finca como urbana, fecha que coincide con la del requerimiento para formular su hoja de aprecio con fecha de registro de salida 23 de abril de 1997, esto es aprobado el planeamiento urbanístico, reiterando que en cualquier caso con la calificación urbanística del suelo de 25 de septiembre de 1996 el mismo ya tenía la calificación de suelo normal y no rústico, como manifiesta el Jurado y pretende la beneficiaría. Esta idea no aparece mitigada realmente con la sola referencia al planeamiento urbanístico aprobado en abril de 1997, según parece entender la parte recurrente.

TERCERO

No es ése, sin embargo, el sentido ni siquiera de las normas de la Ley del Suelo de 1992 que los demandantes invocan, desde el momento que tal afirmación se sustenta en un mero documento de revisión de unas Normas Subsidiarias, pues cuando hay ausencia de planeamiento en los municipios o en parte de ellos no existiere plan de ordenación se aplican con carácter supletorio unas normas subsidiarias, con un procedimiento de elaboración y aprobación distinto del planeamiento; con un procedimiento de revisión igualmente distinto, sin ignorar el carácter complementario de las mismas en cuanto a la insuficiencia de un planeamiento existente que justifica también su carácter complementario para regular aspectos no previstos en éste. En este caso se hace referencia incluso por el perito procesal solo a normas subsidiarias con aquel carácter supletorio (que incluso se acompañan como anexo 3 al informe pericial) y no a planeamiento urbanístico municipal, por lo que a sus determinaciones habremos de ceñirnos, tras su revisión incluso, si es que devienen aplicables.

CUARTO

Según esa normativa no se deduce que el terreno afectado, esto es la finca 281, forme parte de la Unidad de Ejecución denominada la Magdalena-huerta del corralpiamonte, aunque se haya incluido en ella en virtud del Convenio urbanístico a que hacen referencia las partes y esta Sala tuviere ocasión de examinar con motivo del recurso 8326/04 resuelto por sentencia de 24 de enero de 2005 la finca de autos, anteriormente expropiada, junto con las números 286 y 287 sobre las que versó - se insiste- ese recurso; ergo la eficacia urbanística de aquel documento de revisión de las normas subsidiarias queda limitada, al margen de que la revisión de las Normas Subsidiarias del municipio en que radica la finca afectada por la expropiación se aprobara el 14 de abril de 1997 y se recogiere la calificación urbanística de la misma como urbana, y al margen de que la fecha de revisión coincidiere con la del requerimiento para formular su hoja de aprecio con fecha de registro de salida 23 de abril de 1997, esto es aprobado el planeamiento urbanístico, porque a efectos de valoración ha de estarse al momento de iniciación del expediente de justiprecio (que en el procedimiento de urgencia según criterio jurisprudencial -sentencia del TS de 13-13-1996 - es el de la ocupación por parte de la Administración, art. 52, apartado 7 de la LEF ); ergo si lo primero que debe determinarse al encarar el examen del presente asunto es, por un lado, cuál sea la legislación aplicable para efectuar la valoración del bien expropiado, y, por otro, cuál es el momento que procede tomar como referencia para el cálculo del valor del bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ofrece ciertamente respuesta clara para ambas cuestiones.

QUINTO

En cuanto a la legislación aplicable, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2000 señala que "esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 10 de mayo de 1999 , ha declarado que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la aplicación del sistema de valoración establecido en dicha Ley (Sentencias, entre otras, de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999 y 1 de abril de 2000 )" y dado que en nuestro caso el expediente expropiatorio se inició el 5 de octubre de 1995, es claro que la legislación aplicable sería simplemente la Ley del Suelo, RD-L 1/1992 , pues esa fue la fecha en la que se levantó el Acta de Ocupación de la referida parcela y a la que deberán referirse cuantas tasaciones se efectúen del bien expropiado..."), aunque la Administración expropiante no remita a la fecha en que se levantó el Acta de Ocupación como momento al que ha de referirse la valoración, ocupación que si va precedida del levantamiento del acta previa en ella ha de constatarse el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados por la medida expropiatoria en orden a las consecuencias que resultan de las reglas 3ª y 4ª del art. 52 de la Ley y concordantes del Reglamento. Luego si en el presente caso según incluso el informe pericial rendido la fecha del acta previa de ocupación data de fecha 5...

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