STS, 7 de Abril de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:2644
Número de Recurso63/2005
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación número 201/63/05, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaños en nombre y representación de Don Narciso, bajo la dirección Letrada de Don Francisco Lucas Lucas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 17 de noviembre de 2004, en el Recurso Contencioso-disciplinario militar ordinario número 78/02 . Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de fecha 2 de enero de 2002 el Director General de la Guardia Civil, poniendo término al expediente disciplinario 206/01, impuso al Guardia Civil Don Narciso la sanción de pérdida de destino, como autor de la falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

D. Narciso interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Ministro de Defensa mediante resolución de fecha 20 de marzo de 2002.

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación del Guardia Civil interpone recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, que dicta sentencia con fecha 17 de noviembre de 2004 , declarando probados los siguientes hechos:

«A.- El Guardia Civil D. Narciso elevó el 19-01-01 al segundo Jefe de su Comandancia de destino un escrito (folios 9 a 12) en el que imputaba al Alférez Jefe del Núcleo de Servicios de la misma, y mando directo suyo, unos hechos que, en su criterio, podrían ser constitutivos de faltas disciplinarias graves de las previstas en los apartados 14, 15 y 28 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/91, de 17-06-91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , o, en su caso, de un delito de abuso de autoridad de los previstos en los arts. 103 y 106 del Código Penal Militar .

Con fecha 21-01-01, por los mismos hechos imputados en el aludido escrito de 19-01-01, el Guardia Narciso presentó denuncia (folios 62 a 67) contra el Alférez Jefe del Núcleo de Servicios en el Juzgado Togado Militar Territorial 11. El citado Juzgado Togado admitió a trámite la denuncia, acordándose la incoación de diligencias previas en orden a investigar la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados. Posteriormente, mediante Auto motivado (folios 52 y 52 vuelto), el Juzgado acordó el archivo de las diligencias previas sin declaración de responsabilidad contra el Alférez, por estimar que los hechos denunciados no eran constitutivos de ningún tipo de infracción, penal o disciplinaria; Auto contra el que el Guardia Narciso no interpuso recurso alguno.

B.- Los hechos imputados, que no se corresponden ni aproximadamente con hechos reales, son, entre otros, los que siguen:

  1. "Por esta relación de subordinación he sido objeto de malos tratos de palabra por parte del Señor Alférez de hace un tiempo a esta parte" (párrafo octavo del folio 9);

  2. "Que ese maltrato consiste en tratarme de un modo despectivo, desafiante y amenazador haciéndome sentir inferior a mis compañeros, llegando incluso a reflejar este maltrato en el nombramiento del servicio" (párrafo noveno del folio 9);

  3. "Cuando fui a preguntarle por el motivo de haberme quitado el día libre, su reacción fue violentísima, llegando incluso a encararse conmigo y dando voces me dijo que él no tenía que darme ninguna explicación de nada" (párrafo noveno in fine del folio 9);

  4. "... con ocasión de presentarme en la oficina del Núcleo de Servicios para presentar la papeleta de baja para el Servicio, el Sr. Alférez me dijo con el mismo tono desafiante y avasallador que emplea siempre conmigo que pasara a su despacho porque quería hablar conmigo" (párrafo primero del folio 10):

  5. "... el Sr. Alférez cometió varias ilegalidades: forzarme a vestir el uniforme de servicio estando de baja para el servicio; hacerme vestir el uniforme de servicio sin mi arma reglamentaria (pues la tenía retirada), y al solicitarla para completar el uniforme, se me fue negada; mandar la orden de comparecencia sin tener la consideración de meterla en un sobre, pudiendo leer las diferentes parejas que me requerían del Escalón de Psicología y Psicotécnia, haciéndose público en toda la comandancia que el motivo de mi baja era psicológico; impedir mi derecho a estar de baja tranquilo como me había prescrito el médico. Pues bien señor, todo este conjunto de abusos debe ser calificado como degradante, humillante y vejatorio" (párrafo tercero del folio 10); y

