STS 457/2006, 21 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución457/2006
Fecha21 Marzo 2006

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Mariano, Gerardo y Regina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, que los condenó por delito continuado de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Castillo Gallo, Sr. Abajo Abril y Sra. Iribarren Caballé y por la Acusación particular Pablo Y Isidro, la Procuradora Sra. Martín Cantón. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sabadell, instruyó Diligencias Previas con el número 855/1997 , contra Gerardo, Jorge, Mariano, Gregorio y Regina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª que, con fecha 21 de julio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Aproximadamente en el mes de enero de 1996 los acusados Regina, Gregorio y un tercero al que no afecta esta resolución, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, fundaron en la calle Les Valls, nº 41, 3º-3ª, de Sabadell (Barcelona) un establecimiento mercantil al que dieron el nombre comercial de HIPER TRANS, cuyo objeto había de ser la compraventa de vehículo usado con oferta conjunta de trabajo, y que se anunciaba en prensa diaria, en teletexto y en revistas periódicas de toda Cataluña, en las secciones de "trabajo-demandas", con reclamos del siguiente tener literal y otros de semejante significado:

-"Para ruta fija urge transportista, facturación 550.000 ptas./mes, contrato indefinido".

-"Trabajo fijo reparto electrodomésticos, sueldo diario 30.000 ptas., contrato 5 años, facilidades financiación para compra vehículo adecuado".

-"Trabajo fijo distribución paquetería, sueldo 21.000 ptas./mes, contrato 5 años, compra vehículo, financiación sin entrada".

-"Para ruta fija urge transportista, facturación 550.000 ptas./mes, contrato indefinido".

-"Para mudanzas urge personal, facturación 500.000 ptas./mes".

-"Trabajo fijo a conductores, contrato 5 años".

-"Incorporación inmediata para trabajar fijo de repartidor".

-"Se necesita personal urgente para reparto".

Este negocio, se desarrollaba esencialmente de la siguiente forma: Las personas en busca de trabajo llamaban a la empresa al reclamo de los anuncios publicitarios, siendo atendidos por la acusada Regina, quien les confirmaba la bondad y vigencia del anuncio en cuestión, y les daba cita para que acudiesen a las oficinas de c/ Les Valls, donde ella misma, excelente vendedora, les aseguraba que se trataba de una autentica oferta de trabajo remunerado con las cantidades diarias o mensuales que figuraban en los anuncios, consistiendo el empleo en el transporte y reparto de mercancías por cuenta de terceras empresas pero en vehículo propio del transportista, vehículo que, necesariamente, había de ser comprado a la empresa HIPER TRANS. En esta fase de captación de cliente, Regina ofrecía al futuro cliente todo tipo de facilidades para la compra del vehículo, no vacilando en asegurar a quienes se interesaban por ello que estaba garantizada la continuidad en el empleo ofrecido y con las remuneraciones prometidas durante períodos muy dilatados en el tiempo, de tres, cuatro, cinco años, e incluso indefinidamente, merced a la mediación de HIPER TRANS con todo tipo de empresas a quienes proporcionaba transportistas con vehículo propio para cubrir sus necesidades, no dudando en prometer afiliación a la Seguridad Social, recompra del vehículo por HIPER TRANS en caso de insatisfacción del cliente, y rutas de reparto cercanas su domicilio. La función del acusado Gregorio y era el funcionamiento externo del negocio; así, el contrato de alquiler del local de c/ Les Valls lo firmó Gregorio, quien figuraba asimismo como titular de todas las cuentas bancarias en donde se ingresaba el dinero de la empresa, y quien contrataba y despedía al personal que, poco a poco y merced al éxito de la empresa, fue siendo incorporado en calidad de vendedores o buscadores de empresas con necesidad de transportistas.

El negocio obtiene grandes beneficios merced a la enorme diferencia entre los precios de compra y los de venta de los vehículos, que se vendía por un precio que superaba entre uno y tres millones de pesetas el verdadero valor del automóvil. En vista de ello, se decide abrir un taller de reparación de vehículos (pues se ofrecía con los vehículos una garantía contra averías, y además, debido a la gran decrepitud de muchos de los vehículos que compraba, éstos necesitaban arreglos y reparaciones antes de ser colocados entre los clientes), alquilando un local en la calle Virgen de la Paloma, nº 46-50, de Sabadell, y constituyendo por escritura pública de 16 de mayo de 1996 la sociedad TRUCK REPARACIÓN, SL, con domicilio social en dicho local, tratándose de una sociedad unipersonal.

Entre la fundación de HIPER TRANS y el mes de septiembre de 1996, los acusados Regina y Gregorio llevaron a cabo los siguientes hechos:

*Mediante la publicación el día 22 de mayo de 1996 en La Vanguardia del siguiente anuncio:

-"HIPER TRANS te ofrece la posibilidad de trabajar como transportista autónomo, facturación aproximada entre 350.000 y 500.000 ptas. mes + contrato 4 años, comprando una furgoneta por 1.900.000".

Los acusados consiguieron atraer la atención de D. Jose Miguel, chófer de profesión, a quien aseguraron una remuneración mínima de 550.000 ptas. al mes, optando el Sr. Jose Miguel por adquirir un vehículo nuevo marca FIAT Ducato Maxi 1.8 TDS, y le requirieron para que entregase un cheque por el importe total de la operación, 3.254.000 ptas., lo que así hizo el Sr. Jose Miguel el día 28 de mayo tras solicitar un préstamo bancario. Una vez con el cheque en su poder, los acusados lo ingresaron inmediatamente para su cobro, entregando a la concesionaria de FIAT el precio de la furgoneta (2.675.315 ptas.) y haciendo suya la diferencia (578.685 ptas.). Tras ello llevaron al Sr. Jose Miguel a dos empresas de transportes, donde el trabajo que le ofrecieron distaba mucho de lo prometido, pues no ganaría sino entre 200.000 y 300.000 ptas. brutas al mes, siempre y cuando trabajase además tres fines de semana al mes, por lo que el Sr. Jose Miguel optó por no adquirir el vehículo y solicitó la devolución del cheque, negándose los acusados a devolverlo aduciendo que ha había sido cobrado, y que el vehículo ya había sido vendido y matriculado a nombre del Sr. Jose Miguel (lo que no era cierto, pues nunca llegó a estar matriculado). El Sr. Jose Miguel logró llegar a un acuerdo con la concesionaria de FIAT, donde se encontraba el vehículo, y ésta accedió a recomprarle el vehículo con una depreciación de 65.730 ptas.

* A través de anuncios en prensa, D. Isidro contactó hacia finales de agosto de 1996 con los acusados, quienes le aseguraron que le proporcionaría trabajo durante cuatro años, con ganancias mensuales de entre 300.000 y 350.000 ptas.-,y el día 30 de agosto de 1996 le vendieron por precio de 2.200.000 ptas., que hubo de solicitar prestadas a un banco, una furgoneta marca Peugeot J5, matrícula B-7675-NV, pericialmente tasada en 523.000 ptas., sobre la que pesaba una reserva de dominio a favor de MAPFRE, S.A., por adeudar el anterior propietario a dicha entidad financiera la cantidad de 235.261 ptas. El Sr. Isidro nunca recibió la documentación de la furgoneta ni la tarjeta de transporte que los acusados le habían prometido, y se vio obligado a pagar la deuda con MAPFRE para poderla inscribir a su nombre. El trabajo que le fue proporcionado al Sr. Isidro nunca le proporcionó beneficios superiores a las 100.000 o 130.000 ptas. mensuales.

En el mes de septiembre de 1996, el tercero al que no afecta la resolución rompió relaciones con Gregorio, con quien discutió y llegó a pelearse físicamente, por lo que expulsó a aquél de la empresa y en su lugar colocó al también acusado Mariano, mayor de edad y sin antecedentes penales, hombre de mayor inteligencia y formación que Gregorio y a quien rápidamente se encomendó el peso de la empresa. Por sendas escrituras de 27 de septiembre de 1996 se domicilió la sociedad TRUCK REPARACIÓN S.L. en los locales de c/ Les Valls de Sabadell, cuyo alquiler contrató ahora a nombre de ésta sociedad, y se entregó un pequeño porcentaje de acciones a una de sus empleadas, Marí Juana, perdiendo así la mercantil su carácter unipersonal. El día 22 de octubre de 1996 se otorga a Mariano amplios poderes de administración de la sociedad, de forma que ésta puede ser gestionada por Mariano. Por lo demás, el funcionamiento externo de la empresa no cambia, salvo que las quejas que se recibían de los clientes de HIPER TRANS eran rechazadas por los acusados aduciendo que se trataba de una empresa diferente cuyo administrador había huido y con la que la actual TRUCK REPARACIÓN, S.L., no guardaba relación alguna.

El negocio va cada vez mejor. Los acusados compran numerosas furgonetas usadas, adquiridas a bajo precio por su antigüedad, y las revenden con beneficios de hasta el 4600 %, revendiendo en ocasiones hasta tres veces la misma furgoneta. Se decide abrir una oficina en Terrasa, ubicándola en la c/ Miguel de Muntanyans, nº 133, y pone al frente de la misma, hacia mayo de 1997 al acusado Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, para llevar la oficina de Terrasa, lo que realiza en connivencia con los demás acusados hasta el mes de noviembre de 1998, aproximadamente, realizando personalmente no menos de trece ventas de vehículos a otros tantos clientes a quienes, como en el resto de los casos, se indujo mediante falsas promesas a realizar las respectivas disposiciones patrimoniales. Al mismo tiempo, Gerardo se convirtió en el "Jefe de Seguridad" de los negocios.

Visto el éxito económico que suponen los fraudulentos negocios, se decide abrir una sucursal en Barcelona, entre otras razones, para eventualmente abandonar TRUCK REPARACIÓN S.L.. Así, por escritura de 15 de septiembre de 1997 Carlos Jesús (con un 95 % de las acciones) y Mariano (con el restante 5%) constituyen SPAIN TRUCK, S.L., domiciliándola en el local que abren en Barcelona, sito en calle Marina nº 172, bajos, nombrándose Carlos Jesús administrador único y confiriendo a Mariano, por escritura de la misma fecha, amplísimos poderes de gestión y administración. Al frente de esta oficina se puso a la acusada Regina, se y contrató a varios vendedores para que Regina los instruyera.

El 23 de julio de 1997 se aprueba la Orden de Autorizaciones de Transporte de Mercancía por Carretera, en desarrollo del Real Decreto de 11 de julio de 1997 , que modificaba varios artículos del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 28 de septiembre de 1990 . Conforme a la nueva normativa, que entraría en vigor el día 2 de enero de 1998, para el otorgamiento de autorizaciones de transportes públicos se exige a cada transportista desde la entrada en vigor del Título de Capacitación Profesional, para cuya obtención es necesaria la previa aprobación del correspondiente examen. Este nuevo requisito administrativo supone el fin del próspero negocio de los acusados, pues ya no pueden prometer la entrega con cada vehículo de la imprescindible tarjeta de transporte.

Para soslayar este obstáculo, se urden una entrevesada trama. Mariano obtiene un Título de Capacitación Profesional. Después, por escritura de 16 de febrero de 1998, Carlos Jesús (con un 85% de las acciones) y Mariano (con el 15 % restante) constituyen la mercantil RENT TRAFIC, S.L., estableciendo su domicilio social en la calle Escola Industrial, nº 9, 3º-1ª, de Sabadell, y siendo nombrado Mariano administrador único. El objeto social de RENT TRAFIC, S.L. es el alquiler de vehículos sin conductor, y Mariano aprueba el preceptivo examen y obtiene autorización (tarjeta) de transporte a nombre de la mercantil, requisito para poder ejercer la actividad. En realidad, su verdadero objeto es seguir encubriendo bajo una apariencia de legalidad las ventas de vehículos a terceros. Para ello, Mariano hace firmar a cada cliente un contrato de compraventa mediante el cual el cliente simula vender nuevamente a RENT TRAFIC, S.L. el vehículo que acaba de adquirir a TRUCK REPARACIÓN, S.L. o a SPAIN TRUCK, S.L. y simultáneamente firma con el cliente un nuevo contrato simulado de alquiler del vehículo en cuestión por un período de 29 días (plazo máximo de alquiler de vehículos ligeros sin conductor para transporte público de mercancías según la normativa vigente), y a cambio de una renta mensual de 5.000 ptas. más IVA. Este contrato es renovado mensualmente de forma automática, de modo que cada transportista pueda llevar siempre en su vehículo un ejemplar vigente del contrato de arrendamiento del vehículo y una fotocopia compulsada de la tarjeta de transporte de RENT TRAFIC, S.L., cumpliendo así los requisitos administrativos pertinentes ( art. 23 de la OM de 20-7-95 ). No obstante, Mariano no duda en ocultar a sus clientes dos hechos fundamentales que invalidan completamente la operación:

  1. ) RENT TRAFIC, S.L. carece de autorización administrativa válida para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, pues no cumple uno de los requisitos básicos exigidos por la Orden Ministerial de 20 de julio de 1995 (art. 4 ), esto es "disponer en todo momento, bien en propiedad, bien en régimen de arrendamiento financiero" de al menos diez vehículos.

  2. ) El art. 23 de la Orden de 20 de julio de 1995 , para los supuestos de arrendamiento de vehículos ligeros de transporte público de mercancías (de menos de 3,5 Tm. de carga útil), determina que podrá realizarse, aún cuando el arrendatario carezca de la autorización de transporte público referida a cada vehículo, siempre que la utilización del vehículo quede circunscrita "a un radio de 100 o menos km, medido en línea recta a partir de la localidad del domicilio, o centro de trabajo, permanente o temporal, de la empresa transportista arrendataria". A tal fin, "dicha localidad deberá reflejarse en el correspondiente contrato de arrendamiento".

Omitiendo tales extremos en sus relaciones con los compradores de vehículos, los acusados no dudan en asegurarles que los vehículos que compran mediante la operación antes descrita ostentarán tarjeta de transporte público nacional, y en muchos de los "contratos de arrendamiento" de vehículos que firman los acusados con sus clientes se omite de forma deliberada el domicilio del comprador-arrendatario, para tratar de soslayar el requisito administrativo.

En la forma descrita, y a partir del mes de septiembre de 1996, los acusados, Mariano, Regina y Gerardo llevaron a cabo los siguientes hechos:

* A través de anuncios en prensa, D. Pedro contactó hacia primeros de octubre de 1996 con los acusados, quienes le aseguraron que le proporcionarían trabajo durante cinco años con rutas por el Vallés, tarjeta de transporte y ganancias mensuales de 300.000 ptas., y así el día 9 de octubre de 1996 le vendieron por precio de 2.700.000 ptas. una furgoneta marca Nissan L35, cuya matrícula no consta. El trabajo que le proporcionaron no rendía, ni mucho menos, los beneficios prometidos, debiendo además el Sr. Pedro realizar rutas por toda Cataluña. Al cabo de pocos meses se vio obligado a vender el vehículo a una empresa de compraventa de coches usados, percibiendo por él la cantidad de 350.000 ptas.

* Tras ver un anuncio en prensa, D. Carlos José contactó con los acusados, quienes le prometieron ganancias entre 400.000 y 500.000 ptas. al mes con contrato por cuatro años, y así, el día 4-11-96 le vendieron por precio de 3.500.000 ptas. una furgoneta nueva marca Iveco 35E10, matrícula F-....-FW, cuyo precio de venta al público es de 2.680.000 ptas. El Sr. Carlos José nunca llegó a ganar ni una peseta con los trabajos que los acusados le proporcionaron, y hubo de buscar trabajo por cuenta propia.

* Tras ver un anuncio en el Diario de Sabadell, Dª. Margarita contactó con los acusados, quienes le prometieron ganancias de entre 400.000 y 600.000 ptas. mensuales, contrato por cinco años y rutas de reparto por el Valles, su lugar de residencia, y así, el día 15 de noviembre de 1996 le vendieron por precio de 2.000.000 ptas. una furgoneta marca Citroën C25D con matrícula W-....-WV, de más de seis años de antigüedad y pericialmente tasada en 380.000 ptas. La Sra. Margarita jamás llegó a obtener las ganancias prometidas, y las rutas de reparto que le asignaron eran por las provincias de Tarragona y Girona. Tras diversas averías, por las que tuvo que pagar 180.000 ptas., dos meses después de su compra el acusado Mariano le recompró la furgoneta por 800.000 ptas.

* Tras ver un anuncio en prensa en octubre de 1996, D. Iván contactó con los acusados, quienes le garantizaron que ganaría unas 500.000 ptas. al mes, con contrato por cuatro años, rutas por la provincia de Barcelona y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 20 de noviembre de 1996 le vendieron por precio de 3.100.000 ptas. (que el Sr. Iván pagó tras obtener un préstamo bancario) una furgoneta marca Nissan L-35, matrícula Q-....-QE, matriculada en 1992 y cuyo valor ha sido pericialmente tasado en 1.070.000 ptas. El trabajo que le proporcionaron los acusados obligaba al Sr. Iván a realizar repartos por Tarragona y Girona, y los beneficios que obtenía no eran, ni mucho menos, los prometidos. La empresa para la que trabajaba cerró, y los acusados se negaron a proporcionarle más trabajo, de forma que tuvo que buscarlo por cuenta propia hasta que, meses más tarde, pudo vender la furgoneta por 900.000 ptas.

