STSJ Galicia 1298/2005, 21 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6611
Número de Recurso8409/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1298/2005
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZJOSE LUIS COSTA PILLADO

RECURSO NÚMERO: 8409/2002

RECURRENTE DON Benjamín

ADMON. DEMANDADA TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN A CORUÑA

CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA

PONENTE: DON JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección

Tercera) ha pronunciado la

SENTENCIA NÚMERO 1298/2005

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez

D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ.

A Coruña, veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8409/2002, pende de resolución ante

esta Sala, interpuesto por DON Benjamín, representado por DOÑA ANA MARÍA TEJELO NUÑEZ y dirigido por DON MANUEL CARPINTERO ALVAREZ, contra acuerdo de 20-12-01 que desestima la reclamación 54/22/00 interpuesta contra otro de la Consellería de Economía e Facenda en Vigo, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Es parte la administración demandada EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante LA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E FACENDA dirigido por EL LETRADO ASESOR DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es DETERMINADA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. La cuantía de este recurso se puntualiza en 3.116,00 euros.

  5. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 15-09-05, fecha en que tuvo lugar.

  6. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El demandante, don Benjamín, adquirió el 09.11.94 una vivienda en el número NUM000 de la Primera TRAVESIA000 (Vigo) y presentó al mes siguiente el modelo 600 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el que expresó el valor consignado en la escritura pública de compraventa donde se expresó que se había repercutido el Impuesto sobre el valor añadido, valoración aquella que no fue compartida por la oficina liquidadora, de modo que le giró una liquidación provisional sobre la base del comprobado que al final abonó en vía de apremio el 30.04.98; con fecha 01.10.99 solicita la devolución del importe abonado al entender que la transmisión no estaba sujeta al ITPyAJD, sino al Impuesto sobre el valor añadido, petición que

    deniega la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda de Vigo mediante resolución de 29.10.99 sobre la base de que la liquidación adquirió firmeza al no haberse impugnado en plazo, después confirmada mediante la resolución de 20.12.01 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia que aquí se fiscaliza.

    La demanda pretende que se anule la resolución impugnada y que se declare su derecho a la devolución del ingreso indebido por el pago del ITPyAJD, con fundamento en que la operación estaba sujeta al IVA por haber adquirido la vivienda de un constructor-promotor que había rehabilitado el inmueble que compró en estado ruinoso, de modo que aquella operación no podía entenderse como segunda transmisión, a lo que añade que no se le había notificado la liquidación antes de la apertura de la vía de apremio y que del mismo modo que la exigencia de las liquidaciones tributarias prescribe a los cuatro años, salvo de que se exija con conocimiento formal del sujeto pasivo, tampoco ha ganado firmeza la liquidación que no fue notificada en forma al recurrente.

    A esas pretensiones y motivos se opone el Abogado del Estado, que sostiene que debe entenderse ajustada a derecho la conclusión de que la compraventa del inmueble se había producido entre particulares al no haberse probado que el vendedor fuera empresario dedicado a la venta de inmuebles y que no impugnó la liquidación del ITPyAJD en plazo.

    Por su parte, el Letrado de la Xunta de Galicia alega la inadmisibilidad del recurso por si se hubiera interpuesto fuera de plazo y, en cuanto al fondo, su desestimación con base en los razonamientos de la resolución del TEAR impugnada y en que la notificación de la liquidación fue correcta y, aunque no lo fuera, la liquidación también era pertinente.

  2. La pretensión de declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo se debe desestimar, ya que pese a ser la resolución impugnada de fecha 20.12.01, se notificó el 12.06.02 (folio 24), de modo que está en plazo el recurso interpuesto el 06.08.02 (mes inhábil, por cierto).

  3. Del contenido del primer motivo de la demanda se adivina el reconocimiento de un error en la tributación, por lo que es necesario comenzar por referirse al concepto y alcance de los actos administrativos que contienen errores de hecho, cuestión que no ofrece polémica pues es pacífica la jurisprudencia (de las que son sólo una muestra las SsTS de 18.05.67, 24.03.77, 16.11.84, 13.03.89, 27.02.90 y 14.12.92 ), que ha consagrado la línea divisoria entre lo que debe entenderse como error material o de hecho y de derecho o conceptual, de modo que el primero es el comprobable de los propios datos que ofrece el expediente administrativo, sin acudir a la percepción de datos ajenos al mismo, mientras que en el de derecho, o por infracción del ordenamiento jurídico, la constatación no surge del propio expediente, sino que requiere de operaciones jurídicas de valoración o calificación de los datos obrantes en el procedimiento administrativo; así, la Administración se encuentra habilitada, sin límite de tiempo, para rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos, ya de oficio o por solicitud del interesado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del régimen jurídico de las...

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