  6. "Pero tristemente hay que poner en conocimiento de Vd. (aunque estos hechos por notorios ya los tiene que conocer), que el Sr. Alférez aquí denunciado, lo ha sido también en reiteradas ocasiones por varios miembros del cuerpo subordinados suyos, por hechos similares a los míos. Por eso, Doña Melisa interpuso denuncia en su día, sobre trato degradante ante la fiscalía de Guadalajara. En el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad, se están siguiendo las diligencias previas nº 899/2000, contra el Sr. Alférez aquí denunciado, por presuntos tratos degradantes y humillantes a otro compañero, a quien también le tuvieron que retirar el arma por tener ideas de suicidio, como consecuencia de los problemas con el Alférez. Que también en el Juzgado nº 5 de esta ciudad, se sigue un procedimiento de diligencias previas, procedimiento abreviado nº 396/00, en el que se encuentra implicado como perjudicado otro guardia civil al mando del señor alférez por suicidio, si bien se salvo en los servicios de urgencia del hospital, y también alega este guardia problemas laborales". (párrafo tercero del folio 11).

    C.- A mayor abundamiento, y en relación con las denuncias a las que el Guardia Narciso se refiere en el último párrafo transcrito, cabe significar:

  7. El 29-07-99 Dª Melisa presento denuncia contra el Alférez Jefe del Núcleo de Servicios ante la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Guadalajara, que instruyó diligencias informativas con el número 09/99, resolviendo no iniciar ningún tipo de acción legal contra el Alférez denunciado.

  8. A los folios 35 y 36 del expediente consta fotocopia legalizada del Auto judicial mediante el que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número tres de los de Guadalajara acordó el 01-12-00 el archivo de las diligencias previas que siguiera con el número 899/2000, por "... no ser el hecho constitutivo de infracción penal alguna y, en consecuencia no procede acordar la práctica de ninguna otra prueba propuesta".

    En el apartado primero de los razonamientos jurídicos de la mencionada resolución judicial se lee:

    "De las actuaciones practicadas no se deduce que los hechos denunciados pudieran revestir las características de infracción penal alguna, ya que se encuentran dentro de la normal actividad propia del Cuerpo de la Guardia Civil, en las que un superior impone a dos de sus miembros un sanción Disciplinaria, sin que se haya probado de la testifical realizada a instancia de la denunciante, que se profiera frases vejatorias del denunciado contra el denunciante, y por tanto la baja por enfermedad alegada obedecerá a motivos distintos de los aquí expuestos. Por ello a tenor de lo establecido en el art. 789 de la L.E. Criminal procede acordar el archivo de las actuaciones".

  9. Consta, igualmente, a los folios 41 a 50 el testimonio de particulares de las Diligencias Previas seguidas en el Jugado de Instrucción número 5 de los de Guadalajara con el número 396/2000, archivadas mediante Auto de 28-11-00 (folios 48 y 49).

    En su declaración, D. Jose María, interrogado sobre los hechos objeto del procedimiento, declara (folio 45):

    "Que el declarante llevaba mucho tiempo con una depresión pero no había ido al médico y no tenía tratamiento y el día 11 de noviembre la crisis de depresión fue más grande y se tomo una caja de Lexatín y media caja de Valium todo ello con Wisky, y le encontró su mujer en el domicilio e inmediatamente lo llevó al Hospital en una Ambulancia donde ya le asistieron. Que actualmente se encuentra en tratamiento por depresión. Que todo es como consecuencia de que tiene problemas físicos y lleva un año de baja laboral".

TERCERO

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 206/01, interpuesto por el Guardia Civil D. Narciso contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 20 de marzo de 2002, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 2 de enero de 2002, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de PERDIDA DE DESTINO, como autor de la falta grave consistente en "Hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho."