* Inducido por un anuncio aparecido en la revista "Primeramá", D. Jose Carlos contactó con los acusados, quienes le prometieron que ganaría 400.000 ptas. al mes con contrato por cuatro años, y así el día 20 de diciembre de 1996 le vendieron por precio de 4.169.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta nueva marca Fiat Ducato 2.5D, matrícula X-....-XC, cuyo precio de venta al público era de 2.860.660 ptas. Los trabajos a los que los acusados enviaron al Sr. Jose Carlos apenas le rendían ganancias, de forma que hubo de buscar trabajo por cuenta propia.

* Mediante un anuncio que vio en el Periódico de Catalunya en enero de 1997, D. Jesús Ángel contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 400.000 ptas. mensuales con contrato por cuatro años, y que la tarjeta de transporte iba incluida en el vehículo, y así, el día 6 de febrero de 1997 le vendieron por precio de 2.900.000 ptas., para cuyo pago solicitó un préstamo bancario, una furgoneta Nissan Trade 2.0 con matrícula D-....-DF de seis años de antigüedad, cuyo valor ha sido pericialmente tasado en 423.000 ptas., si bien el Sr. Jesús Ángel pudo venderla por 750.000 ptas. el día 18 de julio de 1997, tras varios meses de trabajo en los que no obtuvo, ni mucho menos, las remuneraciones prometidas por los acusados.

* Tras ver un anuncio en el Diario de Terrassa a finales de marzo de 1997, D. Alberto contactó con los acusados, quienes le aseguraron que obtendría unas ganancias de 17.000 ptas. diarias, con contrato por cuatro años y ruta fija, y así, el 11 de abril de 1997 le vendieron por precio de 2.500.000 ptas. (que pagó mediante préstamo bancario) una furgoneta marca Ford Transit, con matrícula X-....-UM, cuyo valor en dicha fecha ha sido pericialmente tasado en 946.000 ptas. Los beneficios que obtenía el Sr. Alberto oscilaban entre 4.000 y 10.000 ptas. diarias, y los gastos eran de unas 5.000 ptas. diarias. Los acusados nunca le entregaron la prometida tarjeta de transporte, que hubo de obtener por cuenta propia, como por cuenta propia hubo de buscar trabajo. Tampoco los acusados se hicieron cargo de las numerosas y frecuentes averías que sufrió la furgoneta, pese a haberle garantizado durante seis meses la reparación de averías.

* Mediante el siguiente anuncio:

"Incorporación inmediata para trabajar en empresa de transportes con carnet B-1 o C-1, haciendo reparto de paquetería ligera en rutas fijas, facturando alrededor de 500.000 ptas./mes, contrato indefinido, tramitación de título de transportista a cargo de la empresa comprando vehículo de la misma financiado a través de banco, teléfono 7275056"

Publicado en El Periódico de Catalunya, D. Eusebio contactó en el mes de abril de 1997 con los acusados, quienes le ofrecieron el trabajo que figuraba en el anuncio, y el día 15 de abril de 1997 le vendieron por 2.100.000 ptas. un camión marca Nissan Trade 2.8, con matrícula H-....-TN, cuyo valor ha sido pericialmente tasado en 200.000 ptas., y cuya antigüedad (11 años en el momento de su compra) le impedía obtener tarjeta de transporte, por lo que el Sr. Eusebio no pudo trabajar como transportista.

* Tras ver un anuncio en Teletexto de TV3, D. Rubén contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 400.000 ptas. al mes con contrato por cuatro años, y así, el día 21 de abril de 1997 le vendieron por precio de 4.700.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta nueva marca Iveco 35E10, matrícula K-....-KZ, cuyo precio de venta al público era de 2.830.000 ptas. El Sr. Rubén nunca ganó lo suficiente como para cubrir los gastos que tenía, y en septiembre de 1997 el acusado Mariano aceptó recomprar la furgoneta, pero no devolvió el precio pagado por el Sr. Rubén, sino que prometió hacerse cargo de los plazos mensuales del crédito bancario.

* En mayo de 1997 D. Victor Manuel vio un anuncio en El Periódico de Catalunya que le indujo a contactar con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 350.000 ptas. al mes con contrato por cuatro años y tarjeta de transporte incluida en el vehículo; el Sr. Victor Manuel quiso comprar una furgoneta nueva, pero los acusados le exigieron la compra de un vehículo usado, y así le vendieron por precio de 2.900.000 ptas. una furgoneta cuyos datos no constan. Proporcionaron al Sr. Victor Manuel un trabajo que duró quince días, y después se desentendieron de él, no dándole más trabajo.

* Tras ver un anuncio en la revista "Flash", D. Franco contactó con los acusados, quienes, le aseguraron unas ganancias de 25.000 ptas. diarias, contrato por cuatro años y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 14 de mayo de 1997 le vendieron un camión marca Renault B-90 por precio de 2.800.000 ptas. Sin embargo, los acusados entregaron al Sr. Franco un vehículo diferente, concretamente un Ebro 1-80 con matrícula Y-....-YD con doce años de antigüedad y un ínfimo valor que no ha sido tasado, y le enviaron a trabajar en una empresa en la que ganó 35.000 ptas. en quince días. Tampoco le entregaron nunca la tarjeta de transporte, pues el vehículo no la tenía ni podía obtenerla por su antigüedad.

* Tras ver, en marzo de 1997, un anuncio en el Diario de Sabadell, D. Carlos Daniel contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 500.000 ptas. al mes con contrato por cuatro años, tarjeta de transporte incluida en el precio del vehículo y rutas de reparto en un radio de 50 Km. de su domicilio (Sabadell), y así, el día 27 de mayo de 1997 le vendieron por precio de 3.500.000 ptas. un camión marca MAN 9150S, matrícula F-....-FX, con 9 años de antigüedad y tasado pericialmente en 650.000 ptas. El Sr. Carlos Daniel nunca obtuvo los beneficios prometidos, las rutas de reparto que le proporcionaron eran por Tarragona y Figueras, jamas le proporcionaron la necesaria tarjeta de transporte, ni pudo obtenerla debido a la antigüedad del vehículo, ni tampoco respetaron los acusados la garantía de 6 meses que le ofrecieron, debiendo pagar de su bolsillo la reparación de la bomba de gasolina que costó 162.000 ptas.

* A través de un anuncio en prensa, D. Hugo contactó con los acusados, quienes le prometieron un contrato de trabajo por un período de cuatro años, cuantiosos beneficios mensuales, garantía de seis meses por averías del vehículo y la entrega de la necesaria tarjeta de transporte, y así el día 12 de junio de 1997 le vendieron un camión marca Mercedes 310D, con matrícula F-....-PL por precio de 2.500.000 ptas. El camión, cuyo valor ha sido pericialmente tasado en 350.000 ptas., había sido matriculado en España en 1990 (si bien procedía de importación y su antigüedad era mucho mayor) por lo que el Sr. Hugo nunca pudo obtener la tarjeta de transporte. A los pocos días de circular comenzó a sufrir diversas y costosas averías, que los acusados se negaron a reparar. Igualmente incumplieron su promesa de proporcionar trabajo al Sr. Hugo.

* A través de un anuncio en el diario La Vanguardia, D. Diego contactó con los acusados, quienes el día 13 de junio de 1997, y tras asegurarle que obtendría cuantiosos ingresos mensuales y que le proporcionarían la necesaria tarjeta de transporte, le vendieron por precio de 2.500.000 ptas., que el Sr. Diego obtuvo mediante préstamo bancario, una furgoneta marca Citroën C25, con matrícula F-....-FJ, con más de seis años de antigüedad y cuyo valor, pericialmente tasado, era de 350.000 ptas. El Sr. Diego nunca obtuvo la tarjeta de transporte, pues el vehículo no podía obtenerla debido a su antigüedad, y tampoco obtuvo los ingresos mensuales prometidos.

* D. Miguel contactó en julio de 1997 con los acusados, quienes le aseguraron trabajo durante cuatro años, un vehículo con tarjeta de transporte y garantía contra averías por 6 meses, y así, el día 20 de junio de 1997 le vendieron por precio de 2.500.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta marca Nissan Trade, matrícula G-....-GQ, con nueve años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 300.000 ptas. Los acusados nunca entregaron al Sr. Miguel la prometida tarjeta de transporte, pues el vehículo que le vendieron carecía de ella y no podía obtenerla debido a su antigüedad, ni tampoco arreglaron ni sufragaron la reparación de las numerosas averías que sufrió el vehículo. En julio de 1998 el acusado Mariano aceptar recomprar la furgoneta, pero no devolvió el precio pagado, sino que se comprometió a hacerse cargo de los plazos mensuales del crédito bancario.

* Tras ver en mayo de 1997 un anuncio en El Periódico de Catalunya, D. Luis Pablo contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 400.000 ptas. al mes, con contrato por cuatro años prorrogable, y que la tarjeta de transporte venía incluida en el vehículo, y así, el día 26 de junio de 1997 le vendieron por precio de 3.000.000 ptas. (que pidió prestadas a un banco) una furgoneta marca Nissan Trade, matrícula W-....-WQ, con cinco años de antigüedad y tasada pericialmente en la cantidad de 563.000 ptas. Los acusados le enviaron a empresas en las que el Sr. Luis Pablo apenas obtenía 130.000 ptas. mensuales de beneficio bruto, y jamás le entregaron la necesaria tarjeta de transporte. Tampoco se hicieron cargo de las diversas averías que sufrió la furgoneta, pese a haber garantizado la reparación de averías durante seis meses. Finalmente, el acusado Mariano recompró al Sr. Luis Pablo la furgoneta por 450.000 ptas.

* En marzo de 1997 D. Germán vio un anuncio en la revista "Primeramá" que le llevó a contactar con los acusados, quienes le prometieron que ganaría 17.000 ptas. diarias con un contrato de trabajo por cinco años, tarjeta de transporte incluida en el vehículo ganaría 17.000 ptas. diarias con un contrato de trabajo por cinco años, tarjeta de transporte incluida en el vehículo y rutas Girona, donde residía, y así, el día 17 de julio de 1997 le vendieron por precio de 2.500.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta marca Ford Transit, con matrícula G-....-JT, con más de seis años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 619.000 ptas. Los acusados le enviaron a trabajar a una empresa de Parets del Vallés donde ganaba 8.000 ptas. diarias y jamás le entregaron la tarjeta de transporte, pues el vehículo no la tenía y no podía obtenerla debido a su antigüedad.

* A través de un anuncio que en mayo de 1997 apareció en la revista "Flash" D. Romeo contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría entre 400.000 y 500.000 ptas. al mes con contrato por cinco años y rutas por el Vallé Oriental, donde residía, y así, el día 17 de julio de 1997 le vendieron por precio de 4.300.000 ptas., que pidió prestadas a un banco, una furgoneta nueva marca IVECO 35E10, con matrícula G-....-G, cuyo precio de venta al público es de 2.680.000 ptas. El Sr. Romeo nunca obtuvo los beneficios prometidos, ni siquiera los suficientes para cubrir sus gastos, y las rutas que se le proporcionaron no eran las prometidas. Tampoco le proporcionaron tarjeta de transporte, sino que fue incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transporte RENT TRAFIC".

*D. Ángel Jesús vio en La Vanguardia un anuncio que le indujo a contactar con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría entre 600.000 y 800.000 ptas. al mes, con contrato por cuatro años, y así, el día 23 de julio de 1997 le vendieron por precio de 4.000.000 ptas. un camión marca Renault 160, matrícula X-....-XX, con seis años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 1.183.000 ptas. Tras contactar con tres empresas a las cuales fue enviado por los acusados, y comprobar que en ninguna de ellas ganaba siquiera la mitad de lo prometido, el Sr. Ángel Jesús (que aún no había recibido el camión que pagó) propuso al acusado Mariano que se quedase con el camión y le devolviese el dinero entregado; Mariano aparentó estar de acuerdo; sin embargo, sólo le devolvió 2.000.000 ptas. aduciendo falta de liquidez, sin que hasta la fecha haya devuelto el resto del dinero, pese a las reiteradas exigencias del Sr. Ángel Jesús.

* Tras ver en junio de 1997 un anuncio en El Diario de Sabadell, D. Matías contactó con los acusados, quienes, tras asegurarle que ganaría 600.000 ptas. al mes con contrato por cinco años, el día 25 de julio de 1997 le vendieron por precio de 3.000.000 ptas., que pidió prestadas a un banco, una furgoneta marca Citroën C25, matrícula Q-....-QO, con seis años de antigüedad y pericialmente tasada en 660.000 ptas. El trabajo que los acusados proporcionaron al Sr. Matías nunca rindió los beneficios prometidos, y los acusados se negaron a hacer cargo de las frecuentes averías de la furgoneta, pase a la garantía de tres meses que le habían ofrecido. En octubre de 1997 el acusado Mariano recompró la furgoneta al Sr. Matías por 975.000 ptas.

* Tras ver un anuncio en el diario Regió 7, D. Gustavo contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría entre 400.000 y 500.000 ptas. al mes, con rutas fijas cercanas a su domicilio, vehículo con antigüedad inferior a 5 años y tarjeta de transporte, seis meses de garantía y contrato por cinco años, y así, el día 28 de julio de 1997 le vendieron por precio de 2.500.000 ptas. una furgoneta marca Ford Transit, matrícula W-....-WR, con siete años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 500.000 ptas. El Sr. Gustavo jamás llegó a ganar lo que le prometieron, ni las rutas fueron las ofrecidas, ni le entregaron nunca la tarjeta de transporte, de la que el vehículo carecía y que no podía obtener debido a su antigüedad, y tras ser multado varias veces por la Guardia Civil y despedido de la empresa para la que trabajaba por no tener la tarjeta de transporte, vendió finalmente la furgoneta por precio de 300.000 ptas.

* D. Paulino contactó en julio de 1997 con los acusados, quienes le aseguraron que le proporcionarían trabajo y un vehículo con menos de cinco años de antigüedad, cobrándole por ello 3.000.000 ptas. que el Sr. Paulino pidió prestadas a un banco. Los acusados le entregaron un furgón frigorífico marca Nissan Trade, matrícula ZR-....-D, con diez años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 200.000 ptas., sin tarjeta de transporte ni posibilidad de obtenerla debido a su vetustez.

* A través del siguiente anuncio:

"Trabajo fijo a conductores. Contrato 5 años. Facturación entre 400.000 y 700.000 ptas./mes s/vehículo y valía. Compra furgón en la misma empresa por 50.000 ptas./mes. Sin entrada. Teléfono 93-7275056".

Publicado en el Diario de Tarragona, D. Carlos Francisco contactó con los acusados en el mes de julio de 1997, quienes le ofrecieron trabajo como transportista y un camión con antigüedad de cinco años. Para pagar el camión, D. Luis Antonio, hermano de D. Carlos Francisco, hipotecó su vivienda por un préstamo bancario de 3.250.000 ptas., precio del camión que entregaron el día 4 de agosto de 1997 en mano a Mariano en Sabadell. Tras recibir el dinero, Mariano les entregó el vehículo, que resultó ser un Volkswagen L35 con matrícula X-....-XK, si bien se trataba de un vehículo importado de la Unión Europea, cuyo año inicial de matriculación era 1987, por lo que no podía serle otorgada la necesaria tarjeta de transporte. Cuando los hermanos Luis AntonioCarlos Francisco protestaron por el engaño y exigieron que se les devolviera el dinero, Mariano les ofreció 1.300.000 ptas. y les remitió a uno de los matones, una persona no identificada más que con el nombre de " Silvio", quien mediante amenazas y coacciones les obligó a aceptar 1.000.000 ptas. por el camión.

* Tras ver un anuncio publicado en el diario El Punt de Girona, D. Luis Miguel contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 400.000 ptas. al mes. Con contrato por cinco años, rutas de reparto por Girona (donde residía) y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 9 de agosto de 1997 le vendieron por precio de 3.000.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta marca Ford Transit, matrícula K-....-KQ, con seis años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 650.000 ptas. El Sr. Luis Miguel nunca ganó ni una peseta en las empresas a los que los acusados le enviaron a trabajar, ni tampoco le dieron la necesaria tarjeta de transporte, pues la furgoneta no la tenía ni podía obtenerla debido a su antigüedad. En junio de 1998 el acusado Mariano aceptó recomprar la furgoneta, pero no devolvió su precio, sino que se comprometió a pagar los plazos mensuales del préstamo bancario.

* Inducido por el siguiente anuncio, aparecido en el Diari de Girona el 21 de Silvio de 1997

" PARA MUDANZAS urge personal. Facturación 500.000 ptas./mes. Contrato indefinido. Tel 7275056. Les Valls, 41, 3º, Sabadell."

D. Eugenio contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 480.000 ptas. al mes, con contrato por cinco años, rutas de reparto por Girona (donde residía) y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 12 de agosto de 1997 le vendieron por precio de 3.000.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta marca Nissan L-35, matrícula R-....-RC con 8 años de antigüedad y pericialmente tasada en 65.000 ptas. El Sr. Eugenio nunca ganó mas de 130.000 ptas. mensuales, la furgoneta tuvo enseguida problemas mecánicos, y las rutas que le proporcionaron eran por el Maresme. El vehículo carecía de tarjeta de transporte y no podía obtenerla debido a su antigüedad. El día 1 de octubre de 1997 el acusado Mariano aceptó recomprar el vehículo por precio de 1.000.000 ptas. Dos días antes lo había vuelto a vender a D. Arturo, por otros 3.000.000 ptas.

