Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra providencia dictada por el Juez Encargado del Registro Civil de M., en expediente sobre inscripción de nacimiento con filiación matrimonial.

Órgano recurridoRegistro Civil
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
Publicado enBOE, 15 de Junio de 2007

En el expediente sobre filiación matrimonial en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra providencia del Juez Encargado del Registro Civil de M.

Hechos

  1. Mediante comparecencia efectuada en el Registro Civil de M. el 20 de octubre de 2006, Doña D., de nacionalidad colombiana, de estado civil casada, acompañada de Don P., de nacionalidad colombiana, promovieron la inscripción de nacimiento de su hija D. nacida el 13 de octubre de 2006 en M., manifestando la promotora que hasta hace dos meses ha convivido con su esposo, Don M., pero que actualmente no mantiene relación de ningún tipo con él, ni conoce su paradero. Los promotores aportaron informe de investigación biológica de paternidad realizado por un laboratorio de genética. En esa misma fecha se formalizó el acta de reconocimiento de los promotores reconociendo la filiación no matrimonial de su hija en común.

  2. La Juez Encargada del Registro Civil dicto providencia con fecha 26 de octubre de 2006 disponiendo que, no obstante el reconocimiento de filiación paterna no matrimonial realizado y la documental aportada del laboratorio, había que estimar que no había quedado destruida la presunción de paternidad matrimonial establecida en el artículo 116 del Código civil, por lo que se debía requerir a la interesada, para que aportara cer-tificado de matrimonio, o en su caso las menciones de identidad de su esposo, a fin de practicar la inscripción de nacimiento de la menor con filiación paterna y materna no matrimonial.

  3. Notificada la providencia a los interesados, éstos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se reconociera la filiación paterna del promotor, ya que se había acreditado la verdad biológica de la realidad que se pretendía registrar, así como, se recibiera declaración del marido de la promotora, que actualmente se encontraba en un centro penitenciario.

  4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se adhirió al mismo, ya que en el presente caso, con la prueba biológica aportada, había quedado desvirtuada la presunción de paternidad matrimonial. La Juez Encargada del Registro Civil acordó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que debía inscribirse la filiación paterna matrimonial, sin perjuicio de que los legitimados puedan, en la vía judicial oportuna, ejercitar las acciones de impugnación de la filiación matrimonial y de reclamación de la paternidad no matrimonial oportunas.

  5. La Juez Encargada dictó providencia con fecha 9 de enero de 2007, para que se procediese a efectuar la inscripción de nacimiento de la menor, con filiación matrimonial y los apellidos C. O.

Fundamentos de Derecho

  1. Vistos los artículos 69, 113, 116, 129, 136, 1250 y 1251 del Código civil, 1 de la Ley Catalana de Filiaciones de 27 de abril de 1991; 28 y 42 de la Ley del Registro Civil; 166 y 185 del Reglamento del Registro Civil; la Circular de 2 de junio de 1981, y las Resoluciones de 19 de enero, 28-2.ª de septiembre, 23 de octubre y 30 de noviembre de 1995, 10 de febrero y 26 de septiembre de 1996, 27-2.ª de mayo y 18 de noviembre de 1997, 27-1.ª de marzo de 1998; 22-3.ª de abril y 20-4.ª de septiembre de 2002; 17 de abril y 25-3.ª de junio de 2003; 31-1.ª de enero de 2004; 25-1.ª de noviembre y 9-1.ª de diciembre de 2005.

  2. Cuando se pretende inscribir por declaración dentro de plazo el nacimiento de un hijo no matrimonial de madre casada, el Encargado, por las razones apuntadas en la Circular de 2 de Junio de 1981 (apartado I, letra B), debe hacer uso de las facultades que en la calificación le confiere el artículo 28 de la Ley del Registro Civil y realizar en el plazo de diez días las comprobaciones oportunas, con audiencia, si es posible, de los cónyuges o de sus herederos, a fin de cerciorarse de que el nacimiento ha ocurrido pasados trescientos días desde la separación legal o de hecho de los cónyuges. Estas comprobaciones son necesarias a los efectos de demostrar que no entra en juego la presunción de paternidad del marido de la madre (cfr. art. 116 C.c.). El criterio de esa Circular se ha visto confirmado por el artículo 185 del Reglamento del Registro Civil, el cual en su última redacción recoge literalmente la declaración final 3.ª de la repeti-da Circular. Así, para impedir la inscripción de la filiación matrimonial presumida legalmente (cfr. arts. 69, 113 y 116 C.c.) no basta con que la esposa se oponga y acredite con un informe médico la no paternidad de su marido, sino que ha de demostrar que el nacimiento ha acaecido pasados trescientos días desde la separación de los cónyuges.

