SAP Madrid 523/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:2005:15933
Número de Recurso382/2005
Número de Resolución523/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIROCARLOS MARTIN MEIZOSOMARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo P-382/2005

J. Oral 300/2004

Jzdo. Penal nº 23

SENTENCIA Nº 523

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (ponente)

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Pilar ALHMBRA PÉREZ

En Madrid, a 30 de noviembre de 2005.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por NICASIO RUIZ RODRÍGUEZ, en la condición de representante legal de "AUTOS MORALEJA, S.A." contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, el 29-VII-2005 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido del Letrado Gonzalo Cepeda López, y el apelado lo estuvo del letrado Diego Mora Mena.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Se declara probado que, Constantino, como prestatario-comprador, suscribió una póliza de préstamo de financiación con fecha 3 de agosto de 1999 con la entidad RENAULT FINANCIACIONES, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, como financiador, por cuya virtud la segunda concedió al primero un préstamo de 1.129.344 pesetas para la adquisición del vehículo marca JEEP modelo GRAND CHEROKEE con matrícula Q-....-QJ, mediante el pago en 48 cuotas mensuales de 23.528 pesetas cada una, con vencimiento al 5 de agosto de 2003, domiciliadas en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, cuenta nº 4 de la localidad de Moralzarzal, de Madrid.

    No consta acreditada la fecha en la que se canceló el préstamo, como tampoco que la entidad Renault Financiaciones, s.a. haya interpuesto reclamación alguna en reclamación por el impago del mismo.

    El 5 de noviembre de 1999 el Sr. Constantino vendió el referenciado vehículo por la cantidad de 500.000 pesetas a la entidad dedicada a la compra-venta de vehículos denominada ONLE-CAR, S.L, representada por el acusado Íñigo, mayor de edad por cuanto nacido el 13 de marzo de 1951 y cuyos antecedentes penales no constan.

    Fecha en la que según certificación de la Jefatura de Tráfico (Ministerio del Interior) Constantino constaba como propietario del mismo, y sin que existiera reserva de dominio alguno sobre el vehículo en cuestión.

    Con fecha 29 de noviembre de 1999 el acusado, en nombre de la entidad Onle-Car, S.L., y Nicasio Ruiz Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Autos Moraleja S.A., con intención de permutar una serie de vehículos a motor, suscribieron sendos contratos de compra-venta por cuya virtud, de un lado, el primero vendía al segundo los siguientes cinco vehículos: matrícula m-8814- UM, por importe de 875.000 pesetas; matrícula M-1780-SZ, por importe de 975.000 pesetas; matrícula SE-8127-CN, por importe de 1.350.000 pesetas; matrícula Z-8061-BD, por importe de 1.000.000 de pesetas; y, matrícula Q-....-QJ, por importe de 1.000.000 de pesetas. Y, de otro, el segundo vendía al primero el vehículo matrícula M-4817-XM, por importe de 5.200.000 pesetas. La entrega de los vehículos se realizó el 1 de octubre de 2000.

    Con fecha 13 de octubre de 2000 se inscribió en el Registro de la Jefatura de Tráfico la reserva de dominio sobre el vehículo matrícula Q-....-QJ, a favor de la entidad Renault Financiaciones S.A.".

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Íñigo de los delitos de estafa por los que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas de este juicio."

  2. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra condenatoria contra el acusado como autor de un delito de estafa, al haberse acreditado los elementos del delito una vez que se excluye el error de la fecha de la inscripción en el Registro de la Jefatura de Tráfico de la reserva de dominio del vehículo Jeep Cherokee, fecha que según consta en el folio 12 es la de 13 de marzo de 2000, y no la de 13 de octubre como erróneamente se afirma en la sentencia apelada.

  3. El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado instaron la confirmación de la resolución recurrida.

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, excepto en lo que atañe a la fecha que se reseña en el último párrafo de los...

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