STSJ Comunidad Valenciana 1654/2009, 20 de Noviembre de 2009
Ponente | CARLOS ALTARRIBA CANO |
ECLI | ES:TSJCV:2009:8466 |
Número de Recurso | 2159/1998/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1654/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1654/2009
Recurso Nº.- 2159 y 2160/.098
SENTENCIA Nº 1654
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Francisco José Sospedra Navas
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En Valencia, a 20 de noviembre del año 2009.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª Joaquín Cosin Valero, en nombre y representación de D. Julio y Celia, contra El Excmo. Ayuntamiento de Valencia. Ha comparecido en estos autos la administración demandada, representada por Letrado de su Servicio Jurídico.
Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 17 de los corrientes teniendo así lugar.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra dos liquidaciones, ( Ref. NUM001 y NUM002 ), ambas giradas por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, las dos de fecha 22 de septiembre de 1997, por importes cada una de ellas de 420.569 , lo que hace un total de 5.056 .
Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones:
a).- La Sala, ante las dudas que generaba la constitucionalidad del artº 108.6 de la ley 30/88, de 28 de diciembre, y por entender que el mismo era contrario a los artº 33.3 y 31.1 de la CE, planteó al TC cuestión acerca de la constitucionalidad de dicho precepto.
b).- La Sala, dado el planteamiento de la cuestión suspendió el curso de los autos, hasta que se pronunciara el TC.
c).- El TC el 18 de mayo de 2009 inadmitió a trámite la cuestión, señalándose de nuevo el procedimiento tras el traslado a las partes de la resolución recaída.
La actora en su demanda, como cuestión plantea el tema de la inconstitucionalidad del mencionado precepto, y el de la prescripción de la liquidación.
A los anteriores efectos conviene poner de manifiesto que, la expropiación determinante, se produjo para la realización del eje viario comprendido entre las C/ Tres Crruces, Adna. Nou de Octubre y Valle de la Ballestera.
Los actores convinieron con la administración, en fecha 21 de septiembre de 1990, la adquisición amistosa de la finca nº NUM000, de la relación del proyecto de expropiación antes citado.
El TC en el auto de referencia, pone de manifiesto que:
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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana cuestiona en este proceso la constitucionalidad del apartado 6 del art. 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales (LHL), por presunta vulneración de los artículos 31.1 y 33.3 de la Constitución española. El Abogado del Estado interesa la inadmisión de la cuestión por mal planteamiento y, subsidiariamente, su desestimación. El Fiscal General del Estado solicita su desestimación.
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Con carácter previo al estudio del fondo del asunto debemos examinar el vicio de procedibilidad denunciado por el Abogado del Estado, que se opone a la admisibilidad de la cuestión formulada por haberse planteado sobre el texto de un precepto patentemente inaplicable al caso, exteriorizándose un erróneo juicio de relevancia que incumple el deber impuesto en el art. 35.2 LOTC. Este examen es pertinente, según nuestra doctrina, porque la tramitación específica de admisibilidad de la cuestión del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo, pudiéndose apreciar en Sentencia, con efectos de inadmisión o de desestimación, la ausencia de los requisitos procesales y de fundamentación requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (por todas, SSTC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 2; 96/2008, de 24 de julio, FJ 2; 139/2008, de 28 de octubre, FJ 2; y 140/2008, de 28 de octubre, FJ 2 ).
Pues bien, sentado lo anterior, es preciso comenzar recordando que el art. 35.1 LOTC exige que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un Juez o Tribunal debe ser "aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo". Es decir, la norma cuestionada debe superar el denominado "juicio de relevancia", o lo que es lo mismo, la justificación de la medida en que la decisión del proceso depende de su validez, habida cuenta que la cuestión de inconstitucionalidad, por medio de la cual se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita (SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1;...
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