  3. En el presente caso, se pretende por los promotores inscribir, con filiación no matrimonial, el nacimiento de una niña siendo el estado civil de la madre el de casada. La inscripción de nacimiento se había instado por la madre y por quien manifiesta ser el padre biológico de la nacida que, además, había reconocido a ésta como hija suya ante la Encargada del Registro Civil. Ésta, teniendo en cuenta que la madre declaró en comparecencia ante la Juez Encargada que desde hacía dos meses no convivía con su marido y que desconocía su paradero, dictó providencia de fecha 20 de octubre de 2006 acordando la suspensión de la inscripción a fin de practicar las comprobaciones complementarias previas a la calificación a que se refiere el artículo 28 de la Ley del Registro Civil, y, una vez realizadas tales comprobaciones, por otra providencia posterior, de 26 del mismo mes, estimó acreditada la filiación materna y la situación de casada de la madre y, aunque los interesados habían presentado informe de investigación biológica de paternidad de la que resultaba que no era el marido, sino el co-promotor de este expediente el padre de la nacida, acordó que procedía inscribir a la menor con filiación matrimonial por no estar destruida la presunción del artículo 116 Cc. A tal efecto requería previamente a la madre para que facilitase los datos del matrimonio o de identidad de su esposo, previniéndole que de no facilitarlos se inscribiría como hija matrimonial. Esta providencia de 26 de octubre de 2006 es la que constituye el objeto del presente recurso.

  4. Por tanto, la cuestión que se discute en las presentes actuaciones es la filiación, matrimonial o no, que debe figurar en la inscripción de la nacida cuando existiendo el matrimonio de la madre se declara que el padre no es el marido sino un tercero que ha reconocido a la hija como tal. La solución que deba adoptarse exige que, previamente, se determine si la presunción de paternidad matrimonial (cfr. art. 116 Cc) queda o no destruida con la aportación de una prueba de investigación biológica de paternidad de la que resulta que no es el marido el padre del nacido.

  5. A estos efectos hay que tener en cuenta que, si la madre es casada y el alumbramiento ha tenido lugar antes de transcurridos trescientos días desde la separación legal o de hecho de los cónyuges, es obligado inscribir la filiación matrimonial, dada la fuerza probatoria (cfr. art. 113 C.c.) de la presunción de paternidad del marido de la madre del artículo 116 del Código civil y mientras no llegue a desvirtuarse la eficacia probatoria de tal presunción (cfr. arts. 386 L.E.C.). Desde el momento en que se solicita la inscripción de una filiación está cumplido el requisito exigido para admitir como prueba la presunción de paternidad del marido (cfr. arts. 113 C.c. y 2 L.R.C.).

  6. Puesto que en este caso la madre había declarado que desde hacía solo dos meses desconocía el paradero de su marido y no se ha demostrado la falta de convivencia durante los trescientos días anteriores a dicho momento, es forzoso presumir la convivencia entre los cónyuges que establece el artículo 69 Cc y, por tanto, la filiación matrimonial de la nacida, sin que la declaración de la madre, el reconocimiento efectuado por quien dice ser su padre biológico ni la prueba de investigación de paternidad aportada, sean suficientes para considerar destruida la referida presunción. Esta prueba de paternidad biológica, que sirve de base al Ministerio Fiscal para dar por destruida la presunción de paternidad matrimonial, podría ser suficiente en el ámbito de un procedimiento judicial por las garantías procesales que dicha vía proporciona, entre ellas las relacionadas con el derecho de defensa del marido, pero no en esta del expediente gubernativo. Lógicamente, lo que antecede se entiende sin perjuicio de que los interesados en vía judicial puedan ejercitar las acciones pertinentes para impugnar la filiación matrimonial acordada.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

  1. Desestimar el recurso y confirmar el auto apelado

  2. Dejar a salvo la impugnación judicial de la filiación matrimonial por los legitimados al efecto.

Madrid, 23 de mayo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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