STSJ Galicia 693/2005, 7 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2005:6367
Número de Recurso4859/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución693/2005
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGAMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDECRISTINA MARIA PAZ EIROA

Dª. INMACULADA PÉREZ ARROJO, SECRETARIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, se ha dictado la

resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la

SENTENCIA N° 693/05

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Fernando Fernández Leiceaga

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Blanca Fernández Conde.

Doña Cristina Paz Eiroa.

A Coruña, a siete de septiembre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004859/2002 pende de resolución

de esta Sala, interpuesto por Dª. Ana María, representada por la Procuradora Dª. Isabel María Castiñeiras Fandiño y dirigida por el Letrado D. Daniel Royo-Villonova Meñaca, contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por daños sufridos a consecuencia de caída en la vía pública. Es parte demandada el Ayuntamiento de Vigo representado por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro y dirigido por el Letrado D. Xesús Costas Abreu; son partes codemandadas R CABLE y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A. representada por la Procuradora Dª. Marta Rey Fernández y dirigida por el Letrado D. J. Carlos Muiño y MUSINI, S.A. representada por el Procurador D. Manuel Otero Pazos y dirigida por el Letrado D. Vicente Viso Vega. La cuantía del recurso es de 12.020,24 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte y se declare la nulidad de la resolución recurrida así como la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 12.020,24 euros.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada y de las codemandadas para contestación, se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicaron que se dictase sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Blanca Fernández Conde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de esta demanda de recurso contencioso-administrativo la resolución del Ayuntamiento de Vigo presuntamente desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en relación con los daños y perjuicios ocasionados a la actora por la caída sufrida a consecuencia del estado en el que se encontraba una baldosa - que la actora afirma basculante y mal asentada - en la Avenida García Barbón de la ciudad de Vigo.

Sostiene la parte actora que concurren todos los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demando por cuanto es evidente la existencia de un daño efectivo, antijurídico evaluable e individualizable.

Añade asimismo que concurre el nexo causal, en cuanto el daño causado es consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos y existe relación directa entre la actuación administrativa y el resultado dañoso, ya que el accidente se debió a la falta de mantenimiento o reparación de bienes de su propiedad. El funcionamiento anormal resulta, a juicio de la parte actora, de la falta de diligencia de la administración.

Sintetizando en lo esencial las alegaciones de la actora, según expresa la demanda, D. Ana María sufrió una caída cuando caminaba por la Avenida García Barbón de la ciudad de Vigo al tropezar con una baldosa basculante, mal asentada que producía un desnivel de 3 cm por debajo del nivel de la calle. Reclama a consecuencia del período de curación de las lesiones y otros perjuicios la cantidad de 12.020,24 euros.

La defensa de la Administración Municipal demandada, de la mercantil R. Cable y Telecomunicaciones de Galicia S.A. y de la Compañía de Seguros codemandadas, se oponen a los motivos y pretensiones deducidos de contrario, solicitando la desestimación del recurso por entender conforme a derecho el acto administrativo recurrido.

SEGUNDO

La Administración demandada opone como primera cuestión la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su formulación.

La alegada inadmisibilidad planteada no puede prosperar, si se tiene en cuenta la reiterada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.

El silencio administrativo de carácter negativo se configura como "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" - sentencias TC 6/1986 de 21 de enero, 204/1987 de 21 de diciembre 180/1991, de 23 de septiembre, 294/1994 de 7 de noviembre, 3/2001 de 15 de enero, y 220/2003, de 15 de diciembre, entre muchas otras -.

En la reciente 188/2003 el tribunal Constitucional señala "...si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración...."

"...deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 24.1 CE , pues no debemos obviar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado...".

Y en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril el Tribunal Constitucional ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.". La conclusión a la que llegó el Tribunal Constitucional en esta sentencia pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la "notificación" sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo, de 21-6-99 , se ha pronunciado en los siguientes términos "....en los supuestos de relación entre el silencio administrativo negativo y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , la Administración tiene, en todo caso, el deber de resolver expresamente, ya que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoó un procedimiento para que pueda entender desestimada su petición, reclamación o recurso y deducir frente a esta denegación presunta la impugnación que en cada caso proceda, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, siquiera sea tardía, sin que sea viable que la Administración pretenda obtener un beneficio con la apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo a consecuencia de...

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