Tras ver un anuncio en el Diario de Girona, D. Cornelio contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 25.000 ptas. diarias más IVA, con contrato por cinco años y rutas por Girona (donde residía), y así, el día 19 de agosto de 1997 le vendieron por precio de 3.000.000 ptas. que pidió prestadas a un banco un camión marca Renault, matrícula F-....-FB, con cinco años de antigüedad y pericialmente tasado en 980.000 ptas. El Sr. Cornelio jamás ganó, ni mucho menos, lo prometido, le enviaron a realizar repartos a Tarrasa, y el camión tuvo continuas averías. Finalmente el acusado Mariano aceptó recomprar el camión, pero no devolvió el precio pagado, sino que prometió hacerse cargo de los plazos mensuales del préstamo bancario.

* Tras ver un anuncio en La Vanguardia, D. Silvio contactó con los acusados, quienes le prometieron beneficios de 17.000 ptas. diarias más IVA, vehículo seminuevo con tarjeta de transporte y ruta fija de transporte urgente de Barcelona a Girona, y así, el día 20 de agosto de 1997 le vendieron por precio de 2.000.000 ptas. una furgoneta marca Mercedes 209-D, matrícula F-....-ED , con diez años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 300.000 ptas. El trabajo que los acusados encomendaron al Sr. Silvio resultó ser una ruta de paquetería urgente en cualquier dirección con una ganancias de 11.000 ptas. diarias. Además, no pudo trabajar porque los acusados no le dieron la necesaria tarjeta de transporte, pues el vehículo carecía de ella y no podía tenerla debido a su antigüedad.

Tras ver un anuncio en La Vanguardia, D. Alvaro contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría entre 400.000 y 500.000 ptas. al mes, con contrato por cinco años y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 27 de agosto de 1997 le vendieron por precio de 3.000.000 ptas. una furgoneta marca Ford Transit C409, con matrícula W-....-WM, con ocho años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 150.000 ptas. Los acusados no le entregaron la necesaria tarjeta de transporte, de la que el vehículo carecía y que, debido a su antigüedad, no podía obtener, sino que incluyeron al Sr. Alvaro en lo que daban en llamar "la cooperativa de transportes RENTA TRAFIC".

* D. Inocencio vio un anuncio en La Vanguardia en agosto de 1997 que le indujo a contactar con los acusados, quienes le prometieron beneficios de 350.000 ptas. al mes, contrato por cinco años y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 3 de septiembre de 1997 le vendieron por precio de 2.500.00 ptas. que pidió prestadas a un banco, una furgoneta Ford Transit con matrícula G-....-AX, de cinco años de antigüedad y cuyo valor se estima, cautelarmente, en 500.000 ptas. A los cinco meses de trabajar, sin llegar a obtener nunca el Sr. Inocencio los beneficios prometidos, el motor de la furgoneta sufrió una grave avería de la que los acusados no quisieron hacerse cargo, y finalmente el acusado Mariano le recompró la furgoneta por 500.000 ptas. en mayo de 1998.

* Tras ver un anuncio en agosto de 1997, en el diario "Segre" de Lleida, D. Jose Augusto contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 400.000 ptas. al mes con contrato por cinco años, rutas por Lleida (donde vive) y tarjeta de transporte incluida en el precio del vehículo, y así, el día 12 de septiembre de 1997 le vendieron por precio de 3.500.000 ptas., que pidió prestadas a un banco, un furgón Mercedes 404D, con matrícula W-....-WY, de 8 años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 360.000 ptas. El Sr. Jose Augusto nunca llegó a ganar lo prometido, ni los acusados le entregaron la necesaria tarjeta de transporte, de la que el vehículo carecía y que no podía obtener debido a su antigüedad. Tras mes y medio de trabajo, el Sr. Jose Augusto hubo de vender su camión por 400.000 ptas.

* A principios de septiembre de 1997 D. Arturo vio un anuncio en el Diario de Tarragona que le llevó a contactar con los acusados, quienes le aseguraron que obtendría unos beneficios netos, después de descontar gastos, de 441.000 ptas. mensuales, con contrato por cinco años, rutas por Tarragona con base en Reus (su lugar de residencia), y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 27 de septiembre de 1997 le vendieron por precio de 3.000.000 ptas. (que el Sr. Arturo pagó tras pedir un préstamo bancario ) una furgoneta marca Nissan L35.08, con matrícula R-....-RC (la misma que en agosto de 1997 habían vendido a Eugenio). Los acusados jamás entregaron al Sr. Arturo la necesaria tarjeta de transporte, pues esta furgoneta carecía de ella y, por haber sido matriculada en 1990 -por su antigüedad- no podía obtenerla, de forma que el Sr. Arturo nunca pudo trabajar como transportista.

* Inducida por un anuncio que vio en el Diario de Sabadell, Dª Yolanda contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 160.000 ptas. netas mensuales, con contrato por cinco años, rutas a su elección y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 1 de octubre de 1997 le vendieron por precio de 2.500.000 ptas. que hubo de pedir prestadas a un banco una furgoneta marca Mercedes MB120 con matrícula X-....-XJ, con siete años de antigüedad y valorada pericialmente en 250.000 ptas. Los acusados jamás entregaron a la Sra. Yolanda la prometida tarjeta de transporte, pues la furgoneta no la tenía ni podía obtenerla debido a su antigüedad, por lo que la Sra. Yolanda no pudo encontrar trabajo como transportista. En mayo de 1998, el acusado Mariano aceptó recomprar la furgoneta, pero no devolvió su precio, sino que prometió hacerse cargo de los plazos mensuales del préstamo bancario.

* A través de un anuncio en La Vanguardia, D. Luis Manuel, contactó con los acusados, quienes, le prometieron un contrato de trabajo por un período de cinco años, beneficios mínimos mensuales de 400.000 ptas., ruta fija de reparto por Manresa e Igualada y la entrega de la necesaria tarjeta de transporte, y así el día 2 de octubre de 1997 le vendieron una furgoneta marca Pegaso 100.4, con matrícula D-....-DS por precio de 2.500.000 ptas. que el Sr. Luis Manuel obtuvo mediante préstamo bancario. La furgoneta, que era otra diferente de la que le habían enseñado antes de pagar su precio, y cuyo valor ha sido pericialmente tasado en 65.000 ptas., había sido matriculada en 1990, por lo que el Sr. Luis Manuel nunca pudo obtener la tarjeta de transporte. Los acusados remitieron al Sr. Luis Manuel a una empresa de transportes que le envió a realizar rutas de reparto por Girona y Puigcerdá, y donde nunca obtuvo, ni mucho menos, las ganancias prometidas, y finalmente, al no poder obtener autorización administrativa de transportes, el Sr. Luis Manuel vendió la furgoneta por 120.000 ptas.

* Tras ver un anuncio en prensa, D. Baltasar contactó con los acusados, quienes le prometieron substanciosas ganancias mensuales y tarjeta de transporte incluida en el precio del vehículo, y así le vendieron por precio de 2.500.000 ptas. una furgoneta IVECO Daily, con matrícula D-....-ED (la misma que en marzo de 1998 sería vendida a D. Ernesto), con cinco años de antigüedad y tasada pericialmente en 450.000 ptas. El Sr. Baltasar nunca llegó a ganar lo prometido, y tuvo que dejar de trabajar porque no cubría gastos. Jamás le entregaron la prometida tarjeta de transporte. En febrero de 1998 revendió la furgoneta a los acusados, quienes se comprometieron a devolver su precio en plazos mensuales, aunque sólo llegaron a pagar 10 plazos.

*Tras ver diversos anuncios, D. Rafael contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 400.000 ptas. al mes con contrato por cinco años, y así, el día 7 de octubre de 1997 le vendieron por precio de 3.800.000 ptas., para cuya obtención hipotecó su vivienda, una furgoneta nueva maraca Iveco 35E10, matrícula H-....-UO, cuyo precio de venta al público era de 2.650.000 ptas. El Sr. Rafael nunca llegó a ganar lo prometido, ni siquiera lo suficiente par cubrir gastos, y finalmente los acusados dejaron de proporcionarle trabajo.

* A través de Teletexto de TV3 D. Alfonso entró en contacto con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 20.000 ptas. diarias, con contrato por cinco años, y así, el día 10 de octubre de 1997 le vendieron por precio de 4.500.000 ptas. una furgoneta nueva marca Iveco 35E8, con matrícula Y-....-YK, cuyo precio de venta al público era de 2.680.000 ptas. El Sr. Alfonso nunca llegó a ganar lo prometido, y en abril de 1998 el acusado Mariano aceptó recomprar la furgoneta, pero no devolvió el importe recibido, sino que se comprometió a hacerse cargo de los plazos mensuales del préstamo bancario, aunque sólo pagó tres.

* En septiembre de 1997 D. Ismael vio un anuncio en El Periódico de Terrassa que le llevó a contactar con los acusados, quienes le garantizaron que ganaría entre 400.000 y 500.000 ptas. al mes durante cinco años, con rutas de reparto sólo por Terrassa y tarjeta de transporte incluida en el precio del vehículo, y así el día 15 de octubre de 1997 le vendieron por precio de 3.800.000 ptas., que el Sr. Ismael pidió prestadas a un banco, un furgón nuevo marca Fiat Ducato 18Q 2.5, con matrícula Y-....-YG, cuyo precio de venta al público era de 2.860.660 ptas. El trabajo que los acusados le proporcionaron apenas le daba ingresos, y las rutas no eran por Terrassa, de forma que el Sr. Ismael hubo de buscar trabajo por cuenta propia.

* Tras ver un anuncio en el Diario de Sabadell, D. Jesús Manuel contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría entre 300.000 y 400.000 ptas. al mes, con contrato por cinco años y rutas de reparto en un radio de 100 km de su domicilio (Sabadell), y así, el día 24 de octubre de 1997 y por precio de 2.500.000 ptas. que pidió prestadas a un banco, le vendieron una furgoneta maraca Citroën C25, con matrícula Q-....-QO (la misma que en julio de 1997 habían vendido a D. Matías), con seis años de antigüedad y pericialmente tasada en 660.000 ptas. El Sr. Carlos Daniel nunca llegó a ganar lo prometido, y la furgoneta sufrió numerosas reparaciones que los acusados se negaron a sufragar, pese a la garantía de 6 meses que le habían prometido.

* Tras ver sendos anuncios en El Periódico de Catalunya y en El Punt Diari de Girona, D. Ignacio contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría entre 450.000 y 500.000 ptas. al mes con contrato por cinco años, que la tarjeta de transporte iba incluida en el vehículo y que realizaría rutas de reparto por Girona (su provincia de residencia), y así, el día 30 de octubre de 1997 le vendieron por precio de 2.500.000 ptas., que pidió prestadas a un banco, una furgoneta maraca Mercedes MB-100, matrícula W-....-WW, con una antigüedad de 12 años e ínfimo valor que no ha sido tasado. El Sr. Ignacio nunca llegó a ganar lo prometido, ni se le entregó la necesaria tarjeta de transporte, pues el vehículo carecía de ella y, por su antigüedad, no podía obtenerla.

* Inducido por un anuncio aparecido en el Diario de Sabadell, D. Víctor contactó con los acusados, quienes le prometieron unos beneficios de 400.000 ptas. al mes, contrato por cinco años y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, en noviembre de 1997 le vendieron por precio de 2.800.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta marca Iveco 35E10, matrícula W-....-WR, con siete años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 345.000 ptas. El Sr. Víctor jamás llegó ganar lo prometido, ni le entregaron nunca la necesaria tarjeta de transporte, pues el vehículo no la tenía y no podía obtenerla debido a su antigüedad. En mayo de 1998 el acusado Mariano aceptó recomprar la furgoneta, pero no devolvió el dinero, sino que prometió hacerse cargo de los plazos mensuales del préstamo bancario.

* Tras ver un anuncio en prensa, D. Eduardo contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría entre 300.000 y 350.000 ptas. mensuales, con contrato pro cinco años, rutas por la provincia de Barcelona y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 1 de diciembre de 1997 le vendieron por precio de 2.5000.000 ptas. (que el Sr. Eduardo pagó tras pedir un préstamo bancario) una furgoneta marca Citroën C25D, matrícula D-....-DB, que no ha sido pericialmente tasada pero que, por su fecha de matriculación (1989), se valora cautelarmente en 400.000 ptas. Los acusados nunca le proporcionaron un trabajo que rindiera, ni mucho menos, los beneficios prometidos. Finalmente el Sr. Eduardo vendió la furgoneta a una casa de compraventa por 400.000 ptas.

* Tras ver los siguientes anuncios en el Diari de Tarragona:

" Urgen personas con carnet de conducir que quieran incorporarse en plantilla fija como choferes autónomos, para reparto con ruta fija de prensa, alimentación, farmacia y paquetería en toda Catalunya. Ingresos mínimos 450.000 ptas. mensuales, con contrato de trabajo comprándonos furgoneta seminueva sin entrada", y "Incorporación inmediata para trabajar en empresa de transporte con carne Bº o C-1, facturando alrededor de 600.000 ptas./mes, contrato indefinido, tramitación del título de transportista de la empresa comprando vehículo de la misma, financiado a través de un banco".

D. Jose Francisco contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 600.000 ptas. al mes, con contrato por cinco años, rutas por Tarragona (donde vivía) y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 3 de diciembre de 1997 le vendieron por precio de 2.500.000 ptas., que consiguió mediante hipoteca de su vivienda, una furgoneta marca Iveco 30.8, matrícula X-....-XD, con siete años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 190.000 ptas. La furgoneta se averió a los pocos días de empezar a trabajar el Sr. Jose Francisco, los acusados se negaron a repararla (pese a que le habían ofrecido garantía de reparación de averías), la empresa en la que trabajaba no quiso darle más trabajo a causa de la vetustez del vehículo, y los acusados tampoco le proporcionaron ningún otro.

* Tras ver un anuncio en la revista "Primeramá", D. Roberto contactó con los acusados en el mes de diciembre de 1997, quienes el día 4-12-97 y por precio de 3.900.000 ptas. que el Sr. Roberto obtuvo mediante préstamos bancarios le vendieron un vehículo nuevo, marca Fiat Ducato 18Q, matrícula H-....-HA, cuyo precio de venta la público era de 2.300.000 ptas. Los acusados nunca proporcionaron al Sr. Roberto la tarjeta de transporte que le habían prometido, aunque pudo conseguirla por cuenta propia al cabo de unos meses, ni tampoco percibió las remuneraciones mensuales que le habían asegurado.

* Tras ver en presa los siguientes anuncios:

"URGEIXEN PERSONES AMB CARNET DE CONDUIR, que vulguin incorporar-se en plantilla fixes como xofers autónoms, repartiment amb ruta fixa de premsa, ingressos mínims 450.000 ptes. Mensuals, amb contracte de treball comprant furgoneta semoniva sense entrada. Informació 7275056", "¡ATENCION!, Necesitamos personal para cubrir diversos puestos en el sector del transporte, reparto de, muebles, contrato 5 años renovable, facturación de 18.000 a 27.000 ptas./día según vehículo, furgonetas y camiones ligeros nuevos o seminuevos. Tramitamos financiación para su adquisición. T. 7275056", "INCORPORACIÓN INMEDIATA para trabajar en empresa de transportes con carnet B-1 o C-1, haciendo reparto facturando alrededor de 500.000 ptas./mes, contrato indefinido, tramitación del título de transportista a cargo de la empresa comprando vehículo de la misma financiado a través de banco. T. 7275056".

D. Pablo contactó con los acusados, quienes le ofrecieron el trabajo anunciado y un vehículo con tarjeta de transporte, vendiéndole el día 4 de diciembre de 1997 por precio de 3.000.000 ptas., que el Sr. Pablo obtuvo mediante dos préstamos bancarios, una furgoneta marca Ford Transit C-409, con matrícula H-....-HT, con más de seis años de antigüedad y tasado pericialmente en 285.000 ptas. Los acusados nunca proporcionaron al Sr. Pablo la tarjeta de transporte prometida, y pese a que estuvo trabajando dos meses sin ellas, obteniendo ingresos muy inferiores a los prometidos, tuvo que dejar de trabajar como transportista por carecer de la habilitación necesaria.

* D. Sergio vio un anuncio en el diario Regió 7 en diciembre de 1997 que le indujo a contactar con los acusados, quienes le prometieron que ganaría 400.000 ptas. mensuales con contrato por cinco años y rutas de transporte por el Bages, donde residía, y así, el día 12 de diciembre de 1997 le vendieron por precio de 3.000.000 ptas. que pidió prestadas a un banco un vetusto camión maraca Pegaso 4010, matrícula HE-....-IH, con 9 años de antigüedad. Tras haber cobrado el dinero, los acusados dijeron al Sr. Sergio que no podían darle trabajo en el Bages y le mandaron a una agencia de transporte muy lejana, por lo que el Sr. Sergio hubo de buscar trabajo por su cuenta.

* Tras ver un anuncio en Teletexto de Antena 3TV, D. Fermín contactó con los acusados, quienes le aseguraron ganancias de 400.000 a 500.000 ptas. al mes, con contrato por cinco años prorrogables y tarjeta de transporte incluida en el precio del vehículo; el Sr. Fermín, que vivía en Sevilla, pidió un préstamo bancario y se trasladó a vivir a Sabadell, y el día 17 de diciembre de 1997 los acusados le vendieron, por precio de 2.500.000 ptas., una furgoneta maraca Fiat Ducato Maxi 1.8, matrícula R-....-RP, con siete años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 380.000 ptas. El trabajo que proporcionaron los acusados al Sr. Fermín le rindió unas ganancias brutas de 47.894 ptas. al mes, IVA incluido, por lo que hubo de buscar trabajo por cuenta propia. Jamás le dieron la prometida tarjeta de transporte, de la que el vehículo carecía y que no podía obtener debido a su antigüedad, sino que incluyeron al Sr. Fermín en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC".

* Tras ver un anuncio en La Vanguardia, D. Luis Francisco contactó con los acusados, quienes le aseguraron que obtendría unas retribuciones mensuales mínimas de 600.000 ptas. durante cinco años, y que la tarjeta de transporte iba incluida en el precio del camión, y así el día 19 de diciembre de 1997 le vendieron una furgoneta IVECO 95.14 con matrícula Y-....-YR por precio de 3.300.000 ptas. que el Sr. Luis Francisco obtuvo mediante dos préstamos bancarios. La furgoneta, que databa de 1988 y ha sido pericialmente tasada en 60.000 ptas., no tenía tarjeta de transporte ni podía obtenerla debido a su antigüedad, y el Sr. Luis Francisco no pudo nunca trabajar con ella. El 20 de enero de 1998, tras exponer sus quejas al acusado Mariano, éste le recompró la furgoneta por 1.000.000 ptas.

* D. Benito contactó con los acusados en enero de 1998, quienes le garantizaron que ganaría al menos 400.000 ptas. al mes durante cinco años, y que la tarjeta de transportes iba incluida en el precio del vehículo, y así le vendieron por 3.900.000 ptas., para cuyo pago el Sr. Benito pidió un préstamo bancario, un furgón nuevo marca Fiat Ducato 18Q 2.5, con matrícula ....-CD, cuyo precio de venta al público era de 2.860.660 ptas. Los acusados no le entregaron tarjeta de transporte, que hubo de obtener por cuenta propia el Sr. Benito, ni le proporcionaron el trabajo prometido, sino uno en el que apenas ganaba 40.000 ptas. mensuales.

* Inducido por un anuncio aparecido ene l Diario de Tarragona en septiembre de 1997, D. Jose María contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 450.000 ptas. al mes, con contrato por cinco años, y así, el día 20 de enero de 1998 le vendieron por precio de 2.500.000 ptas. una furgoneta marca Pegaso Ekus, matrícula SC-....-F, con ocho años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 250.000 ptas. El trabajo que los acusados proporcionaron al Sr. Jose María no rendía, ni mucho menos, los beneficios prometidos, ni tampoco le proporcionaron tarjeta de transporte (pues el vehículo no la tenía ni podía obtenerla debido a su antigüedad), sino que los acusados le incluyeron en lo que daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC."

* Tras ver un anuncio en El Periódico de Catalunya, D. Juan contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 600.000 ptas. al mes, con contrato por cinco años, rutas de reparto por Tarragona (donde residía), vehículo con cuatro años de antigüedad, y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 26-1-98 le vendieron por precio de 3.300.000 ptas. una furgoneta marca Nissan L3508, matrícula W-....-WX, con diez años de antigüedad (pues era importada y de segunda matriculación) y un valor ínfimo que no ha sido pericialmente tasado. Desde el primer momento el Sr. Juan tuvo constantes averías, y no le proporcionaron tarjeta de transporte, pues el vehículo carecía de ella y no podía obtenerla debido a su antigüedad, sino que fue incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC".

* Tras ver en El Periódico de Catalunya el siguiente anuncio, aparecido en enero de 1998 en la sección "Empleo, Demandas":

" Personal con carnet de conducir B-1 o C-1 para trabajar como transportistas en grandes almacenes como Pryca, Continente, productos lácteos primera marca, facturación desde 500.000 a 1.200.000 ptas./mes según puesto, gestionamos la compra del vehículo adecuado con tarjeta de transportes, contrato de trabajo indefinido, facilidades financiación".

D. Benjamín contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría entre 500.000 y 600.000 ptas al mes, con contrato por cinco años y tarjeta de transporte incluida en la compra del vehículo, y así el día 27 de enero de 1998 le vendieron por precio de 3.800.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta nueva marca Fiat Ducato 2.5D, con matrícula W-....-WB, cuyo precio de venta al público era de 2.860.660 ptas. Los acusados proporcionaron al Sr. Benjamín un trabajo en el que apenas ganaba 90.000 ptas. mensuales, y jamás le dieron la prometida tarjeta de transporte. Finalmente el Sr. Vendió la furgoneta, obteniendo por ella 1.900.000 ptas.

* Tras ver un anuncio en el Diario de Rubí, D. Salvador contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría entre 400.000 y 5000.000 ptas. al mes, con contrato por cinco años y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 29 de enero de 1998 le vendieron por precio de 3.000.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta marca Nissan Trade 2.8, matrícula N-....-NC, con siete años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 480.000 ptas. Los acusados nunca proporcionaron trabajo al Sr. Salvador, que hubo de buscarlo por cuenta propia. Tampoco le entregaron la prometida tarjeta de transportes (pues el vehículo no la tenía ni podía obtenerla debido a su antigüedad). Tras sufrir en julio una avería que obligaba a poner un motor nuevo en la furgoneta, el acusado Mariano aceptó recomprar el vehículo, pero no devolvió su precio, sino que se comprometió a pagar las cuotas mensuales del préstamo bancario.

* Tras ver un anuncio aparecido en La Vanguardia en enero de 1998, D. Raúl contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 25.000 ptas. diarias más IVA, con contrato por cinco años y tarjeta de transporte nacional incluida en el vehículo, el cual tendría menos de 6 años de antigüedad, y así, en febrero de 1998 le vendieron por precio de 4.500.00 ptas. un camión cuyos datos no constan, a excepción de que contaba con 14 años de antigüedad y carecía de tarjeta de transporte. Los acusados nunca proporcionaron trabajo alguno al Sr. Raúl, quien hubo de buscarlo por cuenta propia. Finalmente vendió el camión por 600.000 ptas.

* Tras ver un anuncio en el Diari de Tarragona, en enero de 1998, D. Juan Ramón contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 400.000 ptas. al mes, con contrato por cinco años, rutas por Tarragona (el Sr. Juan Ramón reside en El Vendrell), tarjeta de transporte incluida en el precio del vehículo y garantía de reparación durante 6 meses, y así, el día 3 de febrero de 1998 y por precio de 2.700.00 ptas. le vendieron una furgoneta marca Fiat Ducato Maxi, matrícula D-....-DI, con antigüedad de 9 años y un valor ínfimo que no ha sido tasado, sin posibilidad de obtener tarjeta de transporte debido a su antigüedad. El Sr. Juan Ramón nunca ganó más de 130.000 ptas. mensuales con los trabajos que los acusados le proporcionaron, que eran por la provincia de Barcelona, ni respetaron éstos la garantía de reparación de las frecuentes averías que sufrió el vehículo.

* Tras ver el siguiente anuncio aparecido en El Diario de Tarragona en enero de 1998:

" Se necesitan personas con carnet de conducir para trabajo fijo todo el año en empresa de transportes, ganando 20.000 ptas./día, contrato cinco años, compra vehículo en la misma empresa, financiación sin entrada, teléfono 93-7275056".

D. Imanol contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría entre 380.000 y 400.000 ptas. mensuales durante cinco años, con rutas por la provincia de Tarragona (donde residía) y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 6 de febrero de 1998 le vendieron por precio de 3.900.000 ptas. (para cuyo pago el Sr. Imanol pidió un préstamo bancario) una furgoneta marca IVECO 35E19, con matrícula R-....-IR, cuyo valor ha sido pericialmente tasado en 1.205.000 ptas. Los acusados nunca entregaron al Sr. Imanol la prometida tarjeta de transporte, sino que fue incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transporte RENTA TRAFIC". Además, no le proporcionaron el trabajo prometido.

* A principios de enero de 1998 D. Luis Alberto entró en contacto con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 500.000 ptas. al mes, con un contrato de cinco años y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 6 de febrero de 1998 le vendieron por precio de 2.500.000 ptas. un vehículo de gran antigüedad y sin tarjeta de transporte.

* Mediante un anuncio aparecido en el diario El Punt de Girona en enero de 1998, D. Serafin contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 20.000 ptas. diarias con contrato indefinido, que realizaría rutas de reparto por su provincia de residencia (Girona), y que la tarjeta de transporte iba incluida en el vehículo, y así el día 16 de febrero de 1998, y por precio de 2.500.000 ptas. que pagó mediante préstamo bancario, le vendieron una furgoneta Nissan Trade con matrícula X-....-XJ, con siete años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 561.000 ptas. La furgoneta carecía de tarjeta de transporte y por su antigüedad no podía obtenerla, así que el Sr. Serafin fue incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transporte RENT TRAFIC". Además, no le proporcionaron el trabajo prometido.

* Tras ver un anuncio en El Periódico de Catalunya, en el que se demandaban transportistas con carnet B-1 o C-1, y se ofrecí vehículo, financiación del mismo, contrato mercantil durante cinco años y facturación de entre 18.000 y 23.000 ptas. diarias, D. Luis Andrés y D. David contactaron con los acusados, quienes confirmaron las condiciones del anuncio y les ofrecieron en venta una furgoneta de segunda mano por precio de 2.000.000 ptas. que los Sres. Luis Andrés y David pagaron el día 17 de febrero de 1998, tras pedirlas prestadas a un banco. Cuando, al día siguiente, fueron a recoger la furgoneta, el acusado Mariano les dijo que no la tenía, y que si querían una furgoneta debían pagar 500.000 ptas. más, negándose a devolver el dinero entregado, si bien se comprometió a hacerse cargo del pago de los plazos mensuales del préstamo bancario.

* Tras ver un anuncio en El Periódico de Catalunya, D. Luis Carlos contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 600.000 ptas. al mes, con contrato por seis años, rutas de reparto pro la provincia de Barcelona y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 24 de febrero de 1998 le vendieron por precio de 3.000.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta marca Peugeot J5, matrícula Y-....-IQ, con seis años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 743.000 ptas. El Sr. Luis Carlos jamás ganó, ni mucho menos, lo prometido, ni tampoco le entregaron la necesaria tarjeta de transporte, sino que los acusados lo incluyeron en lo que daban en llamar "la cooperativa de transporte RENT TRAFIC".

* Tras ver un anuncio en Teletexto de TV3 y Antena 3, Dª Soledad contactó con los acusados, quienes le prometieron ganancias de 400.000 ptas. mensuales, tarjeta de transporte incluida en el vehículo, contrato por cinco años y garantía de reparación de averías durante seis meses, y así, el 27 de febrero de 1998 le vendieron por precio de 2.500.000 ptas. una furgoneta Mercedes MB-120, matrícula W-....-WV, de ocho años de antigüedad y pericialmente tasada en 450.000 ptas. La Sra. Soledad jamás llegó a ganar lo prometido, tuvo que pagar de su bolsillo las frecuentes averías que la furgoneta sufrió, y nunca llegó a tener tarjeta de transporte, pues la furgoneta carecía de ella y, por su antigüedad, no podía obtenerla.

* En busca de trabajo D. Aurelio contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría entre 300.000 y 400.000 ptas. al mes, con contrato por cinco años, rutas por el Penedés y Garraf (donde residía) y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 27 de febrero de 1998 le vendieron por precio de 2.600.000 ptas. una furgoneta marca Mercedes 290D, matrícula F-....-ED, con once años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 300.000 ptas. Esta furgoneta no era la misma que le habían enseñado antes de pagar su precio. El Sr. Aurelio se negó a recibir el vehículo y exigió la devolución de lo pagado, pero el acusado Mariano sólo aceptó pagar los plazos mensuales del préstamo bancario que el Sr. Aurelio había solicitado para poder pagar el precio que le exigieron.

* Tras ver un anuncio en La Vanguardia, D. Armando contactó con los acusados, quienes le vendieron el día 27 de febrero de 1998 y por precio de 2.850.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta marca Ford Transit, matrícula X-....-XW. Como la furgoneta carecía de tarjeta de transporte, el Sr. Armando se vio finalmente obligado a venderla en julio de 1998 por 1.500.000 ptas.

* D. Jose Ignacio vio un anuncio en Teletexto de Antena 3 TV que le indujo a contactar con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 450.000 ptas. al mes, con contrato por cinco años, rutas de transporte por el Baix Llobregat (donde residía) y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y le mostraron un camión razonablemente nuevo. Tras haber pagado el Sr. Jose Ignacio 3.300.000 ptas. por dicho camión el día 4 de marzo de 1998, los acusados le entregaron un vetusto camión marca Ebro L35S, matrícula X-....-XD, con 12 años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 350.000 ptas. El Sr. Jose Ignacio se negó a aceptar el vehículo, y el acusado Mariano aceptó recomprarlo, pero no devolvió el dinero pagado, sino que se comprometió a pagar los plazos mensuales del préstamo bancario.

* Tras ver un anuncio en prensa, D. Jaime contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 21.000 ptas. diarias, con contrato indefinido y tarjeta de transporte incluida en el precio del vehículo, y así, el día 13 de marzo de 1998 le vendieron por precio de 2.500.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta marca Nissan Trade 2.8, con matrícula W-....-WQ (la misma que en junio de 1997 habían vendido a D. Luis Pablo), con siete años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 529.000 ptas. El Sr. Jaime nunca ganó más de 170.000 ptas. al mes, lo que no le alcanzaba ni para cubrir gastos. Tampoco le proporcionaron la necesaria tarjeta de transporte, pues el vehículo no la tenía ni podía obtenerla por su antigüedad, sino que incluyeron al Sr. Jaime en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC".

* Tras ver un anuncio en la revista "El 3 de Vuit" de Vilafranca del Penedés, D. Ernesto contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría entre 400.000 y 450.000 ptas. al mes con contrato por cinco años, tarjeta de transporte incluida en el vehículo y rutas de reparto por su zona de residencia (Vilafranca), y así, el 17 de marzo de 1998 le vendieron por precio de 2.300.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta marca Iveco 35.08, con matrícula D-....-ED, con cinco años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 450.000 ptas. (la misma que antes había sido vendida a D. Baltasar). La furgoneta en cuestión carecía de tarjeta de transporte, y los acusados incluyeron al Sr. Ernesto en lo que daban en llamar "la cooperativa de transporte RENTA TRAFIC", previo pago de 100.000 ptas. por la gestión y 5.800 ptas. mensuales por el alquiler de la furgoneta. El trabajo que proporcionaron al Sr. Ernesto era en una empresa de El Papiol, y lo que allí ganaba no le daba para cubrir gastos, por lo que hubo de buscar trabajo por cuenta propia. La furgoneta tuvo averías cada mes, pero los acusados no respetaron la garantía de reparación de averías que le habían prometido.

* Inducido por un anuncio que vio en Teletexto de TV3 en marzo de 1998, D. Santiago contactó con los acusados, quienes le prometieron que ganaría 525.000 ptas. mensuales, con contrato por cinco años, tarjeta de transporte incluida en el vehículo y garantía de reparación de averías durante seis meses, y así, el día 25 de marzo de 1998 le vendieron por precio de 4.000.000 ptas. un camión IVECO 95-14 con matrícula Y-....-YR, con 10 años de antigüedad y tasado pericialmente en 400.000 ptas. El vehículo no tenía la prometida tarjeta de transporte, ni podía obtenerla debido a su vetustez, así que los acusados incluyeron al Sr. Santiago en lo que daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC". Tampoco respetaron los acusados la garantía de reparación, pues el camión sufrió varias averías que tuvo que pagar el Sr. Santiago de su bolsillo.

* D. Andrés contrató el 2 de abril de 1998 con lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transporte RENT TRAFIC", entregando 100.000 ptas. por las gestiones más 5.800 ptas. correspondientes al alquiler del mes de abril de 1998.

* Atraído por un anuncio que en mazo de 1998 vio D. Ricardo en Teletexto de TV3, contactó con los acusados, quienes le prometieron ganancias de 450.000 ptas. al mes, contrato indefinido, rutas cerca de su domicilio (Esparraguera) y tarjeta de transporte incluida con el vehículo, y así, el día 3 de abril de 1998 le vendieron por precio de 2.700.000 ptas., que pidió prestadas a un banco, una furgoneta marca Fiat Ducato 18Q, con matrícula Q-....-UH, matriculada en 1994 y tasada pericialmente en 903.000 ptas. Los acusados proporcionaron al Sr. Ricardo diversos trabajos, en ninguno de los cuales obtuvo, ni mucho menos, las cantidades prometidas, le enviaron a realizar rutas de reparto por Puigcerdá y Lleida, y jamás le entregaron la necesaria tarjeta de transporte, sino que fue incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transporte RENT TRAFIC". Dos meses después de su compra, el acusado Mariano recompró al Sr. Ricardo la furgoneta por 1.700.000 ptas.