CUARTO

Contra la referida sentencia la representación procesal del Guardia Civil, Sr. Narciso presenta escrito anunciando su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de fecha 1 de abril de 2005 , emplazando seguidamente a las partes para comparecer ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la representación procesal de Don Narciso presenta escrito formalizando el recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro General de éste Tribunal el día 28 de junio de 2005, y en el que se formulan seis motivos de casación; el primero por entender que en la sentencia recurrida existe predeterminación del fallo; el segundo motivo por violación del artículo 24.2 de la Constitución , al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva, al cercenarse el derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, produciéndose indefensión; el tercer motivo por infracción del artículo 24.2 de la Constitucion al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia; el cuarto motivo por vulneración del principio de legalidad; el quinto motivo por vulneración del derecho a la libertad de expresión y el sexto motivo por violación del principio de proporcionalidad; solicitando de la Sala que case la sentencia recurrida, dictando otra ajustada a Derecho.

SEXTO

Dado traslado del recurso presentado al Abogado del Estado, presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo con fecha 2 de septiembre de 2005, oponiéndose al recurso y solicitando de esta Sala que dicte Sentencia declarando no haber lugar mismo.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 27 de febrero de 2006, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de marzo de 2006, a las 10.30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con remisión global al artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , articula el recurrente todos los motivos que plantea en su recurso, aunque al formular el primero de ellos -en el que invoca una pretendida predeterminación del fallo- se olvida de indicarnos qué norma o jurisprudencia considera infringida, precisión que resulta imprescindible para poder enjuiciar adecuadamente la base o fundamento del razonamiento impugnativo y la raíz de la vulneración denunciada, lo que debería haber llevado a la inadmisión del motivo y ahora habría de conducir a su desestimación.

Pero es que, además, la protesta formulada carece de fundamento. El recurrente achaca a la sentencia de instancia que "toda ella está plagada desde el principio de expresiones que conllevan implícita la condena", entendiendo "que no se pueden acoger en una sentencia términos como "los hechos imputados no se corresponde ni aproximadamente con los hechos reales"" y en el fundamento segundo "la expresión de "resulta de por sí, sin mayores consideraciones interpretativas indicativa de una actitud contraria a la disciplina que no necesita de otros elementos probatorios para estimarse acreditada"".

Cabe recordar que en una sentencia, lógicamente, tanto su base fáctica como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo conducen naturalmente a éste y que lo que se proscribe expresamente en el proceso penal -articulándose la posibilidad de su impugnación en el recurso de casación a través del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - es la inclusión en el factum de conceptos jurídicos que pertenezcan a la definición esencial del tipo que ha de aplicarse, pues ello supondría, en definitiva, anticipar el iudicium al momento del relato fáctico, sustituyendo éste por aquél.

Sin embargo, y aunque nos encontremos en este caso en un proceso contencioso-administrativo, hay que señalar que tal vicio sentencial no puede apreciarse, ya que en la narración fáctica de la sentencia no se utiliza concepto técnico jurídico alguno, que por si mismo permita conducir a la apreciación de la infracción administrativa por la que el recurrente ha sido sancionado y tal específico defecto no se predica por el recurrente respecto de las dos frases señaladas. Efectivamente, la primera frase apuntada -que se incluye en los hechos que fueron declarados probados en la resolución sancionadora y han sido admitidos como tales en la sentencia impugnada- no viene referida a la conducta del sancionado, sino a las imputaciones que éste vierte sobre su superior, limitándose a pronunciarse, en razón de la prueba practicada, sobre la realidad de las mismas.

Por lo que se refiere a la segunda frase señalada por el recurrente, no es posible admitir la tacha denunciada, pues como el propio recurrente indica se encuentra integrada en el razonamiento jurídico que sirve de apoyo al fallo y no cabe por tanto colegir el vicio invocado, por lo que, en definitiva, este motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

La formulación del segundo motivo la vincula el recurrente a la violación del artículo 24 de la Constitución española , en cuanto considera que se ha producido su indefensión, pues habiéndose admitido por el Tribunal a quo la prueba testifical "no se ha permitido por las razones expuestas en el auto de fecha 3-4-2003 que varias preguntas fueran realizadas a los testigos", cuando con dicha prueba se pretendía acreditar como era cierto todo lo manifestado por el recurrente en sus escritos y en el parte de denuncia contra el Alférez.

