Resolución de 19 de abril de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre unión y atribución de apellidos en inscripción de nacimiento.

Órgano recurridoRegistro Civil
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
Publicado enBOE, 3 de Agosto de 2007

En el expediente de unión y atribución de apellidos en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el interesado contra Auto del Sr. Juez Encargado del Registro Civil de M.

Hechos

  1. Mediante escrito dirigido al Registro Civil de M. el 27 de abril de 2006, Don S., mayor de edad y con domicilio en A., solicitó el cambio de sus apellidos por los utilizados habitualmente, que eran P.-Q. y P. Como documentación justificativa de su petición presentó: Certificado literal de su nacimiento expedido por el Registro Civil de M., certificado literal de nacimiento de su padre: Don. O., fotocopia de su D.N.I. y algunas fotocopias de facturas en las que figuraba con los apellidos en la forma pretendida. También se tomó declaración a testigos.

  2. El Ministerio Fiscal manifestó su oposición a la aprobación del expediente por considerar que, a la vista de la documentación aportada, la utilización del apellido propuesto había sido intencionadamente creada para instar la unión y atribución de apellidos.

  3. El 2 de junio de 2006 el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de M. dictó Auto en el que acordó no autorizar la unión de apellidos solicitada por la misma razón que había esgrimido el Ministerio Fiscal en su informe.

  4. Notificado el Auto anterior al Ministerio Fiscal y al promotor, éste presentó escrito el 28 de junio de 2006 en la Dirección Insular de la Administración General del Estado en M. dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado en el que recurrió la resolución judicial por la que se le denegaba la unión de apellidos solicitada y solicitaba la práctica de otras diligencias, aportando expedientes de unión de apellidos aprobada para otros familiares suyos.

  5. El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido del escrito de recurso no se opuso al cambio de apellidos solicitado por el promotor. Por su parte, el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de M. expidió nuevo Auto en el que, con informe favorable, acordó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución conforme a Derecho.

  6. Comunicado este extremo al promotor, éste manifestó estar conforme con la remisión del expediente acordada por S.S.ª En la misma fecha se comunicó la incoación del presente expediente a la hermana del promotor, Dña. M., quien puso de manifiesto que nada tenía que oponer a la solicitud de su hermano y que no tenía interés en mostrarse parte en el procedimiento ni de adherirse a lo solicitado.

    Fundamentos de Derecho

    1. Vistos los artículos 48 y 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial; 57, 59, 92 y 95 de la Ley del Registro Civil; 16, 205, 206, 209, 210, 293, 354 y 365 del Reglamento del Registro Civil; la Orden Ministerial de 26 de junio de 2003, y las Resoluciones de 11-1.ª de mayo de 1998, 27-1.ª de enero de 2001 y 30-3.ª de noviembre de 2002; 28-7.ª de mayo y 13-1.ª de octubre de 2003; 30-5.ª de noviembre de 2004; 31-3.ª de enero de 2005; y 3-3.ª de octubre de 2006.

    2. Se pretende por el promotor el cambio de su primer apellido «P.» por el «P.-Q.». El Juez Encargado dictó auto denegando el cambio propuesto, auto, que constituye el objeto del presente recurso.

    3. En materia de apellidos, como regla general, rige en el Derecho español el principio de la inmutabilidad de los mismos. Los apellidos atribuidos inicialmente a las personas no pueden ser modificados salvo en los casos taxativamente determinados en la ley. En este sentido es doctrina reiterada del Consejo de Estado (vid. Dictamen n.º 144/2006) que aunque la determinación y modificación del nombre y los apellidos sean cuestiones que afectan a la esfera privada de las personas, el interés público en la estabilidad del nombre y los apellidos y en la determinación de los mismos hace que la ley prevea y permita su modificación sólo en determinados supuestos, y fuera de aquellos casos sólo permita el cambio de apellidos cuando se den circunstancias excepcionales. Con ello se trata de evitar que la modificación de los apellidos quede al arbitrio de los particulares, lo que haría quebrar no sólo el interés público en la estabilidad del nombre, sino que se podría afectar a su misma utilidad, al perjudicar la función identificadora e individualizadora de las personas. Estos supuestos tasados de excepción en que se admite el cambio de los apellidos han sido clasificados en los siguientes grupos: 1.º modificaciones derivativas, que se producen de forma automática como consecuencia del cambio de los apellidos de los progenitores; 2.º modificaciones resultantes de un cambio del estado de filiación de la persona; 3.º modificaciones que se producen por efecto de una simple declaración de voluntad de los interesados formalmente emitida; 4.º y, finalmente, los cambios de apellidos que se producen en virtud de una autorización gubernativa. Pues bien, en cuanto a los cambios de apellidos producidos voluntad de los interesados es necesario que concurran los requisitos establecidos por la Ley del Registro Civil y su Reglamento (cfr. art. 57 LRC y 205 RRC).

    4. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para decidir en primera instancia un expediente de cambio de apellidos en los supuestos taxativos que señalan los artículos 59 de la Ley del Registro Civil y 209 de su Reglamento. Como en este caso no se trata de ninguno de dichos supuestos, la resolución de la solicitud para cambiar los apellidos del interesado era de la competencia del Ministerio de Justicia y hoy, por delegación, a la Dirección General de los Registros y del Notariado (Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero), a la que, una vez instruido, tendría que haberse elevado el expediente para su resolución (cfr. art. 57 LRC y 365 R.R.C.).

    5. Consiguientemente ha de declararse la nulidad de actuaciones, por incompetencia, del auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil (cfr. arts. 48 y 62 L.E.C. y 238 y 240 L.O.P.J., en relación con la remisión contenida en el art. 16 R.R.C.) en lo que se refiere a la autorización de cambio de apellidos mencionada y examinar la cuestión sobre si dicha autorización puede ser concedida por este Centro Directivo, ya que se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente ante el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 R.R.C.) y razones de economía procesal aconsejan ese examen, ya que sería superfluo y desproporcionado con la causa (cfr. art. 354 R.R.C.) exigir la reiteración formal de otro expediente dirigido al mismo fin práctico.

    6. La respuesta debe ser negativa porque, aun cuando el apellido pertenezca legítimamente al interesado y los apellidos resultantes del pretendido cambio provengan de la dos líneas, paterna y materna, no se considera acreditado el requisito de la habitualidad de uso, que se ha pretendido probar con unas facturas, en su mayoría, carentes de autenticidad ni tampoco cabe descartar que se trate de pruebas preconstituidas para obtener el cambio solicitado. Con el recurso se aportan recortes de prensa relativos al padre del interesado y alega que dos hermanas han obtenido el cambio que él ahora pretende, pero estos hechos nada dicen sobre que él use habitualmente y sea conocido con el apellido compuesto que propone.

    Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria.

  7. Declarar la nulidad por incompetencia del auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de M. de 2 de junio de 2006.

  8. Denegar el cambio de apellidos solicitado.

    Madrid, 19 de abril de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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