* Tras ver un anuncio en el diario Regió 7, D. Gabino contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 500.000 ptas. al mes, con contrato por cinco años y rutas por el Bages (donde vive), y así, el día 9 de abril de 1998 le vendieron por precio de 2.600.000 ptas. una furgoneta marca Peugeot J5D, con matrícula Q-....-Q, con 8 años de antigüedad, sin tarjeta de transporte y pericialmente tasada en 500.000 ptas. El Sr. Gabino nunca obtuvo los beneficios asegurados ni le encomendaron las rutas prometidas, y el día 28 de abril de 1998 revendió el vehículo a TRUCK REPARACIÓN, S.L.

* Tras contactar con los acusados, quienes le prometieron unos beneficios de entre 350.000 y 400.000 ptas. al mes, por la compra de un vehículo nuevo con tarjeta de transporte, D. Juan Enrique les entregó la cantidad de 2.600.000 ptas. Tras recibir el dinero, los acusado le entregaron una furgoneta marca Peugeot J5, matrícula N-....-NX, con más de seis años de antigüedad y un valor que no ha sido pericialmente tasado, pero que se estima cautelarmente en 500.000 ptas. La furgoneta carecía de tarjeta de transporte, y no podía obtenerla debido a su antigüedad. Desde el primer día tuvo frecuentes e importantes averías, cuyo coste, pagado por el Sr. Juan Enrique, ascendió a unas 700.000 ptas. Los acusados no le dieron el trabajo prometido, y el que buscó el Sr. Juan Enrique por cuenta propia lo perdió a causa de las averías del vehículo.

* Tras ver un anuncio en prensa, los hermanos Marcelino y Luis María contactaron con los acusados, quienes les aseguraron que ganarían entre 350.000 y 500.000 ptas. al mes y de este modo les vendieron el día 14 de abril de 1998, por precio de 3.500.000 ptas., un furgón nuevo marca Fiat Ducato 18Q, con matrícula ....-CD, cuyo precio de venta al público es de 2.860.660 ptas. Tras trabajar tres semanas a razón de 14 horas diarias, el beneficio obtenido por los Sres. MarcelinoLuis María fue de 90.000 ptas. Los acusados tampoco proporcionaron a los Sres. Luis MaríaMarcelino la tarjeta de transporte que les había prometido, sino que fueron incluidos en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transporte RENT TRAFIC".

* Atraído por un anuncio aparecido en marzo de 1998 en la revista "Flash", D. Fernando contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría entre 400.000 y 500.000 ptas. al mes con contrato por cinco años, y que el vehículo tendría 80.000 km. y seis meses de garantía contra averías, y así, el 15-4-98 le vendieron por precio de 2.700.000 ptas. un camión marca Mercedes 310D, matrícula F-....-PL (el mismo que junio de 1997 habían vendido a D. Hugo), con 8 años de antigüedad, 180.000 km., el radiador y la dirección rotos, y un valor pericialmente tasado en 550.000 ptas. El Sr. Fernando tuvo que reparar por su cuenta la furgoneta a los 15 días de haberla adquirido, pues los acusados se negaron a respetar la garantía ofrecida, costándole tal reparación la cantidad de 300.000 ptas. El camión nunca tuvo tarjeta de transporte, sino que sino que fuer incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transporte RENT TRAFIC". Un mes después de la compra, el Sr. Fernando devolvió el camión a los acusados, quienes aceptaron hacerse cargo de los plazos pendientes del préstamo solicitado por el Sr. Fernando para la compra del vehículo.

* Tras ver un anuncio en la revista "Primeramá" de Girona, D. José contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 400.000 ptas. al mes, con contrato de trabajo por cuatro años y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 14 de abril de 1998 le vendieron por precio de 3.900.000 ptas. una furgoneta marca Fiat Ducato 2.8ID, matrícula XE-....-XP. Los acusados nunca entregaron al Sr. José la necesaria tarjeta de transporte, sino que fue incluido en los que daban en llamar "la cooperativa de transportes REN TRAFIC".

* Tras ver un anuncio en El Periódico de Catalunya, D. Rosendo contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 400.000 ptas. al mes con contrato por cinco años, y así, el día 28 de abril de 1998 le vendieron por precio de 3.900.000 ptas. una furgoneta nueva marca IVECO 35E10, matrícula R-....-ED, cuyo precio de venta al público era de 2.680.000 ptas. El Sr. Rosendo nunca llegó a ganar lo prometido, de forma que, tras hablar con el acusado Mariano, pactaron que éste recompraría la furgoneta por el mismo precio de venta. Sin embargo, los acusados no pagaron dicho precio, y además, vendieron la furgoneta a D. Ildefonso en noviembre de 1998. Tampoco entregaron al Sr. Rosendo tarjeta de transporte, sino que fue incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transporte RENT TRAFIC".

* Tras ver un anuncio en el Diario de Sabadell, D. Silvio contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría entre 500.000 y 600.000 ptas. al mes con contrato por tres años, rutas de reparto por Barcelona y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 28 de abril de 1998 le vendieron por precio de 3.500.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta nueva marca IVECO 35.8.1, matrícula X-....-XY, cuyo valor ha sido pericialmente tasado en 1.500.000 ptas. El Sr. Silvio nunca llegó a ganar lo prometido, y tampoco entregaron al Sr. Silvio tarjeta de transporte, sino que fue incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transporte RENT TRAFIC".

* Tras ver un anuncio en El Punt Diari de Girona, D. Rogelio contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 400.000 ptas. al mes con contrato por cinco años, y que realizaría rutas de reparto por Girona, su provincia de residencia, y así, el 29 de abril de 1998 le vendieron por precio de 2.750.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta IVECO con matrícula W-....-WR, con siete años de antigüedad y pericialmente tasada en 345.000 ptas. El Sr. Rogelio nunca llegó a cobrar lo prometido, ni tampoco realizó rutas por su provincia, ni pudo nunca obtener tarjeta de transporte a causa de la antigüedad del vehículo, sino que fue incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transporte RENT TRAFIC".

* Tras ver un anuncio en la revista "Flash", D. Clemente contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 450.000 ptas. al mes con contrato por cinco años, rutas de reparto por Girona (donde vive) y tarjeta de transporte incluida en el precio del vehículo, y así, el día 30 de abril de 1998 le vendieron por precio de 2.600.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta marca Citroën C25D, matrícula F-....-HW, con nueve años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 400.000 ptas. El Sr. Alberto fue enviado a trabajar a una empresa de Sabadell que no le pagó, y nunca llegó a ganar ni una peseta mediante los trabajos prometidos por los acusados, quienes tampoco le proporcionaron la necesaria tarjeta de transporte (pues la furgoneta carecía de ella y no podía obtenerla debido a su antigüedad), sino que lo incluyeron en lo que daban en llamar "la cooperativa de transporte RENT TRAFIC". En junio de 1998 el acusado Mariano aceptó recomprar la furgoneta, pero no devolvió el dinero recibido, sino que prometió hacerse cargo de los plazos mensuales del préstamo bancario.

* En abril de 1998, y tras ver un anuncio en Teletexto de Antena 3TV, D. Enrique contactó con los acusados, quienes le aseguraron que le proporcionarían trabajo indefinidamente con unas ganancias mensuales de entre 500.000 y 600.000 ptas., tarjeta de transporte incluida en el vehículo y garantía de 6 meses contra averías, y así el día 12 de mayo de 1998 y por precio de 2.700.000 ptas., para cuyo pago el Sr. Enrique pidió un préstamo bancario, le vendieron la furgoneta marca Mercedes MB-120, con matrícula X-....-XJ (la misma que en octubre de 1997 había sido vendida a Dª Yolanda), que ha sido pericialmente tasada en 250.000 ptas. La furgoneta, merced a su antigüedad (7 años) no podía obtener tarjeta de transporte, por lo que el Sr. Enrique fue incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transporte RENT TRAFIC". El vehículo comenzó a sufrir averías de forma inmediata, de las que los acusados no quisieron hacerse cargo, y la facturación que obtenía el Sr. Enrique por el trabajo que le proporcionaron no se acercaba, ni mucho menos, a la prometida, por lo que se vio obligado a vender la furgoneta, por la que obtuvo 210.000 ptas.

* Inducido por un anuncio aparecido en el diario El Segre, de Lleida, D. Guillermo contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 500.000 ptas. al mes con contrato por cinco años y rutas de reparto por Lleida (donde vivía el Sr. Guillermo), y así, el día 12 de mayo de 1998 le vendieron por precio de 2.700.000 ptas. que pidió prestadas aun banco una furgoneta marca Mercedes MB-310, con matrícula F-....-PL (la misma que en junio de 1997 habían vendido a D. Hugo, y en abril de 1998 a D. Fernando), con 8 años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 431.000 ptas. El Sr. Guillermo nunca ganó lo prometido, y las rutas de reparto que le dieron los acusados no eran tampoco las prometidas. Tampoco le proporcionaron tarjeta de transporte, sino que fue incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transporte RENT TRAFIC".

* Tras ver un anuncio en prensa que ofrecía trabajo, D. Blas contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 21.000 ptas. diarias, contrato indefinido y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 14 de mayo de 1998 le vendieron por precio de 4.200.000 ptas. una furgoneta Iveco 35.08, matrícula Y-....-YK (la misma que en octubre de 1997 había sido vendida a D. Alfonso), pericialmente tasada en 1.200.000 ptas. El Sr. Blas nunca ganó más de 190.000 ptas. al mes, con lo que no cubría gastos. Los acusados no le entregaron tarjeta de transporte, sino que lo incluyeron en lo que daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC".

* Tras ver un anuncio en el diario Regió 7, D. Cosme contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 600.000 ptas. al mes, con contrato por cinco años y rutas de reparto por el Bages (donde residía), y así, el día 14 de mayo de 1998 le vendieron por precio de 4.200.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta casi nueva (tenía sólo 400 km.) marca Iveco 35E8, matrícula N-....-NY, cuyo valor ha sido pericialmente tasado en 1.300.000 ptas. El trabajo que le dieron al Sr. Cosme no era el prometido, ni los beneficios eran los que le habían asegurado, pues no ganaba lo suficiente como para cubrir gastos. Los acusados no le entregaron tarjeta de transporte, sino que lo incluyeron en lo que daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC". En junio de 1998 el acusado Mariano aceptó recomprar el vehículo, pero no devolvió el dinero pagado, sino que prometió hacerse cargo de los plazos mensuales del préstamo bancario.

"Tras ver sendos anuncios en prensa diaria y en Teletexto, D. Pedro Miguel contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 450.000 ptas. al mes, con contrato por cinco años y rutas de reparto por la provincia de Girona (donde residía), y así, tras enseñarle fotos de una furgoneta con dos años de antigüedad y 50.000 km., el día 14 de mayo de 1998 le vendieron por precio de 2.700.000 una furgoneta marca Nissan Trade, matrícula W-....-WQ (la misma que en junio de 1997 habían vendido a D. Luis Pablo, y en marzo de 1998 a D. Jaime), con siete años de antigüedad, 286.000 km. y un valor pericialmente tasado en 529.000 ptas. Tampoco le entregaron tarjeta de transporte, sino que lo incluyeron en lo que daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC".

* Tras ver un anuncio en el periódico Punt Diari de Girona, D. Valentín contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 15.000 ptas. diarias, con contrato por seis años, rutas por Girona (donde residía), tarjeta de transporte incluida en el vehículo y garantía de reparación de averías, y así, el día 17 de mayo de 1998 le vendieron por precio de 2.800.000 ptas. una furgoneta marca Peugeot J5, con matrícula Q-....-Q (la misma que el mes anterior había sido vendida a D. Gabino), con ocho años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 500.000 ptas. El Sr. Luis Antonio nunca ganó lo prometido, ni le fue respetada la garantía otorgada cuando tuvo la primera avería, que tuvo que abonar él, ni le dieron rutas por Girona sino que lo mandaron a trabajar a Badalona, ni le proporcionaron tarjeta de transporte, ya que el vehículo carecía de ella y no podía tenerla debido a su antigüedad), sino que fue incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transportes "RENT TRAFIC".

* Tras ver en La Vanguardia los siguientes anuncios:

"Empresa transportes ofrece trabajo fijo todo el año, distribución paquetería, sueldo 21.000 ptas. día, contrato 5 años prorrogable, financiación sin entrada para la compra del vehículo, trato directo", "Atención, necesitamos personal para cubrir diversos puestos en el sector del transporte, reparto de electrodomésticos, muebles y paquetería, contrato 5 años renovable, facturación de 18.000 a 30.000 ptas. día según vehículo, furgonetas y camiones ligeros nuevos o seminuevos, facilidades financiación", y "Atención, urgen conductores con carnet B-1 para reparto productos primeras marcas, facturación sobre 400.000 ptas. mes más IVA, contrato + alta en Seguridad Social, compra del vehículo en la misma empresa, facilidades de financiación".

D. Rodrigo contactó con los acusados, quienes le ofrecieron el trabajo anunciado mejorando incluso las condiciones, pues le aseguraron que ganaría 550.000 ptas. al mes con contrato indefinido, y que realizaría rutas por el Bages y l´Anoia (su lugar de residencia), y así, el día 18-5-98 le vendieron por precio de 3.800.000 ptas. una furgoneta marca IVECO 40.S, matrícula N-....-AP, con cinco años de antigüedad y pericialmente tasada en 903.000 ptas. El Sr. Rodrigo nunca llegó a ganar, ni mucho menos, lo prometido, ni tampoco se le encomendaron las rutas ofrecidas. Tampoco llegó nunca a tener tarjeta de transporte, sino que fue incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transporte RENT TRAFIC".

* Tras ver en prensa un anuncio, D. Gabriel contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 21.000 ptas. diarias, con contrato indefinido y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así el día 27 de mayo de 1998 le vendieron por precio de 3.500.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta marca Ford Transit, matrícula K-....-KQ (la misma que en agosto de 1997 había sido vendida a Luis Miguel), con siete años de antigüedad y pericialmente tasada en 360.000 ptas. El Sr. Gabriel nunca ganó más de 170.000 ptas. con el trabajo que los acusados le proporcionaron, lo que no le alcanzaba ni para cubrir sus gastos, y tampoco obtuvo nunca la necesaria tarjeta de transporte, pues el vehículo carecía de ella y no podía obtenerla debido a su antigüedad, sino que fue incluido por los acusados en lo quedaban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC". También hubo de pagar el Sr. Gabriel de su bolsillo las reparaciones de las diversas averías que tuvo la furgoneta, pese a la garantía de reparación de averías prometida por los acusados.

* Tras ver publicado en La Vanguardia, el día 6 de abril de 1998, el siguiente anuncio:

"Empresa transportes ofrece trabajo fijo todo el año. Distribución paquetería, sueldo 21.000 ptas. día, contrato 5 años prorrogable, financiación sin entrada para la compra del vehículo. Trato directo."

D. Agustín contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría lo prometido en el anuncio, con contrato indefinido y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 29 de mayo de 1998, tras haberle enseñado un vehículo casi nuevo con matrícula B-....-UK, le vendieron por precio de 3.500.000 ptas. una furgoneta marca Nissan Trade 2.8, matrícula ....-HQ, con ocho años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 425.000 ptas. El Sr. Agustín nunca ganó más de 120.000 ptas. mensuales con el trabajo que le proporcionaron los acusados, lo que no alcanzaba ni para cubrir sus gastos. Tampoco le entregaron la prometida tarjeta de transportes, pues el vehículo no la tenía y no podía obtenerla debido a su antigüedad, sino que los acusados incluyeron al Sr. Agustín en lo que daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC".

* Inducido por un anuncio publicado en el Diari de Tarragona, D. Pedro Enrique contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 31.000 ptas. diarias, con rutas de reparto por Tarragona (donde vive), vehículo con cuatro años de antigüedad, contrato por cinco años y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 10 de junio de 1998 le vendieron por precio de 4.000.000 ptas. un camión marca MAN 9150F, matrícula Y-....-YP, con diez años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 2.100.000 ptas. El Sr. Pedro Enrique nunca ganó más de la mitad de lo prometido, las rutas de reparto que le proporcionaron eran a 70 km. de Tarragona, y no le entregaron tarjeta de transporte, pues el vehículo no la tenía ni podía obtenerla debido a su vetustez, sino que los acusados incluyeron al Sr. Pedro Enrique en lo que daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC".

* Tras ver un anuncio en el Diari de Tarragona, D. Jesús Carlos contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría entre 400.000 y 450.000 ptas. al mes, con contrato por cinco años y rutas de reparto en un radio de 30 km. de su localidad de residencia (Pallaresos, Tarragona), y así, el día 18 de junio de 1998 le vendieron por precio de 3.900.000 ptas. una furgoneta nueva marca Iveco 35E10 con matrícula Y-....-IG, cuyo precio de venta al público es de 2.680.000 ptas. El Sr. Jesús Carlos nunca llegó a obtener, ni mucho menos los beneficios prometidos, las rutas de reparto que le proporcionaron no eran las pactadas, y jamás le proporcionaron la necesaria tarjeta de transporte. Meses después, el acusado Mariano aceptó recomprar la furgoneta pagándole las cuotas del préstamo bancario que el Sr. Jesús Carlos había solicitado para poder comprarla, pero nunca llegó a pagar un solo plazo. Finalmente, el Sr. Jesús Carlos aceptó ponerla a nombre de D. Francisco, quien la había comprado a los acusados en enero W-....-WB precio de 1.000.000 ptas. que recibió de éste.