No resulta ocioso recordar, al analizar el presente motivo, la doctrina de la Sala que se encuentra anclada en la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional y que viene señalando reiteradamente la íntima conexión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa con otros derechos constitucionalizados en el artículo 24 de nuestra Ley Suprema y, en definitiva, estrechamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva, que entre sus múltiples vertientes engloba el derecho de defensa.

Ahora bien, como ha vuelto a recordar recientemente dicho Tribunal en su Sentencia de 23 de mayo de 2005 el derecho a la prueba "no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que se atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como relación entre los hechos probados y el thema decidendi" y ha insistido en que resulta necesario que "la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa". En definitiva, la doctrina constitucional establece que el reproche sobre la legalidad y la pertinencia de las pruebas sólo podrá prosperar cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con alguna explicación carente de razón o mediante una aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (Sentencia de 24 de octubre de 2005 ).

Dicho lo anterior hemos de examinar la protesta del recurrente, que considera que ha sido privado de la posibilidad de acreditar la veracidad de las afirmaciones efectuadas en el parte que elevó al Segundo Jefe de la Comandancia de el 19 de enero de 2001 y por cuyo contenido fue sancionado por la Autoridad disciplinaria, confirmándose dicha sanción en la sentencia de instancia. Sin embargo, resulta que dicha sanción no fue impuesta porque el recurrente incurriera en mendacidad - y el propio Tribunal de instancia desecha expresamente que "la denuncia del Alférez se hiciera con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad"-, sino por el contenido ofensivo del escrito y por encontrarse en él expresiones gratuitas o innecesarias que van mas allá de la finalidad escueta de poner unos hechos en conocimiento de las autoridades competentes para sancionarlas. Lo que realmente se reprocha es que la conducta del sancionado es incardinable en el tipo disciplinario que sanciona "las manifestaciones contrarias a la disciplina", cuestión que analizaremos al estudiar el contenido del escrito y la también alegada vulneración del principio de legalidad.

En cualquier caso sí hay que señalar que en el Auto dictado por el Tribunal Militar Central con fecha 3 de abril de 2003 , en relación con la prueba cuya práctica se proponía por las partes, aunque sucintamente, se explican las razones por las que se resuelve declarar improcedentes algunas de las preguntas que el recurrente pretendía formular a dos de los testigos, siendo dicha decisión ratificada por el propio Tribunal tras ser recurrida la inadmisión de tales preguntas.

Pues bien, ante la reiteración en la protesta del recurrente, el examen de las preguntas rechazadas nos lleva a corroborar el criterio del Tribunal de instancia y considerarlas asimismo improcedentes. Efectivamente, la mayoría de las preguntas -y así se desprende a juicio de esta Sala de su simple lectura- se dirigen a constatar impresiones personales de los testigos sobre estados de ánimo o situaciones personales del denunciado, del sancionado o de terceros o sobre hechos que les son ajenos a los testigos o que ya se encuentran acreditados en las actuaciones o, en fin, sobre hechos que son irrelevantes respecto de las manifestaciones efectuadas en su escrito. Porque hay que recordar que para que el rechazo de las preguntas efectuadas pudiera tener en este momento alguna virtualidad, hubiera sido necesario en este momento que el recurrente -lo que no hace- hubiere identificado las preguntas rechazadas, hubiera expresado la justificación de la necesidad y relevancia de cada una de ellas y la indefensión producida, demostrándose que dichas preguntas y las respuestas ofrecidas hubieran tenido una decidida trascendencia y repercusión sobre el resultado del juicio, de manera que hubieran podido hacer variar las conclusiones del Tribunal respecto del fondo de la resolución impugnada.

