STSJ Comunidad de Madrid 311/2001, 14 de Marzo de 2001

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ
ECLIES:TSJM:2001:3550
Número de Recurso2520/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución311/2001
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM.- 311

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid a catorce de marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección del margen el recurso n° 2520/96 interpuesto por el Procurador D. José Lledó Moreno en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10 de enero de 1996 que estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación de cuota al Régimen General de la Seguridad Social n° 95/1163 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 26 de abril de 1995 por importe de

4.380.626 pts, por los empleados y durante el periodo de tiempo que se relacionan en el acta; habiendo sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado Sra. Mijares.

La cuantía del recurso se ha fijado en 4.380.626 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constanen ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámite que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y Fallo, que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2001.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Francisco ha promovido un recurso jurisdiccional contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10 de enero de 1996 que estimó parcialmente el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación de cuota al Régimen General de la Seguridad Social n° 95/1163 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 26 de abril de 1995 por importe de 4.380.626 pts, por lo empleados y durante el periodo de tiempo que se relacionan en el acta.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión de que se dicte resolución en virtud de la cual se fleje sin efecto la resolución impugnada y se anule el Acta de Liquidación de cuotas incoada el actor, se alega -en síntesis- en la demanda que la Resolución de 5 de noviembre de 1985 de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social en la que se fundamenta el Acta y la resolución que la confirma tiene el carácter de una simple contestación a una consulta y no constituye acto formal de asimilación de la categoría de Oficial de Registros al Grupo 3° de cotización por lo que no puede servir de fundamento para liquidar cuotas, y que el grupo de cotización a la Seguridad Social por el que han de cotizar los Oficiales de los Registros de la Propiedad y Mercantiles es el 5 no el 3 como se pretende en el Acta de Liquidación y las resoluciones que la confirman. Y el despliegue argumental de fondo vienen a ser, casi en su literalidad, el mantenido por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en los recursos contencioso administrativos n° 1549/95 y 56/96, interpuestos respectivamente por cada uno de ellos y que esta Sala y Sección tuvo ocasión de enjuiciar, dictando las sentencias n° 1093, de 17 de octubre de 1998 y n° 670 de 25 de junio de 1991, respectivamente.

TERCERO

Planteándose, pues, las mismas cuestiones de fondo que en los citados recursos, hemos de seguir en este proceso Idéntico criterio al sustentado en nuestras anteriores sentencias previamente referidas, que han de conducir a la confirmación de la resolución administrativa impugnada, así como del Acta de Liquidación de cuotas del Régimen general de la que aquella trae causa, y frente a cuya liquidación no se formula tacha alguna, porque conforme se acredita en la convicción de la Sala del atento examen de las actuaciones practicadas y las que obran en el expediente administrativo, a partir de que la Comisión Directiva del Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España se formuló aclaración sobre los grupos de cotización aplicables a los Oficiales y Auxiliares, mediante escrito de 11 de abril de 1984, se inició el procedimiento administrativo de asimilación de categorías a los correspondientes grupos de cotización, puesto que no por la Orden de 25 de junio de 1963 ni por las disposiciones posteriores complementarias de la anterior habían sido encuadradas aquellas categorías en los citados grupos de cotización, abriéndose plazo de alegaciones en virtud de cuyos trámites el Colegio Nacional de registradores de la Propiedad de España, las emite con -fechas 24 de enero de 1985, así como la Dirección General de los Registros y del Notariado el 7 de diciembre de 1984, la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Terminando el procedimiento, y en base a las facultades conferidas por el Decreto 56/1963, de 17 de enero, sobre establecimiento de oficio o a instancia de parte de la asimilación de categorías profesionales a efectos de cotización, la Orden del Ministerio de Trabajo de 25 de junio de 1963, sobre competencia del órgano administrativo del Ministerio de Trabajo para resolver en los casos de duda o disconformidad de los interesados sobre esta materia, y por la Orden del propio Departamento Ministerial de 28 de diciembre de 1966, reguladora del campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación de cuotas de la Seguridad Social, se llegó a dictar la resolución de 5 de noviembre de 1985, por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, órgano competente para su dictado, suficientemente motivado, y cuya motivación no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares (Sentencia T.S. de 5 de mayo de 1982), que resuelve expresamente la cuestión que se le somete, cumpliendo con la obligación legal expresa en tal sentido (Sentencias T.S. de 29 de enero de 1985 y 17 de octubre de 1991), y cuya resolución, en consecuencia, no es de trámite ni informativa como pretende el recurrente, sino expresamente resolutoria con plena validez y eficacia, y debidamente conocida por su destinatario (art. 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo) como prueba el escrito de 27 de diciembre de 1985 del...

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