SAP Tarragona 466/1998, 15 de Diciembre de 1998

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:APT:1998:1674
Número de Recurso199/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución466/1998
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº. 466

En la ciudad de Tarragona, a quince de diciembre de novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel y D. Juan Carlos , representados por el Procurador D Juan Vidal Rocafort y defendidos por el Letrado D. Manuel García Prats, así como por CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA, representada por la Procuradora Dª Mª Josepa Martínez Bastida y defendida por el Letrado D. Antonio López Galleo, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1.997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Amposta , en autos de juicio de menor cuantía n°. 172/96. seguidos a instancia de los primeros contra la segunda y contra D. Pedro Jesús , D. Inocencio y D. Luis Antonio , representados por el Procurador D. Angel R. Fabregat Ornaque y defendidos por el Letrado D. Ramón Farré Gargallo, y contra OCJUMA S.A.L., incomparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente; parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Federico DOMINGO LLAO en nombre y representación de D. Manuel y Dª. Juan Carlos contra la entidad "CAIXA TARRAGONA", D. Pedro Jesús ,

D. Inocencio . D. Luis Antonio y la entidad "OCJUMMA, S.A.L.", debo absolver y ABSUELVO EN LA INSTANCIA a los demandados de los pedimentos de la demanda, dejando imprejuzgado el fondo del asunto y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación de los demandantes, Sres. Manuel y Juan Carlos , así como la entidad demandada Caixa d'Estalvis de Tarragona, interpusieron recurso de apelación contra la referida resolución, que se admitió en ambos efectos. Emplazadas las partes, se personaron en el rollo y, seguido el preceptivo trámite, se celebró la vista del recurso, en cuyo acto informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del procedimiento se han observado las normas legales.VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Aparicio Mateo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitada en la litis por los demandantes. Sres, Manuel Manuel y Juan Carlos siguientes acciones: 1°.- Nulidad de la cesión de crédito hipotecario, concertada mediante escritura de 28 de noviembre de 1994. entre "Caja de Ahorros Provincia 1 de Tarragona" y los codemandados D. Luis Antonio ,

D. Inocencio y D. Pedro Jesús . 2°.-Nulidad del procedimiento hipotecario n°. 468/94 del Juzgado de Amposta n°. 2, dimanante de la anterior. .3°.- Subsidiaria de responsabilidad contractual contra la precitada entidad. 4°.- De reclamación de los alquileres adeudados por la arrendataria del local sito en la tinca hipotecada, OCJUMA S.A.L.

La sentencia apelada desestima en la instancia la pretensión actora con fundamento en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por entender la Juzgadora de instancia necesaria la presencia en la litis de D. Pedro Antonio , como responsable personal del pago del préstamo de que se trata, al haberse otorgado inicialmente el mismo a su favor en escritura de 2 de marzo de 1983, siendo titular de la finca hipotecada n°. 19.895, que posteriormente transmitió a Dª Juana el 9 de febrero de 1989, y quien, a su vez, la vendió a los actores el 26 de octubre de 1991.

El litisconsorcio pasivo necesario, como figura de creación jurisprudencial, ha sido definido por la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias de 11 diciembre 1990, 7 enero 1992, 30 enero 1993 y 6 abril 1996 , entre otras muchas, como: la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Y la de 12 marzo 1.997 añade que se evita que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen los efectos cure puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo. Con ello, se preserva el principio de audiencia se proscribe la indefensión y, en definitiva, se respeta el derecho a la tutela Judicial efectiva, que proclama el art. 24 CE .

Las sentencias de 12 abril 1996 y la de 25 junio 1997, resumen la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración pues si no es así, si los efectos hacia un tercero lo son con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.