* Tras ofrecer al Sr. Luis un trabajo, los acusados le vendieron por precio de 3.500.000 ptas. el día 18 de junio de 1998 una furgoneta marca Renault B-120.55, matrícula F-....-FY, pericialmente tasada en 1.200.000 ptas. Una vez cobrado el dinero, comunicaron el Sr. Luis que el trabajo que le habían ofrecido no existía, por lo que aceptan recomprar el vehículo, pero no devuelven el dinero, sino que prometen hacerse cargo de los plazos mensuales.

* Tras ver un a nuncio en la revista "Flash", del Maresme, D. Pedro Jesús contactó con los acusados, quienes le aseguraron que obtendría cuantiosos ingresos, con contrato por tiempo indefinido, y así, el día 30 de junio de 1998 le vendieron por precio de 3.000.000 ptas. una furgoneta marca Ford Transit, matrícula W-....-EJ, con cinco años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 750.000 ptas. El Sr. Pedro Jesús jamás obtuvo los ingresos prometidos, ni mucho menos, por lo que en noviembre de 1998 el acusado Mariano aceptó recomprar la furgoneta, pero no devolvió el dinero pagado, sino que se comprometió a hacerse cargo de los plazos mensuales del préstamo bancario.

* Atraído por un anuncio aparecido en prensa, D. Adolfo contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 21.000 ptas. diarias, con contrato indefinido y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y le enseñaron una furgoneta Iveco razonablemente nueva, y así el día 14 de julio de 1998 le vendieron por precio de 2.500.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta que resultó no ser la que le habían enseñado, sino una Mercedes 209 con matrícula F-....-ED (la misma que en febrero de 1998 habían vendido a D. Aurelio), con once años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 300.000 ptas. Tampoco entregaron al Sr. Aurelio la prometida tarjeta de transporte (de la que el vehículo carecía y que no podía obtener debido a su antigüedad), sino que lo incluyeron en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC".

* Tras ver un anuncio en prensa en junio de 1998, D. Constantino contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 450.000 ptas. al mes, que el vehículo llevaba tarjeta de transporte incluida, que le contratarían por cinco años y que las rutas de reparto serían por la provincia de Girona (donde reside), y así, el día 22 de julio de 1998 le vendieron por precio de 2.500.000 ptas. una furgoneta Fiat Ducato 18Q, con matrícula Q-....-UH (la misma que en abril de 1998 había sido vendida a D. Ricardo), cuyo valor ha sido pericialmente tasado en 700.000 ptas. Sobre este vehículo pesaba una prohibición de disponer por haber sufrido en fecha 13-5-98 un grave accidente con afección de elementos importantes del vehículo (dirección, suspensión y transmisión), y carecía asimismo de tarjeta de transporte, por lo que los acusados incluyeron al Sr. Constantino en lo que daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC". El Sr. Constantino nunca llegó a ganar lo prometido.

* Tras ver un anuncio en Teletexto, D. Ángel contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría entre 400.000 y 600.000 ptas. al mes, con tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 29 de julio de 1998 le vendieron por precio de 2.500.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta marca Ford Transit, matrícula W-....-IW, cuyo valor ha sido pericialmente tasado en 950.000 ptas. Los trabajos que los acusados proporcionaron al Sr. Ángel nunca rindieron los beneficios prometidos; el vehículo que le vendieron carecía de tarjeta de transporte, por lo que fue incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC". En diciembre de 1998 el acusado Mariano aceptó recomprar el vehículo pero no devolvió el dinero pagado, sino que prometió hacerse cargo de los plazos mensuales del préstamo bancario.

* Tras ver un anuncio en prensa, D. Luis Angel contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 400.000 ptas. al mes, con contrato por cinco años y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 5 de agosto de 1998 le vendieron por precio de 3.900.000 ptas. una furgoneta nueva marca Iveco 35E10, matrícula Y-....-OY, cuyo precio de venta al público era de 2.930.000 ptas. El vehículo carecía de tarjeta de transporte, por lo que el Sr. Luis Angel fue incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC".

Tras ver un anuncio en el periódico Punt Diari de Girona, D. Evaristo contactó con los acusados, quienes le prometieron ganancias mensuales de 750.000 ptas. al mes, con contrato indefinido y rutas de reparto por Girona (donde residía), y así, el día 24 de agosto de 1998 le vendieron por precio de 4.000.000 ptas. un camión marca Nissan L-80.9, con matrícula Y-....-YY, con siete años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 525.000 ptas. El Sr. Evaristo nunca llegó a ganar lo prometido, y las rutas que le proporcionaron fueron por la provincia de Barcelona.

* Mediante anuncio en el Punt Diari de Girona, D. Cesar contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 600.000 ptas. al mes, con contrato indefinido y rutas por su provincia de residencia (Girona). y así, el día 24 de agosto de 1998 le vendieron por precio de 3.500.000 ptas. que pidió prestadas a un banco un vehículo marca Renault MB-120, con matrícula F-....-FY (el mismo que en junio de 1998 habían vendido a D. Luis), valorado pericialmente en 1.200.000 ptas. Los trabajos que los acusados le proporcionaron no le rindieron nunca los beneficios prometidos, ni las rutas eran las que le aseguraron.

* Tras ver varios anuncios en prensa, D. Antonio contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 450.000 ptas. al mes más IVA, y así, el día 20 de octubre de 1998 le vendieron por precio de 2.500.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta marca Renault Traffic, matrícula F-....-FB (la misma que en agosto de 1997 habían vendido a D. Cornelio), con seis años de antigüedad y pericialmente tasada en 625.000 ptas. El Sr. Antonio fue incluido por los acusados en lo que daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC". A los pocos días de haber empezado a trabajar se rompió el cambio de marchas de la furgoneta, que resultó estar enormemente deteriorada por el uso. En noviembre de 1998 el acusado Mariano aceptó recomprar la furgoneta, pero no devolvió el precio pagado, sino que prometió pagar los plazos mensuales del préstamo bancario.

* Tras ver diversos anuncios en El Periódico de Catalunya y en Teletexto de TV3, D. Ildefonso contactó con los acusados, quienes le aseguraron que le darían trabajo y le contratarían durante tres años, y así, el día 12 de noviembre de 1998 le vendieron por precio de 3.250.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta marca Iveco 35E10, matrícula R-....-ED (la misma que abril habían vendido a D. Rosendo), pericialmente valorada en 2.680.000 ptas. Los acusados habían prometido al Sr. Ildefonso que le enviarían a trabajar a una empresa de reparto de pequeña paquetería, y que si había de cargar y descargar paquetes grandes le pondrían un ayudante. Le enviaron a trabajar a una empresa de Badalona donde debía cargar y descargar paquetes grandes, y no le enviaron ayuda alguna, por lo que no pudo trabajar. Al cabo de una semana devolvió la furgoneta y el acusado Mariano aceptó su recompra, pero no devolvió el dinero pagado, sino que se comprometió a pagar los plazos mensuales del préstamo bancario. El Sr. Ildefonso nunca obtuvo la prometida tarjeta de transporte, sino que fue incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC".

* Tras ver un anuncio en el Diari de Tarragona, D. Oscar contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría 400.000 ptas. al mes con rutas por Tarragona (donde residía), tarjeta de transporte incluida en el vehículo, seguro del vehículo y alta en Seguridad Social, todo ello por la compra de un vehículo nuevo cuyo folleto le mostraron, y así, el día 26 de noviembre de 1998 le vendieron por precio de 3.000.000 ptas. que pagó al contado una furgoneta marca Iveco 35E10, matrícula R-....-ED (la misma que antes habían vendido a D. Rosendo y luego a D. Ildefonso), con unos 8 meses de antigüedad y pericialmente tasada en 2.680.000 ptas. Los acusados no proporcionaron al Sr. Oscar el seguro del vehículo ni, por supuesto, alta en Seguridad Social ni contrato laboral alguno, ni tampoco le proporcionaron tarjeta de transporte, sino que fue incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC".

* Tras ver un anuncio en el diario La Mañana de Lleida, D. Ramón contactó con los acusados, quienes le prometieron ganancias de 400.000 ptas. al mes, rutas de transporte exclusivamente por la provincia de Lleida (donde reside), y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 26 de noviembre de 1998 le vendieron por precio de 2.800.000 ptas. que pidió prestadas a un banco una furgoneta marca Ford Transit, matrícula W-....-EJ (la misma que en junio de 1998 había sido vendida a Pedro Jesús), con cinco años de antigüedad y pericialmente tasada en 750.000 ptas. El Sr. Ramón nunca obtuvo la prometida tarjeta de transporte, sino que fue incluido en lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transportes RENT TRAFIC".

* Inducido por el siguiente anuncio, publicado en La Vanguardia:

"Urgen conductores carnet B-1, reparto primeras marcas, facturación sobre 400.000 ptas./mes, contrato + alta Seguridad Social, compra del vehículo en la misma empresa, tramitamos financiación"

D. Luis Enrique contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría entre 400.000 y 500.000 ptas. al mes con contrato por cinco años, rutas de reparto por Barcelona y cinturón metropolitano, alta en Seguridad Social y tarjeta de transporte incluida en el vehículo, y así, el día 14 de diciembre de 1998 le vendieron por precio de 3.650.000 ptas. una furgoneta marca Nissan, matrícula Y-....-YP. Dicho precio fue pagado por el Sr. Luis Enrique mediante la entrega de un vehículo propio valorado de común acuerdo en 1.300.000 ptas., y el resto en un cheque. Cuando el Sr. Luis Enrique fue a recoger la furgoneta, el acusado Mariano le dijo que el vehículo que había entregado como parte del pago había sufrido una avería, y que si no le pagaba 700.000 ptas. más, que era el precio en que estimaba su reparación, no le entregaría la furgoneta. El Sr. Luis Enrique no estuvo conforme y exigió que le devolvieran su vehículo y el cheque entregado, negándose a ello el acusado Mariano. El Sr. Luis Enrique nunca recibió el vehículo comprado.

* Tras contactar con los acusados, quienes le aseguraron que le proporcionarían trabajo como transportista, con alta en Seguridad Social, pago del seguro del vehículo y tarjeta de transporte incluida en la compra, D. Octavio adquirió el día 7 de diciembre de 1998, por precio de 3.000.000 ptas., una furgoneta marca Ford Transit 25D, matrícula W-....-IW (la misma que ya había sido vendida anteriormente a D. Jose Enrique y luego a D. Ángel), con cuatro años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 950.000 ptas. Los acusados no le dieron de alta en Seguridad Social, y no le entregaron la imprescindible tarjeta de transporte. Al cabo de una semana, el acusado Mariano aceptó recomprar la furgoneta al Sr. Octavio, pero no le devolvió el dinero, sino que le entregó varias letras de cambio que fueron impagadas a su vencimiento.

* D. Juan María contrató el 17 de diciembre de 1998 con lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transporte RENT TRAFIC", entregando 110.000 ptas. por las gestiones más 5.800 ptas. correspondientes al alquiler del mes de diciembre de 1998.

* D. Juan Miguel contrató el 17 de diciembre de 1998 con lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transporte RENT TRAFIC", entregando 60.000 ptas. por las gestiones más 5.800 ptas. correspondientes al alquiler del mes de diciembre de 1998.

* D. Rodolfo contrató en diciembre de 1998 con lo que los acusados daban en llamar "la cooperativa de transporte RENT TRAFIC", entregando 100.000 ptas. por las gestiones más 11.600 ptas. correspondientes al alquiler de los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999.

* Tras ver un anuncio en el Diari de Tarragona, en diciembre de 1998, D. Jose Enrique contactó con los acusados, quienes le aseguraron que trabajaría en las condiciones anunciadas y así, el día 21 de diciembre de 1998 le vendieron por precio de 3.050.000 ptas. una furgoneta Iveco matrícula B-....-UM con 6 meses de antigüedad, pero cuando el Sr. Jose Enrique fue a recogerla le dijeron que su furgoneta se la habían vendido a otro señor y le entregaron una furgoneta marca Ford Transit con matrícula W-....-IW (la misma que en julio de este años había sido vendida a D. Ángel, y en diciembre a D. Octavio) con cuatro años de antigüedad y un valor pericialmente tasado en 950.000 ptas. El Sr. Jose Enrique se la llevó, pero al día siguiente decidió devolverla, aceptando el acusado Mariano hacerse cargo de los plazos bancarios del préstamo solicitado por el Sr. Jose Enrique para la adquisición del vehículo. Sin embargo, no pagó un solo plazo. Finalmente, el Sr. Jose Enrique vendió la furgoneta a una casa de compraventa por 1.150.000 ptas.

* Tras ver un anuncio en Primeramá, Dª Juana contrató con RENT TRAFIC S.L. el 22 de diciembre de 1998, pagando 110.000 ptas. por la firma del contrato y 5.800 ptas. por el alquiler de un mes.

* Tras ver diversos anuncios en la revista "Primeramá", D. Francisco contactó con los acusados, quienes le aseguraron que ganaría un mínimo de 400.000 ptas. mensuales, rutas de reparto fijas por Barcelona, Sabadell y Cerdanyola, y seguro incluido en el precio del vehículo, y así, el día 8 de enero de 1999 le vendieron por precio de 3.000.000 ptas. una furgoneta marca Iveco 35E10, matrícula Y-....-IG (la misma que en mayo de 1998 había sido vendida a D. Jesús Carlos), pericialmente tasada en 1.253.000 ptas. Tres días después los acusados Mariano y Regina fueron detenidos por orden del Juez Instructor de esta causa.

Los vehículos que fueron "recomprados" en la forma antedicha a los clientes ya relacionados anteriormente, y los pagos mensuales satisfechos por los acusados, son los siguientes:

* Citroën C25 F-....-FJ de Diego, fue recomprada en septiembre de 1998, los acusados pagaron tres plazos de 51.291 ptas..

* Mercedes 310D F-....-PL de Hugo, fue recomprada y pagaron cuatro plazos de 51.291 ptas., dejaron de pagar cuando constituyeron SPAIN TRUCK.

* Fiat Ducato 18Q 2.5 ....-CD de Benito, le pagaron dos plazos (diciembre de 1998 y enero de 1999) de 58.802 ptas.

* Mercedes 310D F-....-PL de Fernando, pagaron siete plazos de 57.446 ptas.

* Iveco 35E10 R-....-ED de Fco. Rosendo, pagaron dos plazos de 41.870 ptas.

* Iveco 35E10 Y-....-IG de Jesús Carlos, no llegaron a pagar el primer plazo, que vencía en enero de 1999.

* Ford Transit W-....-IW de Jose Enrique, no llegaron a pagar el primer plazo, que vencía en enero de 1999.

* Peugeot J5D Q-....-Q de Gabino, pagaron ocho plazos de 58.806 ptas. desde mayo hasta diciembre de 1998.

* Renault B-12.55 F-....-FY de Luis, pagan tres plazos (hasta diciembre de 1998) de 69.758 ptas.

* Iveco 35E10 W-....-WR de Víctor, pagaron siete plazos de 61.550 ptas.

* Mercedes MB120 X-....-XJ de Yolanda, pagaron siete plazos de 54.369 ptas.

* Iveco 35E10 K-....-KZ de Rubén, pagaron quince plazos de 106.538 ptas.

* Citroën C25D F-....-HW de Clemente, pagaron seis plazos de 53.343 ptas.

* Ford Transit W-....-IW de Ángel, pagaron un plazo de 34.516 ptas. (diciembre de 1998).

* Renault F-....-FB de Cornelio, pagaron tres plazos de 71.808 ptas. (septiembre a diciembre de 1998).

* Renault Traffic F-....-FB de Antonio, pagaron un plazo de 65.277 ptas. (diciembre de 1998).

* Iveco 35E10 R-....-ED de Ildefonso, pagaron un plazo (enero de 1999) de 67.926 ptas.

* Iveco 35E8 N-....-NY de Cosme, pagaron seis plazos de 102.969 ptas.

* Ebro L35S X-....-XD de Jose Ignacio, pagaron diez plazos de 70.522 ptas.

* Mercedes 290D F-....-ED de Aurelio, pagaron cuatro plazos de 53.343 ptas. (de octubre a diciembre de 1998).

* Nissan Trade 2.8 N-....-NC de Salvador, pagaron cuatro plazos de 61.550 ptas.

* Ford Transit K-....-KQ de Luis Miguel, pagaron cinco plazos de 63.006 ptas. (de septiembre a diciembre de 1998).

* Nissan Trade G-....-GQ, de Miguel, pagaron cinco plazos de 57.446 ptas. (de julio a noviembre de 1998).

* Luis Andrés y David no llegaron a tener vehículo, los acusados han pagado diez plazos de 41.033 ptas. (de marzo a diciembre de 1998).

* Ford Transit W-....-EJ de Pedro Jesús, pagaron dos plazos de 63.005 ptas. (de noviembre a diciembre de 1998).

* Iveco 35E8 Y-....-YK de Alfonso, pagaron tres plazos de 78.571 ptas.

* Iveco Daily D-....-ED de Baltasar, pagaron diez plazos cuyo importe no consta.

La deuda total ascendía a 97.000.000 ptas.