Consecuentemente este motivo debe ser también rechazado.

TERCERO

Se denuncia en tercer lugar por el recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tutelado en el artículo 24.2 de la Constitución , por entender que existe una "ausencia total de prueba de cargos por medio de la cual se pueda acreditar que el día de los hechos se cometió la falta de la que viene siendo acusado". Nuevamente el recurrente trata de fundar su alegato impugnatorio en el hecho de que no se ha realizado en el procedimiento prueba alguna tendente a averiguar si el Alférez maltrató o no al hoy recurrente.

En primer término hemos de señalar que ésta última afirmación no se compadece con la realidad, pues precisamente la prueba practicada en el expediente y en vía contenciosa es la que, tras su valoración, hace declarar al Tribunal de instancia que los hechos imputados a su superior por el recurrente no se corresponden ni aproximadamente con los hechos reales. Cabe destacar entre la prueba practicada el testimonio traído al expediente disciplinario del Auto de 4 de abril de 2001, dictado por el Tribunal Territorial Primero , por el que se acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra el Auto de 23 de febrero del mismo año por el que se acordó el archivo de las diligencias previas nº11/21/01 seguidas como consecuencia del escrito- denuncia presentada por el Guardia Civil D. Narciso contra el Alférez del mismo Cuerpo D. Diego, por entender que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito, declarándose expresamente por dicho Tribunal, después de referirse al contenido de este escrito-denuncia (cuya copia también obra al folio 62 en el expediente, fue suscrito y presentado con fecha 18 de enero de 2001 y se encuentra formulado en términos y contenido análogos al parte presentado el día siguiente) que, respecto de la conducta del Alférez que es objeto de la denuncia, "los hechos denunciados no constituyen delito penal de ningún tipo y al no revestir el carácter de infracción disciplinaria tampoco procede la deducción de testimonio para la Autoridad Administrativa militar competente".

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, para que pueda producirse la vulneración del principio de presunción de inocencia invocado es necesario que se haya producido un auténtico vacío probatorio -que aquí se ha denunciado- por no haberse practicado prueba alguna de cargo o bien porque la practicada se hubiere realizado sin respeto a las garantías procesales o con violación de derechos fundamentales, bastando una mínima actividad probatoria para enervar la presunción de inocencia. Y siendo lo cierto que el tipo disciplinario sancionado no viene referido a la veracidad o mendacidad de las manifestaciones vertidas en su escrito por el recurrente, sino al posible contenido contrario a la disciplina de dicho escrito y de las expresiones en él incluidas, en ningún momento el recurrente ha negado su autoría, por lo que es la realidad del referido escrito y su contenido el principal y suficiente apoyo probatorio de la sanción impuesta y lo que nos ha de llevar indefectiblemente a rechazar el presente motivo.

CUARTO

Se invoca ahora por el recurrente la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad por entender que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de la infracción prevista en el artículos 8.17 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , ya que en todo momento el recurrente actuó dentro de la disciplina y de la estructura jerárquica de la Guardia Civil, poniendo en conocimiento de sus superiores a través del cauce reglamentario y en la creencia de que actuaba conforme a la legalidad, las posible irregularidades en relación con el trato que se le estaba dando, señalando además el deber que tenía el recurrente de poner en conocimiento de sus jefes inmediatos o de la justicia, la aparente o indiciaria existencia de irregularidades, abusos y posible trato discriminatorio, deber impuesto por el artículo 134 de la Ley Procesal Militar y del artículo 37 de las Reales Ordenanzas . Además, se aduce a continuación, en motivo aparte, la vulneración del derecho a la libertad de expresión, señalando que no resulta constitucionalmente legítimo prohibir absolutamente todo tipo de críticas, cualesquiera que sean, y la forma o contenido de las mismas.

