SAP Málaga 11/2010, 13 de Enero de 2010

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2010:35
Número de Recurso968/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2010
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

En la Ciudad de Málaga a trece de enero de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Sonsoles , PULLMANTUR S.A. y VIAJES EL CORTE INGLES S.A., que en la instancia fueran partes demandante y demandadas, respectivamente, y comparecen en esta alzada representados por los Procuradores D. ALFREDO GROSS LEIVA, Dª. ALICIA MORENO VILLENA y Dª. MARIA LUISA URBANO MORILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 08.05.08 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de Dña. Sonsoles , asistido por el Letrado Dña. María Victoria Ríos Gordillo, contra la entidad Viajes El Corte Inglés, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Zubeldia Sánchez y asistidos por el Letrado D. Juan Sáinz-Trápaga Prats y contra la entidad Pullmantur, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Alicia Moreno Villena y asistida por el Letrado Margarita Pineda Arnáiz debo condenar y condeno solidariamente a las entidades demandados a abonar a la actora la cantidad de 4.507,60 euros y a los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas judiciales a las demandadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 05.10.09, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acción ejercitada en el proceso.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Sonsoles , una acción de exigencia de responsabilidad civil, en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora como consecuencia de una caída sufrida en el curso de la realización de un viaje de crucero, dirigida frente a las demandadas Pullmantur, S.A. y Viajes El Corte Inglés, S.A., en su respectiva condición de empresas organizadora y minorista del referido viaje.

Por la parte demandante se reclama la cantidad de 14.364 euros, resultante de la aplicación del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Baremo), incorporado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, redactada conforme a la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; actualizado con referencia al año 2004, fecha del evento dañoso.

SEGUNDO

Sentencia apelada.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, considerando la Juzgadora que la parte demandante ha acreditado la certeza de los hechos alegados en la demanda (caída de la actora en las escaleras del barco, como consecuencia de que éstas se encontraban completamente mojadas, sin que se adoptaran las medidas adecuadas de seguridad para advertir de tal circunstancia a los pasajeros que transitaban por ellas), desprendiendo la responsabilidad de las demandadas mediante la aplicación del art. 1.101 del Código Civil , de los artículos 2, 25 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), y del art. 11 de la Ley 21/1995, de 6 de julio , reguladora de los Viajes Combinados. En la sentencia apelada se reconoce a favor de la actora una indemnización por importe de 4.507 ,60 euros, inferior a la cantidad reclamada en la demanda, al aplicarse el Baremo de Indemnizaciones establecido en el reglamento Regulador del Seguro Obligatorio de Viajeros, al no tratarse de un hecho de la circulación.

Contra la referida resolución se alzan tanto la parte actora como las entidades mercantiles demandadas, mediante los correspondientes recursos de apelación, que son examinados y decididos a continuación.

TERCERO

Consideraciones jurídicas.

Con carácter previo al examen de cada uno de los recursos de apelación, se exponen unas determinadas consideraciones jurídicas que esta Sala considera que han de ser tenidas en cuenta para una adecuada decisión de aquellos. Así:

  1. - Se ha suscitado en el proceso la naturaleza contractual o extracontractual de la acción de responsabilidad civil ejercitada por la parte actora. La fundamentación de la demanda (art. 1.101 CC , entre otros) parece apuntar al ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual, siquiera se invoque jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a los principios de la unidad de la culpa civil y la yuxtaposición de las responsabilidades contractual y extracontractual. Posteriormente, las alegaciones de la parte actora en el curso de la segunda instancia expresan el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual.

    La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana existe cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior; presupone la culpa extracontractual un daño, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedere (no dañar a otro), a diferencia de la culpa contractual, que presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar (SSTS, 26 enero y 19 junio 1.984 , por todas). Sin embargo, conforme se proclama por reiterada doctrina jurisprudencial, no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la culpa aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, por lo que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidades en yuxtaposición, sin otro límite que la indemnidad del patrimonio económico (entre otras SSTS 30 diciembre 1980, 9 marzo 1983, 19 junio 1984, 9 enero 1985 y 30 abril 1991 ); en este sentido, aún considerando la Sala 1ª TS de aplicación preferente los preceptos de la responsabilidad contractual (SS 3 mayo 1924 y 12 mayo 1969 ), esta doctrina ha admitido excepciones reiteradas, declarándose que si surgen daños en el marco contractual, pero fuera de su contenido obligacional, no dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, no opera entonces la responsabilidad contractual sino la surgida fuera de contrato (entre otras SSTS 8 noviembre 1982, 10 mayo 1984, 16 diciembre 1986 y 5 julio 1994 ). Debiendo tenerse en cuenta que, en casos dudosos de calificación de la culpa, el TS ha venido permitiendo con gran flexibilidad la elección por parte del actor de la acción que estime conveniente, admitiendo la aplicación de la denominada teoría de la opción, desarrollada por la doctrina científica y acogida por la Jurisprudencia (SS 26 abril 1986, 1 diciembre 1987, 2 enero 1990 y 6 octubre 1992 , entre otras). Llegándose, en definitiva, a la consideración de la irrelevancia de la calificación jurídica de los hechos por la parte demandante, que no vincula al tribunal, el cual, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (art. 218.1 LEC ). Siendo así que, conforme a reiterada jurisprudencia, la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3 mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19 junio 2000, 24 julio 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27 octubre 2000, noviembre 2001 y 28 febrero 2007 ).

  2. - Esta Sala considera que para una adecuada decisión de la presente litis ha de tenerse en cuenta, de forma relevante, la condición de la demandante de usuaria de los servicios de viaje combinado ofrecidos por las mercantiles demandadas, en sus respectivas condiciones de empresas mayorista y minorista, a los efectos previstos en la legislación protectora de los consumidores y usuarios, concretada en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU); este texto legal, actualmente derogado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (con entrada en vigor el día 31 de noviembre de 2007), resulta de aplicación al caso enjuiciado, por hallarse vigente en el momento de ocurrencia de los hechos.

    En este orden de cosas, esta Sala mantiene el criterio de que la LGDCU no crea nuevas acciones, sino que se limita a establecer criterios de responsabilidad para supuestos específicos, de manera que los arts. 25 y siguientes deberán ser aplicados dentro del cauce de las acciones ya previstas en el Código Civil. Es así que, ante el ejercicio de cualquiera de las acciones...

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