SAP Guadalajara 52/1998, 22 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha22 Octubre 1998
Número de resolución52/1998

SENTENCIA Nº 52

Ilmos. Sres

Presidente

D. JOSE LAZARO MERINO JIMENEZ

Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

GUADALAJARA, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO, en juicio oral, y publico que esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Procedimientos Abreviados Nº 41/98 procedentes del Juzgado de Instrucción de Guadalajara Nº 1 ,

seguidos por el delito de lesiones y atentado contra Luis Pablo , sin antecedentes

penales, representado por el procurador D. Santos Pascua Diaz y defendido por el Letrado D.

Francisco Javier Lozoya Algora, siendo partes acusadoras Daniel representado por

la Procuradora Dª Marta Martinez Gutierrez y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Villalba

Negredo y el Ministerio Fiscal y siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Presidente D. JOSE LAZARO MERINO JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa de referencia ha sido instruida por el Juzgado Nº 1 de Guadalajara en virtud de denuncia formulada por D. Daniel por un presunto delito de agresión y atentado contra Luis Pablo .Tramitado el correspondiente procedimiento, se dictó auto de procesamiento y habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron oportunas para su esclarecimiento se declaró concluso remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial

SEGUNDO

El ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado de los arts 550 y 551, y como una falta de lesiones del art. 617.1.

La acusación particular a su vez declaró los hechos como constitutivos de un deltio de atentado tipificado en el articulo 550 y 551 del Código Penal y un delito de lesiones tipificado en el art. 147 del Código Penal .

TERCERO

Elevadas que fueron las actuaciones a este Tribunal se señaló para la celebración de la vista oral el día 21 de octubre la que tuvo lugar con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y en la cual la conclusiones provisionales se elevaron a definitivas con las siguientes modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal: "las lesiones requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura de herida, tardando en curar 10 dias". En la conclusión 2ª se modifica el apartado B) por estimar que los hechos con constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.2 del C. Penal . Se modifica la conclusión 5ª para solicitar por el delito b) la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 3.000 pts (180.000 pts). El resto a definitivas.

Por la acusación particular: se amplia la conclusión primera en el sentido de que el lesionado precisó igualmente tratamiento quirúrgico consistente en puntos se sutura. El resto a definitivas.

HECHOS PROBADOS

Que sobre las 11 horas del 20 de noviembre de 1997, el acusado, Luis Pablo nacido en Brihuega (Guadalajara) el 20 de noviembre de 1955, con DNI N°- NUM000 , sin antecedentes penales, se dirigió al Alcalde presidente de la localidad de Brihuega, Daniel , en la Avda de la Constitución de la referida población, para pedirle explicaciones sobre cuestiones relacionadas con actuaciones derivadas del ejercicio de su cargo, y una vez llegado a la altura y proximidad del referido Alcalde, y con la finalidad de menoscabar su integridad física, el acusado le propinó dos puñetazos en el rostro, golpeándole posteriormente la cabeza contra el dintel de una puerta.

Como consecuencia de la agresión D. Daniel sufrió lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de herida, tardando en curar 10 días.

Conocía el acusado la calidad de Alcalde de Brihuega del lesionado.

El acusado a las 12, 20 horas del día 20-11-97 se personó voluntariamente en el cuartel de la Guardia Civil de la localidad de Brihuega confesando los hechos y dando lugar por su confesión a la correspondiente instrucción del atestado, del cual deriva la presente causa penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos respecto del acusado de un delito de atentado previsto y penado en el art. 550 y 551 del Código Penal y de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del referido Código Penal .

Efectivamente, procederemos en primer lugar a analizar el delito de atentado a que se refieren los art. 550 siguientes y concordantes de nuestro recién reformado Código Penal :

Según el tipo descrito en el tan repetido art. 550; son reos de atentado los que acometan a la autoridad, o a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ella.

Como elementos definidores del delito, tendremos qué hacer una primera referencia al sujeto activo y en este punto esta Sala considera conveniente señalar, que la amplitud con que el legislador inicia la formulación descriptiva de la figura: son reos de atentado los que, dan margen y pauta suficiente, de acuerdo con la doctrina mayoritaria para entender que "sujeto activo" de la misma puede ser cualquier persona; la que pueda actuar sola o en unión de otras integrando un sujeto plural.

Con respecto al sujeto pasivo entendemos conveniente señalar, que las conductas de acometimiento,empleo de fuerza, intimidación grave y resistencia activa también grave, han de recaer sobre una autoridad o agente de la misiva o un funcionario público.

El concepto de autoridad es definido en el párrafo 1ª del nº 1 del art. 24 del C. Penal , que reputa como tal " al que por si solo como miembro de alguna Corporación, Tribunal u Organo Colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia". En el presente supuesto, ha quedado acreditado y probado la condición de alcalde de Daniel , acreditándose de igual manera que el acusado conocía perfectamente el puesto de responsabilidad y autoridad que ejercía el agredido. Otro elemento necesario vendrá determinado porque el sujeto pasivo haya actuado en ejercicio de sus funciones ó con ocasión de ellas. Esto es, el tipo penal no requiere solo la condición de autoridad en el sujeto pasivo, se requiere algo mas.

En efecto, la cualidad oficial o funcionaria) no es bastante para determinar la sustantividad de la infracción, a diferencia de lo que ocurría en tiempos pasados a modo de privilegio personal por sí mismo. El sujeto pasivo eres, tiene que ser atacado cuando se halle ejerciendo las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En el presente supuesto ha quedado acreditado y probado que la agresión se produjo como consecuencia de una serie de actuaciones del Sr alcalde por el ejercicio de sus funciones y que incidían en una cuestión urbanística que afectaba a los padres del acusado.

Por cuanto se refiere a la acción, la palabra atentado, aparte de otras acepciones significa tanto como; "delito que consiste en la violencia o resistencia grave contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus actividades públicas sin llegar a la rebelión o sedición", ello según consta en el diccionario de la Real Academia de la Lengua.

En el presente supuesto debemos centrarnos en el...

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