STSJ Canarias 1659/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2009:5352
Número de Recurso744/2009
Número de Resolución1659/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "ORGANIZACIÓN NACIONAL de CIEGOS ESPAÑOLES" (ONCE) contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 926/2008 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Eleuterio contra la empresa "ORGANIZACIÓN NACIONAL de CIEGOS ESPAÑOLES" (ONCE) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 4 de noviembre de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, Don Eleuterio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, desde el día 13.06.86, con la categoría de agente vendedor, y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 70#79 euros, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

SEGUNDO

Tras instruirse expediente contradictorio la empresa el 25 de julio de 2008 le remitió al actor un burofax por el que se le comunicaba la resolución de 23 de julio de 2008 por la que el Consejo General de la ONCE acordaba su despido disciplinario por los hechos que constan en el mismo, por reproducido a estos efectos, y, que se traducen en la falta de asistencia al trabajo, sin causa justificada, desde el 31 de mayo de 2008. TERCERO.- El actor estuvo de baja médica del 20 al 29 de mayo. CUARTO.-Por sentencia de 19 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 se condenó al actor a una pena de siete meses de prisión. Solicitada la suspensión de la condena por auto de 19 de mayo le fue denegada. QUINTO.- El 23 de mayo de 2008 el actor solicitó por escrito, por reproducido, excedencia voluntaria de 18meses por motivos de "asuntos judiciales" ya que iba a entrar en prisión, al amparo del artículo 41 del convenio colectivo de empresa. La petición la reprodujo el actor por escrito, por reproducido, el 28 de mayo, comunicando que entraría en prisión al día siguiente. SEXTO.- El 29 de mayo de 2008 el actor entró en prisión. SEPTIMO.- Se da por reproducido el C. Co. de la ONCE (BOE 25.10.05). En el artículo 69.2 del Convenio se dispone con respecto al despido disciplinario que la entidad sólo actuará en esta materia "en casos suficientemente graves y fundados". OCTAVO.- Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el 5.09.08. La papeleta se presentó el 19.08.08.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Eleuterio contra la empresa ONCE, SA y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada con efectos de

29.05.08, condenando a ésta a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo, o que, alternativamente le indemnice en la cantidad de 69.569#07 euros, sin condena al abono de salarios de tramitación ya que el actor está en prisión desde el 29.05.08.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Eleuterio , trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa "ORGANIZACIÓN NACIONAL de CIEGOS ESPAÑOLES" (ONCE) desde el día 13 de junio de 1986 con la categoría profesional de Agente-Vendedor, que interesaba que se declarara que el despido disciplinario decretado por la referida empresa el día 25 de julio de 2008 era improcedente, por no haber quedado acreditada la realidad y culpabilidad de los incumplimientos contractuales atribuidos al mismo en la carta de despido.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica (que en realidad vienen a ser uno solo y que, por ello, serán resueltos conjuntamente) a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento y se declare la procedencia del despido disciplinario del actor.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

  1. Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la condena penal impuesta al trabajador despedido, por la siguiente:

    "Con fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Las Palmas dictó sentencia 'in voce' con el siguiente fallo: que debo condenar y condeno a D. Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con agravante de reincidencia, a la pena de 7 meses de prisión, 24 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Dña. María del Pilar a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella de cualquier forma durante 40 meses, con imposición de las costas procesales. Notificada la anterior resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, manifiesta su intención de no recurrirla, por lo que deviene firme en este acto. Por el Letrado de la defensa se interesa la suspensión de la pena y dado traslado al Ministerio Fiscal, manifiesta que se opone a dicha suspensión debido a los antecedentes penales del imputado. Con fecha 19 de mayo de 2008 se dicta Auto en cuya parte dispositiva se afirma lo siguiente: no suspender la ejecución de la pena de 7 meses de prisión impuesta al condenado en la presente causa, requiriéndose al procesado para que en el plazo de 10 días ingrese voluntariamente en el centro penitenciario a cumplir dicha pena. La sentencia 'in voce' de fecha 19 de mayo de 2008 , fue confirmada por sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 ".

    Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 20 a 28, 112 a 116 y 122 a 124 de las actuaciones, consistentes en copias de la sentencia referida.

  2. Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de la solicitud de excedencia voluntaria cursada por el actor a la empresa demandada, por la siguiente:"El 23 de mayo de 2008 el actor hizo entrega de escrito a la empresa en solicitud de excedencia voluntaria en los términos que se reproducen textualmente: yo, Eleuterio , con nº de afiliado NUM001 , adscrito a esta Entidad el 2 mayo 1986, solicito que por favor se conceda una excedencia de 18 meses por motivos de asuntos judiciales ya que el próximo día 28 de mayo de 2008 debo entrar en prisión. También expongo que puede ser posible que no entre si me conmutan la pena por servicios en ayuda de la comunidad o multa y quisiera y desearía que no se hiciese efectiva la excedencia hasta que el Juzgado dicte sentencia, ya que mi abogado está intentando que se me cambie la pena. Con fecha 28 de mayo de 2008 el actor hizo entrega de escrito a la empresa en solicitud de excedencia voluntaria, en los términos siguientes: 'Yo Eleuterio , nº de afiliado NUM001 y DNI Nº NUM000 , adscrito a esa Entidad el 2 de mayo de 1986, solicito me sea concedida una excedencia de 17 meses a partir del día de hoy 28 de mayo de 2008 por motivos de asuntos judiciales, ya que el próximo 29 debo entrar en prisión, acogiéndome al artículo 41. Excedencias voluntarias del Convenio Colectivo de la ONCE y su personal".

    Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 29 y 30 de las actuaciones, consistentes en copia de sendos escritos del actor.

  3. Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de la normativa sobre faltas de asistencia al trabajo del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio Colectivo de la ONCE , por la siguiente:

    "El artículo 54.2,a) del Estatuto de los Trabajadores califica como incumplimientos graves y culpables las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. Por su parte, el artículo 68.c.6 del Convenio Colectivo de la ONCE califica como falta muy grave la falta de asistencia al trabajo no justificada durante dos o más días en el periodo de un mes, así como el abandono del punto de venta o desatención de las funciones propias del puesto, sin causa justificada durante dos o más veces en el periodo de un mes. El artículo 69.2 del Convenio Colectivo de la ONCE establece que la ONCE podrá sancionar con el despido todas las faltas muy graves subsumibles en el artículo 54 del ET ".

    Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 150 a 181 de las actuaciones, consistentes en copia del Convenio Colectivo de la ONCE .

    Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

    - a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

    - b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SJS nº 1 27/2019, 23 de Enero de 2019, de Palma
    • España
    • January 23, 2019
    ...a la segunda de las infracciones que se imputan al actor, también conviene indicar, como apuntaba a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de noviembre de 2009, que del tenor literal del artículo 54.2.a), su apreciación requiere la concurrencia de dos requisitos, por ......
  • SJS nº 1 323/2019, 25 de Julio de 2019, de Palma
    • España
    • July 25, 2019
    ...a la segunda de las infracciones que se imputan a la actora, también conviene indicar, como apuntaba a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de noviembre de 2009, que del tenor literal del artículo 54.2.a), su apreciación requiere la concurrencia de dos requisitos, p......
  • SJS nº 1 253/2020, 25 de Septiembre de 2020, de Palma
    • España
    • September 25, 2020
    ...a las faltas injustif‌icadas y reiteradas de puntualidad, también conviene indicar, como apuntaba a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de noviembre de 2009, que del tenor literal del artículo 54.2.a), su apreciación requiere la concurrencia de dos requisitos, por ......
  • SJS nº 1 81/2021, 23 de Febrero de 2021, de Palma
    • España
    • February 23, 2021
    ...seis meses o veinte durante un año". En relación con esta infracción conviene indicar, como apuntaba a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de noviembre de 2009, que del tenor literal del artículo 54.2.a), su apreciación requiere la concurrencia de dos requisitos, p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR