Resolución de 29 de septiembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre autorización para contraer matrimonio.

Órgano recurridoRegistro Civil
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
Publicado enBOE, 30 de Noviembre de 2006

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de C.

Hechos

  1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de C. el 11 de julio de 2003, Don M., nacido el 14 de diciembre de 1971 en C., de nacionalidad española, y de estado civil divorciado, y Dña. C., nacida en 1974 en Marruecos, de nacionalidad marroquí, y de estado civil «casada» iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. En dicho escrito se hace constar, acerca del estado civil de los contrayentes, que la interesada contrajo matrimonio coránico con el interesado en el año 1997, no obstante el interesado había contraído matrimonio coránico con anterioridad con Doña Y., dicho matrimonio se disolvió por divorcio en forma religiosa en 1996, pero dicho divorcio no es válido en el Derecho español, ya que judicialmente no está disuelto, por lo que el primer matrimonio seguía siendo válido, el interesado creyendo que la disolución de su primer matrimonio era válida inició expediente para contraer matrimonio civil con su segunda esposa, para ello presentó acta religiosa de su primer matrimonio, acta religiosa de divorcio y acta religiosa de su segundo matrimonio con lo cual se inscribió el primer matrimonio, una vez inscrito se tramitó demanda de divorcio de mutuo acuerdo de su primera esposa, del cual se dictó sentencia judicial en el 2002 declarando disuelto su primer matrimonio. Por esta razón ahora inician expediente para formalizar su matrimonio con arreglo a la legislación española. Aportan la siguiente documentación: Actas de matrimonio y de divorcio, sentencia de divorcio, acta de matrimonio coránico de los interesados, fe de vida y estado, inscripción de nacimiento y certificado de residencia correspondiente al contrayente, y fe de vida y estado y certificación de residencia correspondiente a la contrayente.

  2. Ratificados los interesados, comparece un testigo que manifiesta su pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado por los interesados no incurre in prohibición legal alguna. Se celebra el acta de audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que conoce los fines del matrimonio, que contrae matrimonio libremente, que no existen obstáculos para su celebración. Celebrada el acta de audiencia reservada con la contrayente manifiesta que conoce los fines del matrimonio, que contrae matrimonio libremente y que no existen obstáculos para su celebración.

  3. El Ministerio Fiscal considera imprescindible la aportación por parte del interesado la inscripción literal del matrimonio anterior en que conste el divorcio; aportado dicho documento por el interesado, el Ministerio Fiscal emite informe favorable para la celebración del matrimonio pretendido. La Juez Encargada del Registro Civil de C. dicta auto con fecha 27 de julio de 2005 denegando la autorización del matrimonio pretendido, alegando que los interesado ya se encuentran ligados por vínculo matrimonial, que hay que entender subsistente ya que no hay prueba de su disolución, por lo que no puede admitirse, que en una inscripción de matrimonio en el Registro Español conste que los contrayentes ya estaban casados cuando se celebró el enlace.

  4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, éstos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio.

  5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que impugna el recurso interpuesto y se ratifica en su anterior informe. La Juez Encargada ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

Fundamentos de Derecho

  1. Vistos los artículos 9, 46, 73 Y 107 del Código Civil; 23 de la Ley de Registro Civil; 85 y 256 del Reglamento de Registro Civil y las Resoluciones de 23-1.ª de marzo y 19-3.ª de abril de 2001; 1-2.ª y 19-1.ª de febrero, 15-1.ª y 27-2.ª de junio, 4 de julio, 4-8.ª y 12-4.ª de septiembre y 2-1.ª y 15-3.ª de noviembre de 2002 y 15-1.ª de abril de 2004.

  2. Los interesados contrajeron matrimonio religioso islámico en Marruecos el 30 de junio de 1997, según consta en acta incorporada al expediente, expedida por la autoridad marroquí. Solicitan ahora autorización para celebrar matrimonio civil en España entre sí, lo que se deniega por el Juez Encargado del Registro por existir entre ellos impedimento de ligamen ya que la sentencia de divorcio obtenida por el recurrente y referente a su anterior matrimonio dato de 11 de noviembre de 2002.

  3. El artículo 50 del Código Civil reconoce el derecho de los extranjeros a contraer matrimonio en España en la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos, pero, lógicamente, la aplicación de este artículo no procede cuando, como sucede en el presente caso, quien ha solicitado la autorización se encuentra ya ligado con vinculo matrimonial, que hay que entender subsistente al no constar en el expediente prueba alguna de su disolución hasta una fecha posterior al matrimonio coránico que pretende su autorización (cfr. art. 46-II C.c.). En este sentido, es evidente que no puede admitirse que en una inscripción de matrimonio en el Registro español conste que uno de los contrayentes ya estaba casado cuando se celebró el enlace. Recuérdese que el estado civil de cada contrayente en ese momento es un dato obligado en la inscripción de matrimonio (cfr. arts. 35 L.R.C.; y 12 y 258 R.R.C.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el Auto apelado.

Madrid, 29 de septiembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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