SAP Guipúzcoa, 10 de Abril de 2001

PonenteLUIS BLANQUEZ PEREZ
ECLIES:APSS:2001:676
Número de Recurso2450/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZD/Dña. JOSE HOYA COROMINA

D/Dña. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de Abril de Dos mil uno.

La Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio de Separación y divorcio, seguidos con el nº 658/00 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián, a instancia del MINISTERIO FISCAL (apelante) contra Claudio (demandante-apelado) representado por la Procuradora Inmaculada Bengoechea y defendido por la Letrada Elena Alberich; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2000 que contiene el siguiente "FALLO: estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. INMACULADA BENGOECHEA RIOS debo decretar y decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por Claudio y Estefanía celebrado en GUETARIA el día 30 DE SEPTIEMBRE DE

1.983.

Asímismo debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal se procedió a su tramitación, señalándose para la Vista el día 20 de marzo a las 10,30 horas de su mañana.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, salvo la transcripción de la resolución dado el abundante trabajo existente en esta Secretaría.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dn. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Constituye la base y fundamento del presente recurso de apelación que se articula por el Ministerio Fiscal recurrente conforme puso de manifiesto en el acto de la vista, la revocación de la sentencia de instancia en lo relativo a la aprobación del convenio regulador suscrito por las partes, en el que se establece la obligación de alimentos de los litigantes en el presente procedimiento, si bien en el citado convenio se establece como limite de dicha obligación el de que los hijos del matrimonio alcancen la edad de 23 años de edad, frente a cuya concreta previsión se alza el Ministerio Fiscal recurrente en el sentido de oponerse al establecimiento de limite alguno al citado derecho de alimentos y en su consecuencia demandando la revocación del pronunciamiento realizado por la sentencia de instancia en tan concreto pronunciamiento, a cuya pretensión se allanaron los recurridos en el acto de la vista.

TERCERO

Dados los términos en que se plantea el recurso formulado y el allanamiento por los recurridos a la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal lo que haría innecesario realizar mayores consideraciones y estimar en su consecuencia el recurso formulado y la pretensión deducida, es patente dada la multiplicidad de recursos que por tal concepto y otros directamente relacionados con cuestión tan transcendente cual es el derecho de familia y las prestaciones económicas que como consecuencia de la separación deben establecerse, que la Sala con el fin de dejar fijada clara, concisa y concretamente su posición al respecto y con el fin de que tal postura se aplique a futuros recursos de igual índole al presente analizado, se impone determinar como se adelanta su concreta posición y los fundamentos legales y doctrinales en que la misma se sustenta con el fin de que las partes puedan conocer su posición concreta y determinada y evitar de tal forma recursos innecesarios y resoluciones repetitivas.

CUARTO

Lo previamente señalado, nos lleva en primer termino y con el fin de clarificar laexposición de aquello que posteriormente se señalará, a la necesidad de distinguir las distintas figuras y previsiones que se contienen en nuestro ordenamiento en relación con las denominadas medidas económicas relativas a los supuestos de separación y divorcio, figuras que habitualmente son confundidas y que generan la mayoría de los recursos que en relación con esta materia de manera reiterada se ve la Sala en la precisión de resolver.

En primer lugar y por su transcendencia es evidente que deberá señalarse, que nuestro ordenamiento jurídico, en clara influencia del derecho francés, así como de las doctrinas imperantes en el entorno europeo en el momento de su redacción, potencia la libertad convencional de los interesados para la regulación de las consecuencias económicas y reguladoras de la postrer situación matrimonial, por vía del convenio, como medio idóneo para que los interesados puedan resolver las posteriores relaciones entre ambos y el cumplimiento de las obligaciones referentes a los hijos, partiendo de que son los propios interesados los mejores conocedores de aquello que se pretende regular por vía del consenso y de las posibilidades económicas, y partiendo de una ruptura civilizada y dialogada como punto final a una relación mantenida, que si bien se muestra inviable en su posibilidad de mantenimiento futuro, no por ello carecen de capacidad los litigantes para regular el modo y manera de subvenir a aquellas obligaciones por ellos libremente asumidas vigente la citada relación.

Sin embargo lo previamente expuesto y la libertad que el legislador otorga a los cónyuges para la regulación de sus futuras relaciones y la asunción de las obligaciones nacidas como consecuencia del matrimonio, no son omnimodas, y en virtud de la libertad de pactos que a los interesados otorga la legislación, encuentra sus limites, que en todo caso deben de ser respetados en las previsiones y contenidos que como mínimos señala el Código Civil y las instituciones jurídicas que se ven afectadas por la convección de las partes, de ahí que en garantía del cumplimiento de estos, el legislador en los artículos 90 y 92 del Código Civil establece un doble control de garantía, pues además del establecido en el precepto señalado el numero 6 de la disposición adicional sexta de la Ley 30/1981 previene la intervención del Ministerio Fiscal en garantía de los derechos de los menores que se vean afectados como consecuencia de las convecciones que puedan articularse por los progenitores, de ahí el doble control de garantía de que lo convenido no vaya en contra de las previsiones mínimas señaladas, así como la obligación que los preceptos mencionados imponen al Juez de valorar y calificar lo acordado, de tal modo, que lo acordado no vaya en perjuicio de los propios cónyuges y de terceros interesados, cual es el caso de los menores, o que como consecuencia de lo convenido puedan verse afectadas instituciones de derecho imperativo establecidos en el ordenamiento positivo, por ello la valoración que la ley impone, y una vez realizada presume la adecuación de lo acordado a las disposiciones imperativas obrantes en nuestro ordenamiento, pues en otro caso la norma otorga la facultad al Juez de no aprobar las medidas con lo que las partes se verán precisadas a modificar aquellos convenios que no se ajusten a los mandatos imperativos de obligado cumplimiento por las partes.

QUINTO

Sentado lo precedente, se impone así mismo y ante la general confusión, señalar las diferencias existentes entre las distintas prestaciones de contenido económico que puedan acordarse en los supuestos de separación o de divorcio. Lógicamente la perspectiva con la que debe analizarse la cuestión atinente a las prestaciones de tipo económico a sufragar en el seno de una crisis matrimonial son diametralmente opuestas según se trate de dar respuesta inmediata a las situaciones generadas al comienzo del proceso o de conferir una solución con visos de relativa estabilidad en el tiempo al núcleo de las relaciones entre los miembros del grupo familiar. Es por ello, que el legislador en el artículo 103 del Código Civil, destinado a regular las denominadas medidas provisionales, se limita a exigir del órgano judicial una decisión de contenido económico de carácter global, destinada a fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, mientras que en los artículos 91 y siguientes, en los que se contienen los efectos y medidas a adoptar en la sentencia que ponga fin al proceso matrimonial, exigen del Juez que individualice cada una de las decisiones de signo económico. Sentencia de 27-1-1995. Rollo de Apelación núm. 90/1994; A.P. Cádiz AC 1995165, cuestión la señalada que generalmente se confunde, y por ello la generalidad de los supuestos de apelación contra los Autos de medidas se conforman en la ausencia de concreta determinación de las cuantías que a cada concepto corresponde, olvidándose cuando se realizan tales pretensiones, que el procedimiento en que se acuerdan las medidas, es un procedimiento sumario con limitación de probanza y de efectividad limitada a la tramitación del procedimiento como posteriormente se señalara, de ahí que dada la provisionalidad, y en base a ella, y a limitada prueba, la cantidad que se fije se realizara a tanto alzado para subvenir las necesidades durante la tramitación del proceso, pues la concreta y adecuada...

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