Resolución de 6 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de 'AVENTAR, S.L.'.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010
  1. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE JUSTICIA

5445 Resolución de 6 de marzo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «AVENTAR, S.L.».

En el expediente 1/09 sobre depósito de las cuentas anuales de «Aventar, S.L.».

Hechos

I

Solicitado en el Registro Mercantil de Barcelona el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2007 de «AVENTAR, S.L.», la titular del Registro Mercantil n.º II de dicha localidad, con fecha 21 de noviembre de 2008, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:

1. Deberá constar en la Certificación el quórum de asistencia a la Junta (artículos 97, 112 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil). Caso de que ésta no sea Universal, deberá acreditarse la convocatoria de dicha Junta (artículos 46 y 86 de la Ley de Sociedades Limitadas, artículos 97 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. Las cuentas deberán ser firmadas por el/los administrador/es concursal/es dejando así constancia de su supervisión, o bien certificase por éste/os que las presentadas a depósito han sido supervisadas por el/ellos (artículo 46.2 de la Ley 22/03, de 9 de julio, Concursal).

Se advierte que la/s persona/s facultada/s para expedir y visar la certificación, deberá/n salvar mediante nueva firma la/s enmienda/s que, en su caso, se introduzca/n en los documentos presentados a depósito (artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil).

II

La sociedad, representada por su apoderada. D.ª M.ª Concepción Font Ustrell, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 23 de diciembre de 2008 alegando, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Concursal, y por lo que se refiere al segundo de los defectos señalados en la nota de calificación, que las cuentas anuales de la compañía fueron formuladas en fecha 30 de marzo de 2008, no habiendo sido admitido a trámite el procedimiento concursal, que no lo fue sino hasta el 9 de abril de 2008. Y, al no haber sido formulado durante la tramitación del concurso, la compañía se encuentra eximida de la obligación de supervisión de las cuentas anuales por los administradores concursales.

III

La Registradora Mercantil n.º I de Barcelona, por su compañera del Registro Mercantil n.º II, emitió el preceptivo informe remitiéndose íntegramente a la nota de calificación firmada por esta última.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 218 a 222, 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, 46 y 75 de la Ley 22/03, de 9 de julio, Concursal, Disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

Se refiere el presente recurso únicamente al segundo de los defectos puestos de manifiesto por la Registradora Mercantil n.º II de Barcelona en su nota de calificación, planteando la cuestión de si las cuentas deben ser firmadas o no por los administradores concursales o, al menos, que éstos certifiquen que han sido supervisadas por ellos, cuando la declaración de concurso se ha producido entre la formulación de las cuentas y antes de su presentación a depósito en el Registro Mercantil.

Aunque es cierto que la Ley Concursal no se pronuncia al respecto y que una interpretación literal del artículo 46.2 de la Ley Concursal podría llevar a la conclusión de que la sociedad estaba eximida de la obligación de supervisión de las cuentas por los administradores, dado que fueron formuladas antes de que se produjera la tramitación del concurso, entiende este Centro Directivo que el propio precepto se refiere a la supervisión de las administraciones concursales y que dicha finalidad quedaría sin contenido si se prescindiera de ella en el presente caso. Apoya esta interpretación lo dispuesto en el artículo 75 de la propia Ley Concursal para el caso de que el deudor no hubiera presentado las cuentas correspondientes al ejercicio anterior a la declaración del concurso, ya que correspondería entonces su formulación y presentación a la propia administración concursal y, a mayor abundamiento -y también de conformidad con este precepto-, por ser función de los administradores concursales el emitir informe sobre el estado de la contabilidad del deudor y que así tanto los socios como terceros interesados puedan conocer -pendiente el procedimiento concursal- si la contabilidad llevada por los administradores no suspendidos por la sociedad ha sido supervisada por los administradores concursales.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D.ª M.ª Concepción Font Ustrell, apoderada de «AVENTAR, S.L.», contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º II de Barcelona el 21 de noviembre de 2008.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo que, con devolución del expedientes traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

Madrid, 6 de marzo de 2009.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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