SAP Valencia 178/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2009:5764
Número de Recurso93/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

178/2009

Rollo nº 000093/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº178

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a tres de abril de dos mil nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001131/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA entre partes; de una como demandada - apelante/s Candelaria dirigido por el/la letrado/a D/Dª.AGUSTIN AMOROS MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y de otra como demandante - apelado/s VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION SA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DAVID BARA FERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE LUIS QUIROS SECADES; y de otra como demandado-apelado V.C.C. S.A

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, con fecha 31 de julio de 2008 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Vallehermoso División Promoción S.A, contra V.C.C. S.A habiendo intervenido voluntariamente como demandada Candelaria :1.Debo declarar y declaro el incumplimiento contractual de V.C.C.S.A por el cobro indebido de 601.217,27 euros.2.-Debo condenar y condeno a V.C.C. S.A a abonar a la parte actora la cantidad de 601.217,27 euros, más los intereses legalmente establecidos.3.-Se imponen a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Doña Candelaria se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso celebrándose la Vista el día TREINTA DE MARZO DE 2009 a las 10 horas, con asistencia a la misma de los Letrados y Procuradores antes relacionados los cuales informaron cuanto estimaron oportuno en defensa de sus respectivos derechos, interesando en su informe el Letrado apelante Don Alberto Martín Cruceta en sustitución de Don David Bara Fernández, tras valorar la prueba documental practicada en segunda instancia, se dictase nueva sentencia estimando el recurso de apelación y desestimando la sentencia de primera instancia conforme al suplico de su escrito de apelación; y el Letrado apelado tras valorar la prueba practicada en segunda instancia interesó en su informe la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición de las costas de esta instancia a al parte apelante.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Vallehermoso División Promoción SA formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil VCC S.A. reclamando la devolución de 601.217 €, importe de un aval bancario ejecutado por la demandada. Sostiene la actora que al adquirir los derechos de aprovechamiento, correspondientes a la mitad indivisa de unas fincas, de las que era dueña la demandada, que se cifraron en 2.755,76 metros cuadrados de techo, se fijo un precio inicial de 4.008.115,14 €, concretando que 601.217,27 €, quedaban aplazados, y su pago garantizado con un aval bancario, a expensas de fijar definitivamente el precio de la compraventa, en función de la edificabilidad que fijase el Ayuntamiento de Valencia, limitando los ajustes a un porcentaje del 15%. Por acuerdo del Ayuntamiento de 28 de abril de 2006, se determinó como edificabilidad terciaria complementaria de las parcelas adquiridas por la demandante, la de 1.179,33 m2t, por tanto, procedía rebajar el precio hasta el límite permitido en el contrato, lo que implicaba que la demandada no debía percibir mayor cantidad y no procedía ejecutar el aval, pero al hacerlo, ahora debe restituir el precio cobrado en exceso.

La parte demandada fue declarada en rebeldía, y tras celebrarse la Audiencia Previa, doña Candelaria solicitó su intervención procesal a los efectos del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sus alegaciones invocó, en primer lugar, la excepción de falta de personalidad en la mercantil demandada porque cuando se interpuso la demanda se hallaba disuelta y liquidada. En segundo lugar, la extraña renuncia o dejación de derechos por parte de la mercantil actora, con apariencia falsa de perjuicio, renuncia en perjuicio de tercero y contravención de los actos propios. En tercer lugar, la temeridad y precipitación en la interposición de la demanda, por pendencia del proceso de reparcelación, por lo que concluye solicitando el sobreseimiento del proceso o que se dicte sentencia absolutoria. También pide el recibimiento a prueba.

Por providencia de 5 de junio de 2008, no se accede al recibimiento a prueba al no retrotraerse las actuaciones, teniéndose por hechas las alegaciones, resolución, objeto de recurso que es desestimado.

Finalmente, se dicta sentencia estimatoria de la demanda, por considerar que se ha reducido la edificabilidad otorgada lo que implica una reducción del precio.

Contra dicha resolución se alza la representación de la Sra. Candelaria alegando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

A los solos efectos de dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas por las partes, comenzaremos por la extemporánea invocación que ha hecho la demandada, ya en esta alzada, de la existencia de una cuestión prejudicial Contencioso- Administrativa y la petición de suspensión de este procedimiento hasta que sea definitiva resuelta por los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo, la Aprobación del Proyecto de Reparcelación Forzosa presentado en desarrollo de la Unidad de Ejecución "Camí Hondo del Grao"

Hemos de rechazar esta alegación por tres motivos:

Primero, porque no se suscitó en la instancia, pese a que desde el primer momento la cuestión estaba sujeta primero, al trámite administrativo y ahora al Contencioso Administrativo.

En segundo lugar, porque el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a las cuestiones prejudiciales no penales dispone que:

<<1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.

  1. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.

  2. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la Ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, los tribunales civiles suspenderán el curso de las actuaciones, antes de dictar sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.>>

Y, en el presente caso, ni por disposición legal ni por petición de las partes de común acuerdo procede suspender el curso de las actuaciones.

En tercer lugar, porque las partes, decidieron fijar como criterio determinante para establecer el precio final, la edificabilidad establecida por <> y no otro criterio, como pretende la parte apelante, y sobre lo que luego volveremos al analizar los restantes motivos del recurso de apelación.

Rechazado esta primera cuestión entramos a conocer los motivos de impugnación de la sentencia de instancia.

TERCERO

El primer motivo en el que la parte demandada basa su petición de revocación es el de la falta de personalidad de la mercantil demandada, e infracción de los artículos 6,1, y 9 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que puede ser apreciada de oficio por el tribunal, dado que la demandada se halla disuelta y liquidada, invocando la doctrina y la jurisprudencia que apoyan su interpretación de la norma.

Examinada la cuestión, es decir, si puede ser demandada la mercantil VCC S.A. pese a que se halla liquidada e inscrita la misma en el Registro Mercantil en agosto de 2007, antes de presentarse la demanda, lo que se hizo en octubre de 2007, hemos de indicar, que llegamos a la misma conclusión que la sentencia de instancia, por aplicación de la teoría de la liquidación material de la mercantil, que aquí no se ha producido pues subsiste la obligación contraída por la sociedad relativa al precio de la compraventa litigiosa, que se halla pendiente de liquidar entre las partes.

En apoyo de esta interpretación debemos traer a colación la jurisprudencia siguiente:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 enero 2007, Pte: Uceda Ojeda, Juan EDJ 2007/51064:

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En el mismo sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de mayo de 2002, que indica que después de recordar que "en el antiguo Reglamento del Registro Mercantil de 12 de diciembre de 1956 había una norma (art. 143 ) que clarificaba bastante esta cuestión, al señalar que "la inscripción de disolución de las compañías mercantiles no extingue en ningún caso los derechos de los terceros que hubiesen contratado anteriormente con las mismas para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas", añade que "el hecho de que esta norma no se recoja en estos mismos...

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