STSJ Canarias 229/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2009:4216
Número de Recurso222/2007
Número de Resolución229/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos Sres.

D. César José García Otero

Presidente

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo.

Dña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 24 de noviembre de dos mil nueve

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital el recurso nº222/2007 interpuesto por

HZ Agrícola S.L. representado por el Procurador Don Francisco de Bethencourt Manrique de Lara y como administración demandada la Administración Pública de

la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y codemandados, Cabildo de Gran Canaria,

representado por el Letrado de sus Servicios, Ayuntamiento de Santa María de Guía y Ayuntamiento de Arucas representados por el Letrado D. José Carlos Vidal

Martínez, Ayuntamiento de Firgas representado por la Letrada Dña Josefina Pérez Angulo, Ayuntamiento de Galdar representada por D. Antonio Ruiz Alonso,

Ayuntamiento de Agaete, representado por el Letrado don Jose R. Gutiérrez Cabrera, Ayuntamiento de Moya representado por don Santiago Bañolas Bolaños,Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria representado por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y Cabildo Insular representado por su Letrada Dña

Begoña García Rodríguez, sobre anteproyecto de obra, siendo indeterminada la cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Bethencourt Manrique de Lara interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejero de Infraestructuras, Transporte, y Vivienda, de 20 Junio 2007, por el que se aprueba definitivamente el Anteproyecto "Enlace de Arucas (GC-2)-El Pagador (Variante de Bañaderos). Isla de Gran Canaria"

SEGUNDO

En su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso, y la anulación del acto impugnado.

TERCERO

Por su parte, las Administraciones codemandas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación

CUARTO

Finalizado el período probatorio, se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas.-Fue ponente la Ilma Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, qué expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Consejero de Infraestructuras, Transporte, y Vivienda, de 20 Junio 2007, por el que se aprueba definitivamente el Anteproyecto "Enlace de Arucas (GC-2)-El Pagador (Variante de Bañaderos). Isla de Gran Canaria"

En síntesis los motivos de impugnación en los que el recurrente sustenta la nulidad de los actos impugnados son:

  1. - La nulidad del Plan Insular de Ordenación, ya declarada por Sentencia de la Sala de 3 de septiembre de 2007(recurso 65/2004 ), y la nulidad del Plan Territorial Especial de la zona norte-central de la Isla de Gran Canaria, por sentencias de 7 de abril y 11 de julio de 2008(recursos 1381/2003 y 1378/2003 ) lo que determina y conlleva la nulidad del Anteproyecto-2.- El Acuerdo de aprobación definitiva del Anteproyecto es nulo de pleno derecho, al ser nula la declaración de impacto ambiental:

    1. Por omisión total y absoluta del procedimiento

    2. Por ser posterior a la aprobación del trazado sometido a dicha evaluación, aprobación que se produjo mediante la aprobación del Plan Territorial Especial

    3. Carecer del necesario contenido y motivación

    4. Haberse fragmentado el Anteproyecto en diversos tramos con el fin de permitir una evaluación de impacto ambiental no desfavorable al trazado.

  2. - El Anteproyecto es nulo, por su propio contenido al ser contrario a las normas medioambientales comunitarias, nacionales y autonómicas, en especial las Directrices de Ordenación General de Canarias.

  3. - Inexistencia del propio Anteproyecto a que el acto impugnado se refiere.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es determinar si la nulidad del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, en adelante PIOGC, (declarada por Sentencias de 3 de septiembre de 2007, recursos 62 y 65/2004 ), y la nulidad del Plan Territorial Especial de la zona norte-central de la Isla de Gran Canaria, en adelante PTE, por sentencias de 7 de abril y 11 de julio de 2008(recursos 1381/2003 y 1378/2003 ) conllevan la nulidad del Anteproyecto.-Los demandadados oponen a este primer argumento que:

  1. - Las sentencias que anulan el PIO/GC y el PTE no son firmes, ya que se encuentran pendientes de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por lo que no pueden desplegar efectos en otros procedimientos.

  2. - Solo resulta posible extender de manera directa la nulidad de una disposición de carácter general a otras disposiciones de carácter general, pero no a actos administrativos que hubieran aplicado estas disposiciones antes que la nulidad del mismo despliegue efectos generales.

