STSJ Comunidad Valenciana 3096/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2009:7831
Número de Recurso2316/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3096/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

3096/2009

2

Recu.supli.num 2316/09

Recurso contra Sentencia núm. 2316/09

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

En Valencia, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3096/09

En el Recurso de Suplicación núm. 2316/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 DE VALENCIA, en los autos núm. 194/09, seguidos sobre DESPIDOS, a instancia de Dña. Florencia, contra SERVEF, y en los que es recurrente Dña. Florencia, y el SERVEF, habiendo actuado como Ponente el Sr. Francisco Javier Lluch Corell

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de Abril de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa SOLADOS JOVISA SL frente a la demanda en su contra formulada por Juan Ignacio ; debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada; remitiendo a las partes ante la jurisdicción civil o mercantil por si quisieran allí hacer uso de su derecho".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa SOLADOS JOVISA SL, se constituye por escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2005, con domicilio en Godella - Valencia - calle Reverendo Agustín Sancho, su objeto social es la realización de obras de albañilería y sus socios fundadores y administradores solidarios: Juan Ignacio, Ángel y Casiano. El capital social de 3000 € y dividido participaciones con el 33% cada uno; también con la misma participación los citados constituyeron la sociedad de inversiones Altalarregui Rubio SL. SEGUNDO.- En fecha 10 de octubre de 2008 el demandante deja de ser administrador solidario de la empresa demandada, por dimisión; y, desde entonces, hasta el día 10 de noviembre de 2008, en que la empresa contratista SECOPSA le impide entrar a la obra, ha venido realizando las mismas tareas de nivelación del suelo con personal a su cargo, furgoneta y tarjeta de gasolina de la empresa. TERCERO.- El actor sintiéndose despedido, demanda conciliación ante el SMAC, alegando la existencia de relación laboral con la demandada con las siguientes condiciones laborales: antigüedad de fecha 4 de enero de 1996, categoría profesional de encargado-albañil y salario de 3.533,83 €; asi como que aquel se produjo de forma verbal el día 7 de noviembre de 2008 por el Sr. Ángel. CUARTO.- El actor siendo administrador de la empresa, realizaba para ella, con mando sobre otros trabajadores, funciones de nivelación del suelo; no estaba sometido a horario alguno, ni recibía órdenes de los otros socios en orden a la realización de tal trabajo. Los otros dos socios, hermanos Ángel Casiano, también administradores solidarios; uno, realizaba funciones de pulimentacion de suelos - Casiano -, y otro, Ángel, se encargaba la parte comercial del negocio, toma de medidas, búsqueda de clientes y realización de presupuestos. Todos ellos estaban afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, recibían una retribución mensual fija de 3.203,17 €, mediante hojas de salarios en el que se hace constar una antigüedad de 4 de enero de 1996 y la categoría profesional de gerente. El actor con sus socios se reunía regularmente todos los viernes con el fin de planificar el trabajo de la semana; participó del reparto de beneficios del ejercicio 2007; y mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal recibía el sueldo integro de la empresa, repartiendo el importe del subsidio que percibía de la mutua entre sus socios. El actor disponía de llaves de la empresa y vehículo que utiliza con fines particulares; una tarjeta de de combustible y otra de crédito; por cuenta de aquella tiene un plan de pensiones, seguro de vida y póliza de accidentes; también él y su esposa utilizaban teléfono móvil por cuenta de aquella. Participando el en reparto de beneficios del año 2007. El actor firmó contratos de trabajo como representante de la empresa y la representó en conciliación judicial. El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el del día 12 de noviembre de 2008, que persiste en la fecha del acto del Juicio. QUINTO.- Obra en autos Informe del Ministerio Fiscal en el que se interesa la estimación de la excepción de incompetencia alegada. SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA habiéndose presentado la papeleta el día 12 de noviembre de 2008".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada Dña. Florencia, y SERVEF. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de instancia que ahora se recurre por ambas partes, estimó la petición subsidiaria formulada en la demanda y calificó el cese de la demandante como despido improcedente. Como acabamos de señalar, este pronunciamiento judicial es recurrido tanto por el Organismo demandado, que pretende la íntegra desestimación de la demanda, como por la representación letrada de la parte actora, que solicita la declaración de nulidad del despido.

  1. Razones sistemáticas aconsejan comenzar por el examen del recurso presentado por el letrado de la Generalidad Valenciana, pues si el contrato eventual suscrito entre las partes fuera conforme al ordenamiento jurídico, carecería de objeto entrar a resolver el recurso presentado por la trabajadora, en el que se parte, precisamente, de la irregularidad de la citada contratación.

  2. Se interpone el mencionado recurso al amparo de un motivo único redactado por el cauce procesal que ofrece el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-, en relación con determinada doctrina jurisprudencial que se cita. Se argumenta por el Organismo recurrente que en el contrato suscrito entre las partes "se especificaron las circunstancias especiales que justificaban la eventualidad, es decir "la realización de apoyo administrativo en materias específicas de fomento de empleo", no constando que la referida causa de eventualidad no concurriese en el supuesto de autos".

  3. Cuestión semejante a la que se plantea en este recurso, ha sido resuelta recientemente por sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2009 (rs.1980/2009 ), por lo que pasamos a reproducir los argumentos que se recogen en ella para desestimar el recurso. Así, indicábamos en dicha sentencia que el art. 15.1.b) del ET dispone lo siguiente: "Art. 15. Duración del contrato. 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:... b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa" [las especificaciones que siguen, sobre duración máxima o sobre modalizaciones colectivamente pactadas no afectan a la discusión]. El precepto prosigue: "c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución". Todavía en el precepto estatutario, se añade: "3. Se presumen por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

    En el RD 2720/98, de 18 diciembre, dictado de conformidad con el art. 15 del ET, y en desarrollo del mismo, su art. 3 está destinado al "contrato eventual por circunstancias de la producción". Y señala: "1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del merado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa [...]. 2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifiquen y determinar la duración del mismo [...]". Más adelante se reitera lo dicho por la...

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