SEGUNDO

En el supuesto enjuiciado, no comparte el Tribunal el criterio del órgano de enjuiciamiento, en el sentido de considerar necesaria la presencia en la litis del prestatario, Sr. Pedro Antonio , si se tiene en cuenta que las distintas acciones que se ejercitan por los demandantes traen causa del contrato de cesión del crédito hipotecario a que se ha hecho mención, otorgado por la entidad acreedora, Caja de Ahorros de Tarragona, en favor de dos codemandados Sres Pedro Jesús . Inocencio y Luis Antonio , mediante escritura de 29 de noviembre de 1994, en el que el anterior no tuvo intervención alguna. Siendo doctrina jurisprudencial reiterada la de que para la validez y eficacia de la cesión de créditos, con carácter general, no se requiere el consentimiento del deudor, en la medida en que puede incluso efectuarse contra su voluntad por ser irrelevante para el mismo la persona del acreedor y no afectarle en su obligación de pago, requiriéndose la notificación a los meros efectos liberatorios que prevé el art. 1.527 del Código Civil ( SS TS 23 junio 1983, 23 octubre 1984 y 5 noviembre 1993, y de esta propia Sala de 24 febrero 1993). De otro lado, si bien es cierto que el art. 149 de la Ley Hipotecaria exige que se de conocimiento de la cesión del crédito hipotecario al deudor no puede desconocerse que el art. 242 de su Reglamento admite la renuncia a este derecho en la escritura pública, y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia ( STS 29 junio 1989 ). Situación que es la aquí acontecida, por cuanto consta en la cláusula segunda de la inicial escritura de constitución del préstamo hipotecario objeto de litigio, otorgada el 2 de marzo de 1983 entre la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, como prestamista, y D. Pedro Antonio , como prestatario, la expresa renuncia del deudor a ser notificado en caso de cesión o subhipóteca (folio 19 vuelto).

Por consiguiente, el citado carecerá de interés legitimo en el pleito, en relación con. cada una de las acciones que se ejercitan. Así, y por lo que respecta a la nulidad del repetido contrato de cesión, en la medida era que la decisión que, en su caso, recaiga no alterará la posible obligación personal del Sr, Pedro Antonio como prestatario; en orden a la nulidad del procedimiento 131 LH instado por los adquirentes del crédito, dado que en el mismo únicamente se ejercita la acción real y no la personal derivada del crédito; la pretendida responsabilidad de la entidad prestamista dimanante de la errónea información facilitadarespecto del saldo pendiente, en nada afectará al anterior ni desvirtuará las consecuencias que puedan seguirse de su concreta actuación al respecto; por último, los alquileres correspondientes al local ubicado en la finca hipotecada se contraen a un periodo en el que el Sr. Pedro Antonio ya no era su titular.

En consideración a lo expuesto, procederá dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que estima aquella excepción: debiendo señalar que, en todo caso, el defecto litisconsorcial puede ser corregido mediante el emplazamiento de los que debieran ser demandados, a cuyo efecto se utilizará la comparecencia del art. 693 LEC , con la consecuencia de que su apreciación no puede llevar á una mera absolución en la instancia, sino a la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, s decir, al acto de la referida comparecencia para su subsanación ( SS TS 14-5-92, 18-3-93 y 25-6-97 ).

TERCERO

En orden al estudio de las acciones que se ejercitan por la demandante, la primera de ellas viene referida a la nulidad de la compraventa del crédito hipotecario anteriormente mencionado, de 28 de noviembre de 1994, que fundamenta sustancialmente en haberse llevado a cabo a espaldas de los deudores, en fraude de ley, omitiendo la notificación que prescribe el art 149.1 de la Ley Hipotecaria , a la vez que solicita se declare inoperante la renuncia anticipada a dicha notificación por considerarla cláusula abusiva vulneradora de la normativa contenida en fa Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Una vez constatada en el fundamento anterior la no obligatoriedad de la notificación al deudor de la cesión del crédito cuya nulidad se solicita, debe tenerse en cuenta que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, dado que e I negocio jurídico vincula directamente a quienes lo han aceptado mutuamente, y excluye poder legitimo de actuación procesal al tercero en lo concerniente a las relaciones internas de ambos sujetos no contendientes ( STS 18-3-88; 4-10-89, 23-10-90 y 19-2-93 ); de tal forma que sólo es ejercitable la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1 302 CC , y con mayor razón la del art. 1.1 1 1 CC , además de por los obligados en el contrato por los terceros a quienes perjudiquen o puedan ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual ( SS TS 2-3-87. 5-11-90 y 21-11-97 ). Situación en nodo alguno sostenible en relación con...

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