Cuestión Vinculante nº V0945-06 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 19 de Mayo de 2006

Fecha19 Mayo 2006
  1. - El artículo 70. Uno. 6º, letra c, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

    "Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

    (…)

    6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

    (…)

    1. Los demás, en los siguientes supuestos:

    1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

    2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española."

    La regla general emanada de este artículo es que la mediación está sujeta conforme a la sujeción de la operación en la que se media, de la operación principal.

    Esta regla general puede verse influida por el hecho de que el destinatario del servicio comunique al mediador un NIF/IVA atribuido por otro Estado miembro, en el caso que la operación principal se localice en el territorio de aplicación del Impuesto español, o comunique un NIF/IVA atribuido por la Administración española, en el caso que la operación principal se localice en otro Estado miembro. En ambos supuestos el servicio de mediación se entenderá prestado en el Estado que atribuyó el NIF/IVA.

    Siguiendo con el análisis del artículo, vemos que la mediación estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, únicamente pero no en todos los casos, cuando la operación respecto a la que se media se entienda efectuada en territorio comunitario. Cuando así suceda, la mediación estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español si el destinatario del servicio de mediación comunica un NIF/IVA atribuido por la Administración española.

    Por último, también deducimos del artículo 70 citado que de no estar sujeta la operación en la que se media en territorio comunitario, la mediación tampoco estará sujeta y ello con independencia de quien sea el destinatario de la mediación.

  2. - El artículo 68 de la Ley 37/1992, dispone:

    "El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

    Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

    Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

    1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

    (…)".

    Conforme a estas reglas, estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las mediaciones en ventas de mercancías importadas por una empresa brasileña y que tengan como destinatario dicha empresa, ya que la entrega de las mercancías realizadas por esta empresa a otra española se considera una entrega interior sujeta al Impuesto. No estaría sujeta la mediación al Impuesto español, únicamente, si la empresa brasileña, importadora, comunicara al consultante un NIF/IVA atribuido por la...

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