STSJ Canarias 1908/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:5845
Número de Recurso1786/2009
Número de Resolución1908/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por HD. HOTELES CANARIAS, S.L., contra la sentencia de fecha 16.6.2009 dictada en los autos de juicio nº 0000111/2009 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Genaro , contra HD HOTELES CANARIAS S.L.; FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, con NIE Nº NUM000 venía prestando sus servicios para la entidad demandada, con antigüedad de 18.11.2008 categoría de cocinero y salario de 35,17 #/día, brutos y prorrateados.

SEGUNDO

La relación laboral se articuló mediante un contrato de duración determinada a tiempo completo eventual cuyo objeto "por aumento de la ocupación" de fecha 18.11.08 .

TERCERO

El actor en fecha 30.11.2008 sufre u n accidente en su lugar de trabajo, mientras se encontraba realizando sus funciones, a causa de lo cual comienza un periodo de incapacidad temporal por accidente laboral, cuando el 17.12.08, encontrándose aún en situación de IT, la empresa le comunica mediante carta que "En relación con el contrato que, con fecha 18/11/08 y al amparo del Real Decreto Ley 45 /2002 tenemos suscrito, teniendo en cuenta el período de prueba estipulado en el mismo, esta empresa le comunica que causará baja en la misma el próximo día 17/12/2008 por no superar dicho período de prueba."

CUARTO

La fecha de efectividad del despido es el 17.12.08.

QUINTO

La estipulación tercera del contrato laboral de fecha 18.11.08 establecía que la duración del contrato se extendería de 18.11.08 hasta el 17.05.09, estableciendo al propio tiempo un periodo de prueba de dos meses.

SEXTO

La parte actora no es ni ha sido en el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

En fecha 27.01.2009 se interpuso papeleta de conciliación ante el Semac, celebrándose el acto el 08.01.2009, con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DON Genaro , frente a HD HOTELES CANARIAS,S.L, Y FOGASA debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 131,89 Euros, condenándole igualmente y en todo caso a que le abone los salarios conforme al hecho primero dejados de percibir desde la fecha del despido (17.12.2008) y al Fogasa a estar y pasar por tal declaración; debiendo advertir que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la entidad HD HOTELES CANARIAS S.L., que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, y declara improcedente el cese del mismo, acordado por la empresa durante el periodo de prueba.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del hecho probado cuarto por el siguiente texto: "...El día 17 de diciembre de 2008 la entidad demandada notificó al actor por escrito que, con efectos del mismo día, la relación laboral quedaba extinguida al no superar el período de prueba pactado por las partes en su contrato de trabajo...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de...

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