SAP Castellón 4/2010, 11 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2010:137
Número de Recurso110/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2010
Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a once de enero de 2010 .

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2009 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número UNO de Vila-real en autos de liquidación Régimen económicos matrimoniales seguidos en dicho Juzgado con el número 33/07 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, el demandante Pelayo representada por la Procurador Raquel Tugal Sorribes y defendida por la Letrado José Angel Gallego Herreros y como APELANTE/ APELADO la demandada Isabel representado por la Procurador Marta Albalat Moreno y defendido por la Letrado Enriqueta Flores Martinez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:"

FALLO

Que debo declarar y declaro aprobado el cuaderno particional presentado en fecha 13 de marzo de

2.009 por la letrada contadora partidora Dña. Ruth , a excepción de la forma y los plazos en que Dña. Isabel debe abonar a D. Pelayo el importe por exceso de adjudicación, sin imposición de costas, debiendo cada parte satisfacer las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante d. Pelayo

, procurador sra. Raquel Tugal Sorribes con fecha de presentación ante el juzgado el18 de junio de 2009 , e igualmente recurrida dicha sentencia por la demandada Isabel , representada en este procedimiento por la procuradora de los Tribunales sra. Marta Albalat Moreno, se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día once de enero de 2010 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se alzan en apelación las respectivas representaciones de los ex cónyuges D. Pelayo y

Dª Isabel . contra la sentencia dictada en trámite ex art 787 de la LEC de liquidación del régimen de sociedad de gananciales, y que viene a desestimar la oposición de los participes a las operaciones divisorias de la contadora partidora Dª Ruth , dejando aprobada el cuaderno particional, desgranando cada apelante las objeciones contra la sentencia, las cuales han sido correlativamente impugnadas de adverso al contestar la apelación.

SEGUNDO

Recurso de D. Pelayo .

A:- En primer término se arguye -en esencia- que la sentencia (en cuanto aprueba lo consignado por la partidora) vulnera la cosa juzgada que proviene del inventario aprobado por auto de 9 de nov. de 2006 en el proc. 449/2006 donde se recogieron los dos activos (piso y plaza de garaje) y el préstamo hipotecario cuyo pago venían impuesto por mitad en virtud de la sentencia de divorcio de 16 de julio de 2.004 , considerando el recurrente que una vez deducido el valor conjunto de los activos, el pasivo expuesto en la fase de inventario, debe resultar una adjudicación dineraria del Sr. Pelayo en la liquidación por importe de 56.611 euros, cantidad que ahora tiene en exceso la Sra. Isabel al serle adjudicados privativamente los activos, en vez de deducir, erróneamente como se dice ha hecho el juzgador de instancia, la mitad del principal del préstamo abonado exclusivamente por la Sra. Isabel desde la sentencia de divorcio, pues sin ignorar y sin negar que se trata de un crédito privativo que ostenta ésta, para su cobro tiene instado una ejecución concreta por medio del proc. 619/04 en el mismo Juzgado.

Aunque formalmente no le faltaría cierto grado de razón al recurrente en cuanto que el auto de formación de inventario fijaba una determinada cantidad en que consistía el pasivo del crédito hipotecario de la vivienda y que el crédito está teniendo una ejecución aparte, no puede dejar de tenerse en cuenta que tal partida del pasivo venía referida a una deuda de tracto sucesivo, es decir una partida que venía exigiendo constantes pagos para su amortización, a los cuales venía llamado el propio Sr. Pelayo según la sentencia de divorcio, pero que al parecer ha incumplido sistemáticamente. De tal modo que si ahora en la liquidación, de esa misma deuda que se fijó en el auto de inventario por importe de 42.498, 87 euros, se contempla solo 38.776#38 euros, es por la apreciación de su lógica y totalmente previsible evolución, que por equidad no puede obviarse, hasta el punto que tal modificación resulta consentida y bienvenida por el Sr. Pelayo solo en lo que le beneficia, es decir en la minoración -por el impago de su ex esposa desde la fecha de auto de inventario-.

Si se acepta por este recurrente que la partida del pasivo (38.776#38 euros) de la única deuda de la sociedad, sea menor que la recogida anteriormente a una determinada fecha a los solos efectos de formación de inventario, debe entender que se tenga en cuenta y se compense el pago asumido por la Sra. Isabel para minorar la deuda.

Se trata de un problema común que atañe a las deudas constantes de la sociedad de gananciales provinientes de préstamos pendientes de amortización, y que por lo general se evitan en la formación de inventario con la simple constancia en el pasivo de la referencia al préstamo concreto pero sin expresar el saldo del momento cuando se sabe que va variar en el futuro, cosa que aquí se ha enturbiado torpemente con la especificación del saldo provisional, lo que pretende aprovechar el recurrente sin merecer, obviamente, éxito alguno.

El primer motivo del recurso se desestima, e idéntica suerte debe merecer el segundo de los motivos que pretende que las costas de la primera instancia se carguen enteramente a la parte adversa por entender que se ha visto estimada íntegramente y en lo sustancial su petición liquidatoria, de acuerdo con el art. 394 LEC , así como a la vista de cierta actitud dilatoria que imputa el recurrente a la Sra....

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