SAP Murcia 117/2001, 15 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2001:1428
Número de Recurso3/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2001
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA N° 117

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Fernando J. Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a quince de Mayo de dos mil uno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Rollo de apelación número 3/2001, dimanante de los autos de Juicio de Cognición procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena y seguidos ante el mismo con el número 170/99, versando sobre resolución de contrato de arrendamiento por cesión ilegal o inconsentida, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes demandadas, Doña Marí Luz , representada por el Procurador Don Vicente Lozano Segado y dirigida por la Letrada Doña Angeles Barbero Oton, y Doña Rebeca , representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por el Letrado Don Francisco Nieto Olivares, y como parte apelada Doña Laura , representada por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura y dirigida por el Letrado Don Pedro E. Madrid García

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 170/99, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que procede estimar la demanda interpuesta por el Procurador DON CARLOS

M. RODRIGUEZ SAURA en nombre y representación de DOÑA Laura , en resolución de contrato de arrendamiento contra DOÑA Rebeca y DOÑA Marí Luz , y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito el 1 de Febrero de 1994 y que tenía por objeto el local situado en c/La DIRECCION000 esquina c/Salitre de Cartagena y en su virtud debo condenar y condeno a las demandadas a que desalojen y dejen libre y a disposición de la actora el citado inmueble, dentro del término previsto por la ley bajo apercibimiento de lanzamiento.

Las costas procesales causadas serán abonadas por las demandadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación por las partes demandadas en tiempo y forma que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, según la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992 de 30 de Abril, dándose traslado de aquellos a la parte contraria quien presentó escrito de impugnación, remitiéndose a continuación los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 3/2001 y se acordó señalar para la deliberación y votación del recurso el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en al demanda rectora de las actuaciones por la representación procesal de Doña Laura la acción resolutoria del contrato de arrendamiento que vincula a las partes sobre el local de negocio situado en la calle DIRECCION000 esquina calle Salitre de Cartagena, por cesión ilegal o inconsentida, la sentencia de instancia, con base a determinados indicios, considera probado que se ha producido una cesión o traspaso de parte del local arrendado a una tercera persona ajena a la relación arrendaticia y estima dicha acción, por estimar que concurre la causa 5ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, declarando resuelto el contrato y dando lugar al desahucio postulado; frente a cuyo pronunciamiento se alzan la arrendataria y la supuesta cesionaria, reprochando ambas a la Juez "a quo" una incorrecta valoración de la prueba obrante en autos, con vulneración específica del artículo 1253 del Código Civil (actualmente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero vigente cuando se interpuso la demanda y cuando fue dictada la resolución impugnada), por no existir, en definitiva, el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los hechos que realmente resultan probados y aquél que deduce la resolución impugnada, fundamento de la resolución contractual.

SEGUNDO

Por tanto, lo único que pretenden las apelantes en esta segunda instancia es un "revisio instantiae" sin aportar prueba o alegación alguna nueva, de manera que sólo si se evidenciara un patente error en la sentencia podría triunfar dado que en caso contrario el juicio del órgano "a quo" que goza de la ventaja de la inmediación presupone un superior conocimiento de la realidad litigiosa que el que obtiene el Tribunal "ad quem". Y hay que convenir que la Juez de instancia ha formado su convicción y emitido su fallo a la luz del material probatorio existente en autos, con total corrección, lo que ha de llevar al fracaso de ambos recursos.

Efectivamente, el artículo 1249 del Código Civil, antes de ser derogado por la citada Ley 1/2000, decía literalmente: "Las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho; de que han de deducirse esté completamente acreditado". En el supuesto de la litis, siguiendo el mismo orden expositivo del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, son varios los hechos probados que sirven de premisa para la deducción de la juzgadora:

  1. - En el contrato de arrendamiento litigioso se pactó expresamente que el local se destinaría a la venta y exposición de productos dietéticos (estipulación cuarta del contrato -folio 24-).

  2. - Si bien no un cartel de grandes dimensiones, como dice la resolución impugnada, sí que figuraba en la puerta del establecimiento y en lugar visible un folio anunciando la realización en ese local de la depilación eléctrica con el método "epil", figurando, asimismo, la Sra. Marí Luz como la persona que realiza esa actividad de depilación (v. fotografías aportadas con la demanda como documento número cuatro -folio

    24.a- y confesión judicial de la Sra. Marí Luz -posición sexta-).

    Sobre este particular insisten las apelantes...

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