A finales del mes de diciembre de 1998, el Juez Instructor de la causa decidió intervenir las operaciones de los acusados y proceder a su detención. Cursó las correspondientes órdenes a los funcionarios policiales de la Unidad de Delincuencia y Crimen Organizado del Cuerpo Nacional de Policía (UDYCO), decretó el secreto de la causa en fecha 8 de enero de 1999, y fijó el día 11 de enero para la realización de las entradas y registros de los locales comerciales de las diversas mercantiles creadas por los acusados, y la detención de éstos.

El acusado Carlos Jesús, al que no afecta la presente resolución no pudo ser detenido, al inicio de las actuaciones, el día 11 de enero de 1999, porque al parecer había tenido conocimiento de la investigación. Pero, no consta que el acusado Jorge, mayor de edad, sin antecedentes penales, inspector del Cuerpo Nacional de Policía, con cargo de Jefe de la Comisaría de Sant Cugat hubiere tenido conocimiento de la investigación que se estaba llevando a cabo por la UDYCO y que dirigía personalmente el juez instructor de la causa, con anterioridad al día 11 de Enero de 1999, por lo que no pudo alertar al acusado rebelde sobre dicha investigación.

Tampoco consta que el acusado no facilitara a Gaspar y a Carlos Manuel, policías miembros de la UDYCO, el último instructor de las diligencias, el domicilio de Federico, en el que fue detenido el acusado rebelde en el mes de marzo, pretendiendo con ello evitar que el mismo fuera detenido. Así consta que el acusado mantuvo frecuentes comunicaciones telefónicas con los familiares del acusado rebelde, todas ellas posteriores al 11 de Enero de 1999.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, e inhabilitación especial para el ejercicio del comercio y para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, pago de costas correspondientes.

    CONDENAMOS a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DIECIOCHO MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, inhabilitación especial para el ejercicio del comercio y para cargo público durante el tiempo de la condena, pago de costas correspondientes.

    CONDENAMOS a Gerardo y Regina, como cómplices criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, precedentemente definido, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, inhabilitación especial para el ejercicio del comercio y para cargo público, durante el tiempo de la condena, pago de costas correspondientes.

    Las costas impuestas comprenderán las causadas por la Acusación Particular.

    ABSOLVEMOS a Jorge de los delitos de encubrimiento y contra la Administración de Justicia por los que venía acusado, declarándose de oficio las costas correspondientes.

    Por vía de responsabilidad civil los acusados resarcirán a los perjudicados en los siguientes términos: Los acusados Regina y Gregorio, como civilmente responsables, de forma solidaria frente a los perjudicados y subsidiariamente entre sí por sus respectivas cuotas de responsabilidad, deberán además indemnizar a:

    * Jose Miguel en la cantidad de 3.873,01 euros, con los intereses del art. 576 LEC. * Isidro en la cantidad de 11.492,92 euros, con los intereses del art. 576 LEC. Los acusados Mariano y Regina, como civilmente responsables, de forma solidaria frente a los perjudicados y subsidiariamente entre sí por sus respectivas cuotas de responsabilidad, deberán además ser condenados a indemnizar a:

    * Pedro, en la cantidad de 14.123,78 euros con los intereses del art. 576 LEC .

    * Carlos Francisco, en la cantidad de 13.522,77 euros con los intereses del art. 576 LEC . Eusebio, en la cantidad de 12.621,25 euros con los intereses del art. 576 LEC .

    * Roberto, en la cantidad de 9.616,19 euros con los intereses del art. 576 LEC .

    * Diego, en la cantidad de 15.025,30 euros con los intereses del art. 576 LEC .

    * Hugo, en la cantidad de 15.025,30 euros con los intereses del art. 576 LEC .

    * Luis Manuel, en la cantidad de 14.304,09 euros con los intereses del art. 576 LEC .

    * Luis Francisco, en la cantidad de 13.823,28 euros con los intereses del art. 576 LEC .

    * Benito, en la cantidad de 6.246,56 euros con los intereses del art. 576 LEC .

    * Jesús Ángel, en la cantidad de 12.921,76 euros con los intereses del art. 576 LEC .

    * Serafin, en la cantidad de 11.653,62 euros con los intereses del art. 576 LEC .

    * Ismael, en la cantidad de 5.645,55 euros con los intereses del art. 576 LEC .

    * Enrique, en la cantidad de 14.965,20 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Marcelino y Luis María, en la cantidad de 3.842,51 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Arturo, en la cantidad de 18.030,36 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Imanol, en la cantidad de 16.197,28 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Iván, en la cantidad de 13.222,27 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Luis Alberto, en la cantidad de 15.025,30 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Alberto, en la cantidad de 9.339,73 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Eduardo, en la cantidad de 12.621,25 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Luis Pablo, en la cantidad de 15.325,81 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Matías, en la cantidad de 15.175,56 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Ricardo, en la cantidad de 15.626,31 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Fernando, en la cantidad de 18.030,36 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Rogelio, en la cantidad de 14.724,80 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Margarita, en la cantidad de 8.293,97 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Soledad, en la cantidad de 15.025,30 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Ignacio, en la cantidad de 13.222,27 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Baltasar, en la cantidad que se determine en ejecución se sentencia, con los intereses del art.576 LEC .

    * Rosendo, en la cantidad de 23.439,47 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Romeo, en la cantidad de 9.736,40 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Franco, en la cantidad de 18.030,36 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Jesús Carlos, en la cantidad de 23.439,47 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Carlos Daniel, en la cantidad de 21.035,42 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Carlos José, en la cantidad de 4.928,30 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Inocencio, en la cantidad de 12.020,24 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Germán, en la cantidad de 15.025,30 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Jose Enrique, en la cantidad de 11.419,23 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Sergio, en la cantidad de 18.030,36 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Santiago, en la cantidad de 21.636,44 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Benjamín, en la cantidad de 5.645,55 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Jose Carlos, en la cantidad de 7.863,28 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Guillermo, en la cantidad de 16.227,33 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Jesús Manuel, en la cantidad de 11.058,62 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Gabino, en la cantidad de 15.626,31 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Gustavo, en la cantidad de 13.222,27 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Juan María, en la cantidad de 695,97 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Cesar, en la cantidad de 13.823,28 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Eugenio, en la cantidad de 12.020,24 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Andrés, en la cantidad de 635,87 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Ramón, en la cantidad de 2.800.000 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Constantino, en la cantidad de 16.828,34 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Valentín, en la cantidad de 16.828,34 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Luis, en la cantidad de 21.035,42 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Víctor, en la cantidad de 16.828,34 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Yolanda, en la cantidad de 15.025,30 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Rubén, en la cantidad de 28.247,57 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Ernesto, en la cantidad de 11.719,74 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Clemente, en la cantidad de 15.626,31 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Jaime, en la cantidad de 15.025,30 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Adolfo, en la cantidad de 15.025,30 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Luis Enrique, en la cantidad de 21.936,94 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Ángel, en la cantidad de 15.025,30 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Raúl, en la cantidad de 21.035,42 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Cornelio, en la cantidad de 12.140,44 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Armando, en la cantidad de 8.113,66 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Rafael, en la cantidad de 6.911,64 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Luis Carlos, en la cantidad de 3.000.000 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Antonio, en la cantidad de 15.025,30 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Francisco, en la cantidad de 18.030,36 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Silvio, en la cantidad de 21.035,42 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Jose Francisco, en la cantidad de 15.025,30 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * José, en la cantidad de 23.439,47 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Luis Angel, en la cantidad de 23.439,47 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Oscar, en la cantidad de 18.030,36 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Pedro Enrique, en la cantidad de 24.040,48 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Juan Miguel, en la cantidad de 395,47 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Ángel Jesús, en la cantidad de 12.020,24 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Rodolfo, en la cantidad de 670,73 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Jose María, en la cantidad de 15.025,30 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Aurelio, en la cantidad de 15.626,31 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Salvador, en la cantidad de 18.030,36 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Luis Miguel, en la cantidad de 18.030,36 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Pedro Miguel, en la cantidad de 16.227,33 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Miguel, en la cantidad de 15.025,30 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Silvio, en la cantidad de 12.020,24 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Paulino, en la cantidad de 16.828,34 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Fermín, en la cantidad de 15.025,30 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Alvaro, en la cantidad de 18.030,36 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Luis Andrés y David, en la cantidad de 12.020,24 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Pedro Jesús, en la cantidad de 18.030,36 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Alfonso, en la cantidad de 27.045,54 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Juan Enrique, en la cantidad de 19.833,40 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Octavio, en la cantidad de 18.030,36 euros con los intereses del art.576 LEC .

    Los acusados Mariano, Regina y Gerardo, como civilmente responsables, de forma solidaria frente a los perjudicados y subsidiariamente entre sí por sus respectivas cuotas de responsabilidad, deberán además ser condenados a indemnizar a:

    * Pablo, en la cantidad de 18.030,36 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Rodrigo, en la cantidad de 12.603,22 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Juan Ramón, en la cantidad de 16.227,33 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Jose Augusto, en la cantidad de 18.631,38 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Evaristo, en la cantidad de 20.885,17 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Blas, en la cantidad de 18.030,36 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Agustín, en la cantidad de 21.035,42 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Gabriel, en la cantidad de 21.035,42 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Cosme, en la cantidad de 24.040,48 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Jose Ignacio, en la cantidad de 19.833,40 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Juan, en la cantidad de 18.030,36 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Victor Manuel, en la cantidad de 18.030,36 euros con los intereses del art.576 LEC .

    * Ildefonso, en la cantidad de 19.532,89 euros con los intereses del art.576 LEC .

    Salvo error u omisión, la cantidad total de que deben responder los acusados en concepto de responsabilidad civil es de 1.571.384,47 euros, y la que corresponde a cada acusado, es la siguiente:

    * La acusada Regina, 1.571.384,47 euros.

    * El acusado Mariano, 1.556.018,54 euros.

    * El acusado Gerardo, 245.946,15 euros.

    * El acusado Gregorio, 15.365,93 euros.

    A estas cantidades deben adicionarse, para cada perjudicado, los intereses bancarios de los préstamos que hubieron de solicitar para entregar a los acusados las cantidades que éstos pedían, y deben restarse las cantidades pagadas por los acusados en concepto de plazos mensuales de diversos préstamos, y que ascienden a un total de 46.311,43 euros.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Mariano, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos declarados probados.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concepto de indebida aplicación de los arts. 250. 1. 1º y 6.2, en relación con el 74, del Código Penal .

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en error en la aplicación de la prueba, que determinó la aplicación de los arts. 21 .6, en relación con el 21. 4 del Código Penal .

  1. - La representación del procesado Gerardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, señalándose como preceptos infringidos los artículos 248 y 249 del Código Penal de 1995 .

  1. - La representación de la procesada Regina, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso 3º del número 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso 1º del número 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por que la sentencia no expresa de manera clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del número 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución .

CUARTO

Por vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado en los artículos 14 y en el art. 24. 2 de la Constitución española y 6.2 CEDHLF , al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y conforme autoriza el art. 5.4 de la L.O.P.J .

QUINTO

Por vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado en el art. 24. 2 de la Constitución española , al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conforme autoriza el art. 5.4 de la L.O.P.J . por infracción de la obligación de motivar adecuadamente las sentencias que también impone ela art. 120 de la Constitución .

SEXTO

Por infracción de Ley del art. 849 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin ser contradichos por otros elementos probatorios.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, número 1 de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida e incorrecta del art. 250, 1 y 2, en relación con el artículo 74 del Código Penal y correlativa aplicación incorrecta del artículo 29 y 63 del Código Penal e inaplicación del artículo 5 del Código Penal .

OCTAVO

Por infracción de ley del artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación e interpretación indebida e incorrecta del artículo 250.1, circunstancias 1ª y 6ª y 2 del Código Penal .

NOVENO

Por infracción de ley del artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 21, del Código Penal, en relación con el art. 24 de la Constitución que garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas e inaplicación del art. 66, 1, del C.P .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Martín Cantón y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 26 de Abril y 25 de Mayo de 2005, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 20 de Febrero de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer recurrente Mariano formaliza unos motivos por quebrantamiento de forma que analizaremos preferentemente.

  1. - En primer lugar aduce que los hechos que se declaran probados se corresponden, literalmente, con las conclusiones provisionales del escrito de acusación y, además, resultan ininteligibles.

    Cuando profundiza en el desarrollo del motivo se observa que, en realidad, no se está refiriendo a la corrección gramatical o a la comprensión de la lectura de los hechos probados, sino que realiza un análisis crítico, contradiciendo no las expresiones sino el sentido jurídico que las implican, lo que nos llevará a su examen posterior. Establece algunas contradicciones que, dada la naturaleza de los hechos, son absolutamente irrelevantes ya que no es incompatible que el objeto de una empresa sea la compra de automóviles usados y uno de los perjudicados decidiese adquirir uno nuevo. Otras contradicciones tampoco son relevantes ya que nada tiene que ver el hecho de que una sociedad sea unipersonal y que, en otro momento, pase a ser pluripersonal y mucho menos con que la decisión se haya tomado, en unos casos unilateralmente y en otros colectivamente.

  2. - Tampoco puede admitirse que se empleen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo como se pretende por la parte recurrente, las referencias a operaciones defraudatorias o a la existencia de cuantiosos beneficios sin referencia expresa a que el lucro fuese a parar a manos del recurrente.

    Todas esta menciones incluidas en el texto de un minucioso, preciso y detallado relato de una operación ingeniosamente tramada de indudable complejidad y metódicamente realizada, no puede resistir el análisis racional de lo afirmado por la sentencia. Cuestión distinta es que se discrepa de la calificación jurídica de los hechos, pero ello lo abordaremos en otros motivos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo tercero que pasa a ser segundo debe ser examinado previamente ya que pretende que se declare erróneo el hecho probado.

  1. - El recurrente no niega totalmente la narración de los hechos, sino su consideración como autor cuando en el relato fáctico se dice que en Septiembre de 1996 entró en la empresa el acusado, persona de mayor inteligencia y formación que la que se había marchado y se le "encomendó el peso de la empresa".

    Sostiene que era un simple trabajador que siempre actuó en términos de absoluta dependencia, a la vista del resto de los trabajadores y sin haber obtenido lucro ilícito alguno.

  2. - Para hacer frente con éxito a la afirmación de la sentencia es necesario acreditar que la evaluación o juicio sobre su actividad ha sido erróneamente elaborado y que, en realidad, nada tiene que ver con la trama engañosa.

    Para ello se basa en el Informe existente sobre su vida laboral, antes de entrar en la empresa y después de obtener la libertad provisional. Esgrime también los informes de asistencias médicas y bajas laborales y los resguardos de los pagos a la Seguridad Social.

    Reconoce, no obstante, fue nombrado administrador único de Rent Trafic SL y que poseía el 15% de las acciones si bien su capacidad de autonomía y decisión eran nulas a pesar de admitir que, uno de los socios, cada vez le otorgó mayores poderes. Destaca que, de hecho, nunca tuvo despacho propio.

    Los testimonios que según su criterio avalan esta posición son mas propios de la presunción de inocencia que de un motivo por error de hecho. Por otro lado, nadie discute su condición formal de asalariado en determinados sectores de las empresas que participaron en la trama, pero ello no es un dato insalvable e irrefutable para concederle no solo un protagonismo indiscutible en el mantenimiento del engaño sino que gracias a su participación y colaboración se pudo desentrañar en gran parte el complejo entramado que relata el hecho probado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

En el motivo siguiente suscita de forma directa la indebida calificación de los hechos como un delito de estafa referida a los artículos 250.1.1º y 6.2 a su vez, en relación con el artículo 74 del Código Penal .

  1. - Se observa que se ha omitido, por error mecanográfico, la mención del artículo 248 ya que, a renglón seguido combate su aplicación. Niega la existencia de engaño suficiente y bastante, correlativo a la exigencia de un examen diligente del engañado del alcance de la oferta que se realizaba, ya que esta era real y nunca existió ánimo inicial de incumplimiento.

  2. - Dicho esto, es necesario hacer un apretado resumen de los hechos básicos para comprobar si se dan los requisitos constitutivos de la estafa.

    Se hizo una oferta pública en la que se ofrecía rutas y repartos para transportistas, distribución de paquetería y mudanzas haciéndola extensiva a la dotación de conductores y repartidores.

    En ellas se ofrecía:

    -Contrato indefinido.

    -Financiación para compra del vehículo adecuado, incluso sin entrada.

    -Trabajo fijo para conductores.

    -Incorporación inmediata al trabajo.

    Ante el reclamo numerosas personas se pusieron en contacto con la empresa ofertante, que aseguraba la bondad y rentabilidad de las propuestas ofrecidas.

    Una de las acusadas ofrecía al cliente captado toda serie de facilidades para adquirir los vehículos prometiéndoles que había numerosas empresas interesadas en utilizar esos servicios e incluso se aseguraba la afiliación a la Seguridad Social y recompra del vehículo en caso de insatisfacción del cliente.

    Los vehículos eran usados y se vendían a un precio superior en dos o tres millones de su precio real. Como se trataba de material de segunda mano abrieron un taller para atender a las posibles reparaciones.

  3. - A continuación se especificaban las actuaciones concretas realizadas con los numerosos clientes que acudían a esta sugestiva oferta.

    Las rentabilidades que se ofrecían distaban mucho de ser reales lo que suscitó el malestar de muchos clientes que vieron, de forma efectiva, defraudadas sus expectativas, explotados económicamente y con perjuicios derivados de maniobras realizadas por los acusados. Desde el comienzo se evidenció que la trama había sido ideada con publicidad notoriamente engañosa y con promesas que no solo se sabían que no se podían cumplir sino que efectivamente estaban diseñadas para engañar y lucrarse con las ventas de los vehículos conscientes de que los posibles rendimientos de los transportes eran notoriamente inferiores a los ofertados.

  4. - Sobre estos esquemas fácticos debemos decidir si efectivamente nos encontramos ante una trama engañosa, eficazmente representada, o se trata de una posible oferta exagerada que podría quedar al margen del derecho penal.

    Las estrategias planteadas por los recurrentes hay que situarlas en el marco de una realidad social y económica en la que la oferta de un trabajo de estas características necesariamente resultaba atractivo.

    Se ofrecía la integración de las personas, con una cierta autonomía, en un negocio de transporte que posiblemente habían pensado como dedicación atractiva y rentable. Eran los acusados los que ofrecían, hinchándolas conscientemente, las posibilidades de beneficios mensuales, cuestión que es posible que el propio cliente fuese consciente de que no se trataba de cantidades exactas sino que, dada la naturaleza del oficio, necesariamente serían variables. Hasta aquí esta primera parte podría quedar al margen del derecho penal.

  5. - Ahora bien, lo diseñado por los acusados iba más allá. Una vez que el cliente acudía, sufría una primera decepción o engaño al comprobar que la oferta, ya no era tan óptima y ventajosa como se prometía, encontrándose con que la adquisición de vehículos de transporte suponía un precio notablemente superior al del mercado.

    Además, las empresas a las que se encomendaba al cliente no estaban dispuestas a pagar lo que se anunciaba en los medios de comunicación. Esta circunstancia era conocida y deliberadamente ocultada a los clientes.

    Pero no solo se agotaban aquí las maniobras fraudulentas, en muchísimos casos, los pagos iniciales de los clientes se ingresaban inmediatamente en las cuentas de la sociedad antes de que se diesen cuenta de que las condiciones eran engañosas.

    Si a ello añadimos que el mercado de trabajo hacía muy atractiva la oferta y se movía dentro de unos cánones que a primera vista resultaban razonables, el captado se movía por la valoración de los parámetros usuales del mercado sin saber la realidad que le esperaba una vez que se decidía a dar el paso de aceptar las condiciones iniciales. Si el cliente se sentía defraudado, se le ponían todo género de inconvenientes para recuperar lo aportado y resarcirse, aunque sólo fuese en parte, de las cantidades que había empleado.

  6. - Con ello nos encontramos ante los esquemas tradicionales de un delito de estafa como el que ahora pretende combatir el recurrente.

    Hubo una trama o diseño en el que se calcularon previamente todos y cada unos de los pasos que después dieron en la realidad, conscientes de que la oferta no respondía y no iba a ser cumplida en sus propios o aproximados términos.

    Es cierto que el recurrente se monta en marcha en este negocio, pero ello no le exime de su participación directa y relevante que le atribuye la sentencia recurrida.

    Este engaño inicial atrae a los interesados en el negocio, captando su voluntad ante una realidad prometedora, engañosa y susceptible de generar confianza en los que recibían o conocían la oferta.

    Culminación de la ardid realidad son operaciones seguras para enriquecerse, a pesar de que los clientes, al sentirse defraudados quisieran rescindir las condiciones pactadas. Con ello, la relación causal entre lo urdido, sus efectos y el resultado íntegra, con todos sus elementos, el esquema perfecto de un delito de estafa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

Solicita la aplicación de la atenuante analógica de colaboración o cooperación con la investigación.

  1. - Estima que existen datos en el sumario que acreditan esta decisiva colaboración en la investigación y en la detención de uno de los implicados.

  2. - En primer lugar este dato no está incorporado a los hechos probados por lo que difícilmente se puede construir una atenuante aunque sea por analogía. No ponemos en duda todas las vicisitudes que narra en su extenso motivo que no es posible darle una relevancia fáctica que la Sala no ha estimado suficiente ni para construir una atenuante por analogía.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El recurrente Gerardo plantea como cuestión previa la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - El debate lo centra en torno a su consideración como cómplice en la trama que nos ocupa. Exige y le asiste la razón, que esta instancia realice una revisión del material probatorio para comprobar si ha existido actividad probatoria, que se pueda sustentar la imputación que se le hace en la sentencia recurrida.

  2. - En realidad el debate, después de una serie de consideraciones doctrinales que compartimos, no está suficientemente planteado ya que entra en contradicción con algunos pasajes de los fundamentos jurídicos en los que se explica cual fue la razón para establecer las conclusiones que se vierten en el hecho probado.

  3. - Se refiere constantemente a un vacio probatorio, cuando en realidad lo que hace es entrar en contradicción con las pruebas por considerar que no tienen entidad suficiente para integrar en hecho probado. Llama la atención sobre los testimonios que pudieran inculparle. Admite que de ellos se pudiera llegar a adjudicarle la condición de jefe de seguridad de la empresa pero nunca atribuirle el conocimiento de la trama engañosa.

    A pesar de la cita de testimonios múltiples que no le reconocen como jefe de seguridad a efectos dialécticos, admite que durante un corto espacio de tiempo, estuvo de vigilante nocturno de las instalaciones y de los camiones allí estacionados.

    También admite que el anterior recurrente de forma tajante e inequívoca le adjudica la condición de jefe de seguridad de la empresa. También su condición le permitió comprobar la numerosas quejas de los clientes y que las reparaciones de los camiones eran puramente superficiales y ficticias.

  4. - Discute que exista prueba de su participación, aunque fuese accesoria, en la esencia del negocio, anuncios, ofertas y contratos aunque su imputación no viene precisamente por este concepto, sino por su comportamiento amenazante, coactivo y disuasorio cuando un cliente exigía de manera apremiante la ruptura del convenio o la devolución de las sumas perjudicadas. Según la versión del recurrente, es cierto que, en alguna ocasión intervino para calmar los ánimos de algún cliente enojado pero nunca amenazó o amedrentó a nadie y menos empleó fuerza física.

    Como puede verse, el material probatorio es extenso y de muy diverso signo, aunque nadie excluye al recurrente de su participación en la trama, si bien, se le adjudican distintos papeles. Creemos que después de revisar toda la prueba, existen bases racionales para llegar a la conclusión de que el acusado realizaba una importante tarea de disuasión ante los clientes que quizá pudiera llevarse incluso a un concurso con otras modalidades delictivas.

    Por ello estimamos que el motivo debe ser desestimado

SEXTO

En este punto, entra en el debate sobre la calificación jurídica de los hechos sosteniendo que se le ha aplicado indebidamente la modalidad básica de la estafa y la condición de cómplice.

  1. - En consecuencia estima que, respetando los hechos probados, nos encontraríamos ante un negocio jurídico criminalizado en el que la participación del recurrente no aparece por ningún lado.

  2. - La defensa se basa en los mismos razonamientos de la sentencia, en la que se refiere a los negocios jurídicos criminalizados definiendo éstos como aquellos en los que ya se sabe desde el comienzo que no se va a cumplir lo ofertado.

    No obstante, creemos que en realidad lo que se está contemplando no es tanto el convenio previo e inicial de todos los participantes o la compatibilidad de una actividad inicial ajena y la posibilidad de incorporarse a la trama con una colaboración coetánea o posterior que es lo que sucede en la presente causa.

  3. - Cuestión distinta es la relativa a la complicidad que se le atribuye ya que no hay duda alguna sobre la existencia de un engaño bastante para configurar la modalidad del delito de estafa. Esta trama y su forma objetiva de desarrollarse fue perfectamente conocida por el recurrente. No puede alegar ignorancia ante un hecho que debía llamar la atención de cualquier persona diligente y de mediana comprensión. No sólo su observación directa de como se reparaban los camiones sino, sobre todo, las continuas quejas y reclamaciones de los clientes a las que tenía que atender de forma incluso violenta, pone en alerta a cualquier persona media sobre lo que estaba pasando o por lo menos le obligan a preguntar a que se debe esta anómala forma de desarrollarse el negocio. Consciente de todo el montaje participó en el mismo, de la manera que ya hemos expuesto y recoge el hecho probado, que le adjudica la condición de cómplice.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

La recurrente Regina formaliza un recurso que exige tratar previamente los tres primeros motivos, todos ellos canalizados por la vía del quebrantamiento de forma.

  1. - El motivo primero denuncia la inclusión de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Hace una selección de pasajes en los que, a su juicio, se incurre en este vicio de forma.

    En primer lugar, considera como tal la referencia a que la empresa no tenía autorización legal para el alquiler de vehículos sin conductor.

    En segundo lugar, tacha de vicio formal la calificación jurídica de los hechos.

    En tercer lugar, señala o destaca la referencia a los fraudulentos negocios. Y al hecho de que se declare que la recurrente estaba al frente de dichos negocios.

  2. - La cuestión carece de la mínima sostenibilidad jurídica. No se puede admitir ni a efectos dialécticos que afirmaciones complementarias de los hechos y por tanto ajenas, sean consideradas como predeterminantes del fallo. Sólo la referencia a negocios fraudulentos puede tener alguna connotación jurídica pero no exclusiva ya que todo el mundo comprende cual es el significado de esta denominación y, sobre todo, su adecuación en el curso de un relato tan extenso en el que la existencia de una maquinación es tan detallada que solo se le puede dar un efecto gramatical a dicha referencia.

  3. - El motivo segundo sostiene que no se explican de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se declaran probados y que, además, existe manifiesta contradicción entre los mismos. A diferencia del motivo anterior no nos explica cuáles son los pasajes que considera incursos en dichos vicios por lo que es imposible establecer un debate contradictorio.

  4. - El motivo tercero lo canaliza por la vía del quebrantamiento de forma del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic) cuando, en realidad, lo que denuncia es que no se tuvo en cuenta su protesta ante la identificación de la recurrente por alguno de los testigos dado el tiempo transcurrido. Nos encontramos ante una posición inversa a la derivada de la denegación de diligencias de prueba lo que resulta ciertamente chocante. En todo caso podrá esgrimir, por el cauce adecuado, la falta de fiabilidad de los reconocimientos en cuanto que los mismos hayan sido base y fundamento único de la condena.

    Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados

OCTAVO

Los motivos cuarto y quinto serán examinados conjuntamente ya que resultan complementarios a la denuncia de vulneración de la existencia y razonabilidad de pruebas inculpatorias.

  1. - En el motivo cuarto se suscita la vulneración del principio de presunción de inocencia. Señala que la inculpación no se basa en prueba directa o en un conjunto de pruebas sino simplemente en indicios cuya interpretación considera irrazonable.

    Dice que no es cierto que la acusada redactase los anuncios y que fuese la principal vendedora y que posteriormente se traslada a Barcelona donde es la principal responsable. También contradice que conociese que la quejas de los clientes eran continuas. Cita declaraciones del primer recurrente en cuanto al protagonismo en la redacción de los anuncios. Reconoce que sólo algunos clientes perjudicados dicen que fueron atendidos por las recurrentes. Hasta veintinueve apartados se refieren a la posible insuficiencia, que no inexistencia, de elementos probatorios, lo que evidencia que se podrá disentir de la valoración racional de los mismos pero no puede sostenerse racionalmente la vulneración de la presunción de inocencia.

  2. - Precisamente, esta segunda objeción es la que se canaliza por la falta de tutela judicial efectiva, al considerar que la adjudicación del protagonismo al recurrente es arbitraria, carente de lógica y absurda. Después de haber agotado el examen y enumeración de las pruebas practicadas no se dedica con tanta intensidad a rechazar la forma en que se valoraron las pruebas. Estimamos que los razonamientos de la sentencia, que se desarrollan de forma clara en el fundamento de derecho correspondiente, extraen una conclusión a base de elementos probatorios que, conectados de forma armónica, única y racional entre sí, llevan a la conclusión de que la adjudicación de los hechos a la recurrente y su protagonismo incuestionable son adecuados a las normas de valoración de la prueba.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

NOVENO

El motivo sexto denuncia la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba.

  1. - De forma correcta se esgrimen una serie de elementos documentales que existen en las actuaciones y que pueden ser considerados como documentos a los efectos de examinar el acierto o error en la narración de los hechos.

    Descartamos aquellos que por su propia naturaleza carecen de esta condición por lo que resultan inidóneos para la misión pretendida.

  2. - En definitiva, con toda la larga enumeración de documentos se pretende modificar el hecho probado para que desaparezca la mención a la recurrente como única vendedora, añadiéndose que los clientes eran "atendidos por diferentes vendedores" y que "los vendedores ofrecían al cliente todo tipo de facilidades".

    Pide además, una serie de afirmaciones sobre el momento en que la recurrente entra en una de las empresas así como su integración en las actividades de los otros dos acusados. También solicita que se corrija el margen de beneficio que se obtenía con la venta de los camiones usados.

  3. - El fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida está suficientemente fundado y explícita los indicios que le llevan a considerarla como cómplice y no autora en la trama que constituye el objeto de este recurso. A pesar de que era consciente de las irregularidades no abandona el trabajo siendo consciente de los abusos, incluso físicos y agresivos sobre los clientes y de la existencia de promesas que no se cumplían.

    Los documentos invocados no tienen entidad para desvirtuar una realidad que su contenido más bien confirma en lo sustancial aunque pudiera haber un desajuste cronológico en cuanto al comienzo de las actividades que se le imputan.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DÉCIMO

Los motivos séptimo y octavo suscitan cuestiones de fondo sobre la calificación jurídica de los hechos en su vertiente básica de la estafa como en sus modalidades agravadas.

  1. - En el motivo séptimo, de un manera escueta y sin mayores razonamientos, nos dice que no se la puede considerar como cómplice de los delitos de estafa ya definidos.

  2. - En el motivo octavo se rechaza de forma exclusiva la aplicación de la penalidad prevista en el número 2 del artículo 250 del Código Penal que combina como exacerbación punitiva, la concurrencia de las agravantes específicas de bienes de primera necesidad, la cuantía y situación en que se deja a la víctima.

Considera que el factor primero no concurre porque su referencia es siempre a las cosas y no a circunstancias contextuales de carácter personal y social como es el de la necesidad acuciente de un puesto de trabajo.

No creemos que exista una interpretación analógica extensiva si consideramos que el trabajo en un mercado y situación económica de paro endémico y estructural puede y debe ser considerado como un bien de primera necesidad al igual que la vivienda. Es más, las posibilidades de obtener una vivienda están condicionadas, en la mayoría abrumadora de los casos, a que se pueda disponer de un puesto de trabajo más o menos rentable y estable. Cita una sentencia de esta Sala en la que se califica el trabajo como un bien de entidad colectiva pero deriva la cuestión hacia la protección de los trabajadores que solo entrará en juego cuando se dispone ya de un trabajo determinado y se infringen las reglas que regulan la actividad laboral que ostenta.

Por lo menos consideramos incompatible esta sentencia con lo que se decide en la que estamos examinando. El efecto llamada o el atractivo de la oferta, radicaba en la posibilidad de acceder a un bien preciado, como es el trabajo, en una sociedad precaria y asegurarse una cierta estabilidad incluso trabajando de forma autónoma. Estas expectativas que resultaban enormemente atractivas eran un factor decisivo para mover la voluntad de tantas personas como se vieron envueltas en esta trama. Por ello, estimamos ajustado que, sin perjuicio en algunos casos de factores concursales con los derechos contra los trabajadores, consideremos que el engaño al que se refiere el artículo 318 bis es la falsa oferta de trabajo como elemento llamada para llegar a venir a España, elemento que no figura para nada en el actual supuesto por lo que el bien protegido de forma especifica en el artículo 250.1º del Código Penal esta íntegramente comprendido en los hechos que se declaran probados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DÉCIMO

El motivo noveno solicita la aplicación de la atenuante analógica derivada de la existencia de dilaciones indebidas.

  1. - Los datos cronológicos son en principio llamativos ya que las Diligencias Previas se inician en 1997 y la sentencia que ahora examinamos es de 21 de Julio de 2004 .

  2. - Es pertinente repetir que el factor tiempo es uno solo de los que se deben tomar en consideración y estimar que existen dilaciones indebidas. Es cierto que, en sí mismo, el transcurso de nueve años hasta el momento en que estamos examinado la causa y la sentencia dictada por la Audiencia Provincial pudieron resultar excesivos.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta factores tan esenciales como la naturaleza y complejidad de la causa cuya plasticidad se pone de relieve simplemente con la lectura de los numerosos folios del hecho probado, la maraña que hubo que desentrañar y las vicisitudes concretas de una causa que tiene como principal obstáculo la huida del principal protagonista de la trama y la necesidad de reconstruir, con mayores dificultades, un sin número de actividades documentadas que exigen necesariamente una esperable y razonable demora. Si a ello incluimos la complejidad de la acusación y las lógicas estrategias defensivas nos encontramos con que en el caso presente la demora es aceptable y no puede ser censurada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Mariano, Gerardo y Regina, contra la sentencia dictada el día 21 de Julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona , Sección 3ª en la causa seguida contra el mismo por delito continuado de estafa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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