Resulta obligado ante tales alegaciones afirmar en primer término que ni la resolución sancionadora ni la sentencia que confirma ésta ponen en cuestión no ya el deber, sino tan siquiera el derecho que tenía el sancionado de poner en conocimiento de sus superiores y a través del debido cauce reglamentario la posible existencia de irregularidades, abusos y tratos discriminatorio que se estuvieran produciendo o se hubieran producido contra su persona. Ahora bien, hay que recordar que tanto el artículo 37 como el artículo 201 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas , al tiempo que habilitan al militar para presentar las quejas o recursos que consideren oportunos, exigen que lo hagan con buen modo, pues al exponer las cuestiones sobre las que verse su petición deben producirse con la mesura, cortesía y respeto que deben imperar en el ámbito castrense.

Bajo esta perspectiva hemos de analizar fundamentalmente el parte que el recurrente remitió al Comandante Segundo Jefe de la 204 Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara en el que denunciaba al Alférez de la Guardia Civil Don Diego, y cuyo contenido resulta prácticamente idéntico en sus imputaciones y manifestaciones al escrito- denuncia presentado ante el Juzgado Togado Militar unos días después, pues dicho parte dio lugar al inicio del procedimiento disciplinario instruido y de él se extraen en la resolución sancionadora las imputaciones y manifestaciones que, recogidas también como hechos probados en la sentencia ahora impugnada, sirvieron de base principal para apreciar la infracción y sancionar al recurrente.

En dicho parte el recurrente, después de manifestar que por su relación de subordinación ha sido objeto de malos tratos de palabra por parte del Alférez, señala que "este maltrato consiste en tratarme de un modo despectivo, desafiante y amenazador haciéndome sentir inferior a mis compañeros, llegando incluso a reflejar este maltrato en el nombramiento del servicio"; atribuye al superior una actitud con él "violentísima"; afirma que "por más que le cueste entenderlo a determinadas autoridades" también es un ser humano y la disciplina militar no justifica el trato degradante ni humillante a los subordinados"; sostiene que el Alférez se pronunció con él en "tono desafiante y avasallador" y "con un autoritarismo fuera de lo corriente, con un orgullo desbordante, con una total falta de respeto ante el diagnóstico médico y con un desprecio total hacia mi persona"; le imputa, en fin, la comisión de varias ilegalidades, y termina señalando que "todo este conjunto de abusos debe ser calificado como degradante, humillante y vejatorio". Similares expresiones, algunas de las cuales ("que este maltrato consiste en tratarme como a una bestia", "todo este comportamiento denunciado debe ser calificado como degradante, en cuanto implica la reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, es decir de mera cosa, su utilización arbitraria y sin ningún sentido de la justicia" o "no es la primera vez que me veja y humilla tratándome peor que un animal") se recogen en la sentencia de instancia, se vierten en el escrito- denuncia presentado ante el Juzgado Togado.

Pues bien, como ya hemos tenido ocasión de decir, la disciplina debe inspirar toda la actuación profesional del militar y le obliga, entre otras cosas, a "ser respetuoso y leal" con sus Jefes, según se expresa en el artículo 35 de las Reales Ordenanzas , y mal se cumple con dicho respeto y lealtad cuando se cuestiona o niega la honestidad profesional del mando ante sus superiores, utilizando -aunque sea para defender sus derechos e intereses- expresiones y calificativos que no pueden tener cabida en "el buen modo" al que antes hemos aludido. Así, no podemos considerar que en el empleo de las referidas expresiones pueda anidar la sóla pretensión del recurrente de trasladar a la superioridad una situación que le perjudicaba, sino que hemos de encontrar una crítica ofensiva, que excede de su legítimo derecho, pues se atribuyen al superior comportamientos que denotan una disposición de ánimo que se manifiesta de forma "violentísima", "desafiante y avasalladora", "autoritaria" y "con un orgullo desbordante, falto de respeto y despreciativo", para acabar imputándole una conducta "degradante, humillante y vejatoria" "arbitraria y sin ningún sentido de la justicia", que ni se ha probado, ni ha sido acreditada al ser investigada judicialmente su denuncia y que parece sólo existir en la apreciación subjetiva del recurrente, respecto de los hechos imputados por éste.

