SAP Valencia 702/2009, 29 de Diciembre de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:5908
Número de Recurso648/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución702/2009
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

702/2009

ROLLO Nº 648/09-J

SENTENCIA Nº_000702/2009

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de LLIRIA, con el nº 001026/2008, por D. Roque contra Dª Adolfina Y D. Alexis, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Roque representado por el Procurador D.RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de LLIRIA, en fecha 10-6-09, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. José Joaquín Alario Mont, en nombre y representación de D. Roque, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Roque, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Diciembre de 2009.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Roque formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda que, en ejercicio de acción de nulidad de contrato de compraventa había interpuesto, contra el matrimonio formado por Don Alexis y Doña Adolfina y encaminada a la obtención de una sentencia que: 1º) Declarase la nulidad e inexistencia de la compraventa otorgada por Doña Rosalia ( como vendedora) a su hijo Don Alexis y a su esposa Doña Adolfina, en escritura de 15 de Noviembre de 1.996 ante el Notario de Benaguacil Don Miguel Roca Falcó y por título de división horizontal y rectificación en virtud de escritura de fecha 19 de Julio de 1.999, autorizada por el Notario Don Francisco Moret Martínez de la vivienda sita en Ribarroja ( Valencia), calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 planta, finca registral nº NUM002 de Ribarroja del Registro de la Propiedad de Benaguacil. 2º) Acordar la cancelación de la inscripción registral realizada a favor de los demandados por las citadas escrituras y las posteriores a la misma y 3º) Declarar la nulidad del contrato de donación disimulado bajo la apariencia de la compraventa y ello con imposición a los demandados de las costas causadas en el presente procedimiento. Dicha ineficacia se patrocinaba en consideración al carácter simulado de dicha transmisión, que encubría el propósito perseguido por la finada Sra. Rosalia de donar a su hijo Alexis la mayor parte de sus bienes, pero ocultando la verdadera y querida donación para dar la apariencia de compraventa, en cuyo instrumento además de consignar un precio vil, no medió pago alguno. La razón por la que la juez " a quo" rechazó dicha demanda fue por entender que aún dándose la situación de relación afectiva y familiar entre los otorgantes, la consignación de un precio vil, así como la falta de necesidad de realizar la venta, la prueba practicada sí que había acreditado que los demandados entregaron a su madre el precio realmente acordado, unido ello al hecho de que el inmueble enajenado no constituía el único patrimonial de la Sra. Rosalia, y que disponía de otros mecanismos, distintos de la simulación, para poder mejorar a su hijo Alexis.

SEGUNDO

El hoy apelante manifiesta en su escrito de recurso no compartir el fallo dictado ni sus razonamientos jurídicos, por entender que la sentencia no se ajusta a derecho, a través de los motivos que consigna referidos a la infracción del artículo 217.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la existencia o no de pago y alegaciones vertidas al respecto por los demandados, al resto del resultado probatorio y a la prueba de presunciones, a la credibilidad de éstos y en, definitiva, a la nulidad de la compraventa. Las razones que reseña la parte demandante tienen en el fondo un denominador común, cual es la errónea valoración que de la prueba practicada ha llevado a cabo la juez " a quo", lo que obliga a la Sala a revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece el fallo apelado se acomodan o no a ella y en esta tarea forzosamente se habrá de coincidir con la parte apelante por las razones que a continuación se pasan a exponer. Hay que partir del carácter oneroso del contrato de compraventa, dada la correspondencia existente entre las contraprestaciones de las partes (SS. del T.S. de 3-6-02 ) y en este sentido el artículo 1.274 del Código Civil, expresa que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa o servicio por la otra. Ello significa que en la aplicación concreta que nos ocupa, la del contrato de compraventa que el artículo 1.445 del Código Civil, define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio, de modo que éste último es su elemento más característico, ya que sin él no existe dicho contrato. Cuando el artículo 1.276 del Código Civil establece que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, esa referencia no se relaciona con la causa en sí, sino con la expresión de la misma, o dicho con otras palabras, la causa falsa presupone una discordancia entre lo que se quiere, en realidad, y lo que se manifiesta, de modo que no se ajusta a la verdadera voluntad de los contratantes o de uno de ellos (SS. del T.S. de 2-10-03 ). No obstante ésto, el artículo 1.277 del Código Civil, es claro al decir que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, debiendo entenderse la expresión " deudor" en sentido amplio y dirigido a los interesados que tengan legitimación para instar la declaración de nulidad radical del negocio, que sería la consecuencia jurídica producida por la falta de causa o su ilicitud, sobre quienes se desplaza la carga de la prueba (SS. del T.S. de 23-2-98, 28-9-98, 31-5-99 y 11-7-02 ). En consonancia con lo anterior, los hoy apelados están amparados por el contenido de dicho precepto, ya que como expresa el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las presunciones que la Ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca y esta circunstancia implica que incumbe a la demandante la carga probatoria de acreditar la simulación que alega. Llegados a este punto, es jurisprudencia reiterada la que declara que la simulación se revela por pruebas indiciarias (SS. del T.S. de 13-10-87, 15-6-88, 29-1-92, 11-2-92, 3-2-93 ), debiendo para su apreciación acudirse a las presunciones (SS. del T.S. de 13-12-89, 22-2-91, 17-6-91, 12-12-91, 24-2-93, 30-7-96 ), al ser esta prueba la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio...

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