  3. - Desde un punto de vista material, los motivos de fondo apreciados por el Tribunal para declarar la nulidad del PIOGG y del PTE no son predicables del procedimiento de aprobación del Anteproyecto, que dispone de declaración ambiental favorable aprobada por la COTMAC. El trazado seleccionado lo ha sido, en el marco de su propio e independiente procedimiento de redacción y aprobación, sobre la base de una metodología contrastada y suficientemente justificada en los correspondientes expedientes administrativos.

    En cuanto a los argumentos formales primero y segundo esgrimidos por la Comunidad Autónoma de Canarias, hemos de rechazarlos, dado que esta Sala ha anulado actos administrativos, por haberse anulado las disposiciones generales que le servían de cobertura y amparo, aunque no fueran firmes estas sentencias de anulación, entre otras en sentencias de 19 de enero, 27 de febrero y 12 de junio por citar las más recientes.

    Esta Sala en aquellas sentencias tomó en consideración los siguientes argumentos:

  4. - La sentencia de 19 de enero de 2009 señaló que "en aplicación de unidad de doctrina, debemos declarar la nulidad del acto impugnado que quedaría sin cobertura una vez que desaparezcan y se confirmen las anulaciones del plan Parcial que le sirve de cobertura" Citamos en aquella sentencia la del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2007

  5. - La sentencia dictada por esta Sala el 27 de febrero de 2009 , en el rollo de apelación 286/2008, citamos la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de junio de 2006 , "de lo que se trata, en supuestos encadenados como el de autos, es, simplemente, del mantenimiento de un criterio jurisdiccional, adoptado con anterioridad por la propia Sala, sin vinculación o dependencia jurídica determinante alguna, y, solo seguido de conformidad con determinados principios jurídicos como los de igualdad, seguridad jurídica o unidad de doctrina, al quedar privada de cobertura jurídica la actuación o determinación jurídica de rango inferior; criterio que, previa la correspondiente motivación, la Sala podía no haber seguido, desvinculándose, pues del precedente."

  6. - La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009, en el rollo de apelación 8/2009 , en la que afirmamos que "anulado el Plan General y Parcial que sirve de cobertura a la actuación urbanístico procede la anulación de cualquier acto de ejecución urbanístico de rango inferior, puesto que no puede haber ejecución de un Plan cuando éste no existe." Citamos la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de enero de 2007 :"la nulidad del PEPRI contamina el planeamiento de desarrollo del mismo y los instrumentos de gestión, al tratarse de una nulidad de pleno derecho (artículo 62. 2 de la LRJPA ), que deja sin el imprescindible soporte normativo al Proyecto de Compensación, no siendo posible el instrumento de gestión sin la existencia del planeamiento habilitante"

    En aplicación de esta doctrina consideramos que la nulidad de los instrumentos que posibilitaban el acto recurrido, esto es, el PIOGC y el PTE, afecta al propio Anteproyecto, que como consecuencia de la anulación pierde su cobertura, y debe correr la misma suerte. No existen obstáculos jurídicos a la anulación del acto cuya cobertura y amparo eran aquellos instrumentos de ordenación anulados, siempre que exista una relación de dependencia y, además, como es el caso tienen el mismo contenido, unos y otros. Admitir lo contrario, sería estimar la legalidad de un Anteproyecto, que carece de cobertura jurídica en los Instrumentos de Ordenación anulados. El Anteproyecto ha de ser conforme con el ordenamiento jurídico, y, por tanto, con la ordenación del mismo, en cuanto forma parte de ese ordenamiento por su valor normativo reconocido en vía jurisprudencial.

    En conclusión no podemos dejar de aplicar por razones de unidad de doctrina, igualdad, y seguridad jurídica, nuestra propia doctrina, en este caso plasmada en las sentencias que anulan PIOGC y PTE, por el hecho de que no sean firmes. La sentencia del Tribunal Supremo 5 de octubre de 2005 , se pronunció en vía de recurso de casación frente a una sentencia de esta Sala:" ... la Sala de Instancia, para actuar en esa forma, no necesitaba que su sentencia anterior estuviera en fase de ejecución provisional, ni ella misma, poractuar como lo hizo, la ejecutaba provisionalmente. Lo que en realidad hizo fue incorporar a la posterior, aunque sin llegar a mencionarlo, el argumento jurídico y la causa de anulación que antes había apreciado, aplicándolos también a un Instrumento de Ordenación cuya validez, a su juicio, dependía o estaba subordinada a la del primero", en el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 28 de junio de 2006 ya citada.

TERCERO

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