Ahora bien, junto al reproche que indudablemente nos deben merecer las desmesuradas expresiones que el recurrente empleó en el parte y en la denuncia, hemos de tomar en consideración que el sancionado invoca en sus alegaciones su derecho a la libertad de expresión y a la crítica, y que sobre tal base trata de justificar el contenido de su escrito.

No cabe duda que una invocación genérica al ejercicio de la libertad de expresión -reconocida en el ámbito castrense con las limitaciones legales establecidas para preservar los fundamentos y criterios esenciales de la institución, asentada en la disciplina, la relación jerárquica y la unidad interna ( artículo 10 de las Reales Ordenanzas ), necesarias para el cumplimiento de los fines que legal y constitucionalmente están encomendados a las Fuerzas Armadas- no pueden, a la hora de efectuar legítimas peticiones o reclamaciones, justificar el uso de expresiones o términos que deban considerarse irrespetuosos, desconsiderados o desmesurados para la superioridad, pues ello minaría los principios de lealtad, subordinación y jerarquía que resultan nucleares en la naturaleza militar que indudablemente tiene la Guardia Civil.

Pero, como en otras ocasiones hemos señalado y tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias de 205/94, 288/94, 157/96 y 102/2001 ), la libertad de expresión se ve especialmente reforzada cuando su ejercicio se imbrica o vincula directamente al ejercicio del un derecho fundamental, como es el derecho de defensa y, consiguientemente, se hace preciso tomar en consideración este dato, que resulta relevante para valorar el comportamiento del posible infractor y las posibles consecuencias disciplinarias de su conducta, pues hemos reiterado profusamente que las limitaciones al ejercicio de dicho derecho fundamental de libertad de expresión deben entenderse y aplicarse con carácter restrictivo (Sentencias de 14 de junio y 20 de diciembre de 2005 ). En este sentido, y sin dejar de reiterar que en el presente caso, cuando menos, algunas de las expresiones utilizadas por el recurrente han de ser objetivamente tachadas de desconsideradas e innecesarias y que conculcan el buen modo y el respeto al superior, que como ya hemos insistido prescriben las Reales Ordenanzas, hay también que valorar que, cuando tales expresiones quedan incardinadas en el deseo de sustentar sus quejas en el parte y la denuncia que formula, ante una situación que entiende como injusta y perjudicial, tal circunstancia, como hemos venido repitiendo (Sentencias de 26 de septiembre de 2002, 20 de mayo de 2003, 23 de enero de 2004 y 20 de diciembre de 2005 ), nos conducen a la minoración del reproche disciplinario y a no subsumir la conducta del sancionado -atendiendo a las expresiones utilizadas y a las circunstancias del caso concreto- en la infracción incardinada en el artículo 8.17 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que debería quedar enmarcada en el tipo disciplinario del artículo 7.14 de la citada Ley Orgánica , que define la falta leve de respeto a los superiores.

La estimación en este sentido de los motivos aquí examinados hace innecesario el examen del restante motivo formulado por el recurrente.

QUINTO Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación número 201/63/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaños en nombre y representación del Guardia Civil Don Narciso, bajo la dirección Letrada de Don Francisco Lucas Lucas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 17 de noviembre de 2004, en el Recurso Contencioso-disciplinario militar ordinario número 78/02 y en la que se confirmaba la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 20 de marzo de 2002, por la que se confirmó la anteriormente dictada con fecha 2 de enero de 2002 por el Director General de la Guardia Civil, por la que se imponía al referido Guardia Civil la sanción de pérdida de destino, como autor de la falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", prevista en el apartado 17 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , resoluciones que declaramos no conformes a derecho y en consecuencia anulamos, con los efectos que de esta declaración se deriven. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó, en su día, a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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