STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:1822
Número de Recurso83/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 83/2002 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de D. Imanol contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 julio de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 18 de diciembre de 2001 (expediente disciplinario nº 22/01) en la que se impone al Sr. Imanol dos sanciones de multa por importe de 300.000 pesetas cada una de ellas como autor de sendas faltas graves y otras dos sanciones de multa por importe de 40.000 pesetas cada una como autor de dos faltas leves. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, la representación del demandante termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo con los siguientes pronunciamientos:

...1º.- Anulando, por disconforme a derecho, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de julio de 2002.

2º.- Dejando sin efecto las sanciones impuestas y ordenando el sobreseimiento del expediente disciplinario de que trae causa..

3º.- Para el supuesto de que mi mandante hubiera tenido que efectuar el ingreso de las multas, se disponga su inmediata devolución con los intereses que correspondan

.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 7 de enero de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Habiéndose acordado por auto de 20 de enero de 2003 el recibimiento a prueba fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas por la parte actora.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, fijándose finalmente un primer señalamiento para votación y fallo que, sin embargo, fue dejado sin efecto mediante providencia de 11 de enero de 2006, motivada porque la cuestión de la caducidad del procedimiento, planteada por el demandante, iba ser abordada en un próximo Pleno de la Sala en relación con otro litigio en el que también que suscitaba esa cuestión. En la misma providencia se fijaba un nuevo señalamiento para el día 15 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Imanol contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 julio de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 18 de diciembre de 2001 (expediente disciplinario nº 22/01) en la que se impone al Sr. Imanol dos sanciones de multa por importe de 300.000 pesetas cada una de ellas como autor de sendas faltas graves del artículo 418.1 y 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras dos sanciones de multa por importe de 40.000 pesetas cada una como autor de dos faltas leves del artículo 419.2 de la misma Ley Orgánica .

SEGUNDO

La resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria incorpora una declaración de hechos probados -que luego aparece reproducida en el acuerdo del Pleno del Consejo General que desestimó el recurso de alzada- y que es del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

1º.- El Ilmo. Sr. D. Imanol publicó con su firma, y la mención no querida por él de su condición de Juez, el artículo titulado "el honor de la independencia", que se inserta en el nº 12 de la Revista "Ardi Beltza" correspondiente al mes de diciembre del año 2000.

En dicho trabajo periodístico su autor se refiere al Ilmo.Sr. Magistrado D. Baltasar Garzón Real en términos tales como "San Pinocho de Jaén", calificándole de "mendaz, exhibicionista, frívolo, fisgón, chismorrero, vacuo, sayón, tosco, patrañero, bufónido, y anuro chipirón". Alude a las "malas fechorías de que es capaz el garzonita"; le acusa de que "viola por sistema el secreto de sumario"; y concluye las referencias a dicho Magistrado con el siguiente interrogante: "¿hasta cuando le permitirán a dicho Magistrado con el siguiente interrogante: "¿hasta cuando le permitirán ponerse la justicia por montera convirtiéndose en uno de los grandes mentidores de la Corte, agresor de la libertad y debelador del Derecho?".

Asimismo alude al Excmo. Sr. Fiscal de Sala D. Carlos Jiménez Villarejo, afirmando que "Por si algo faltase el Fiscal Anticorrupción (que alcanzó cumbres insospechadas al proponer el archivo del caso Marey porque allí no había nada), sale rajando contra el Fiscal General porque considera que éste lo quiere controlar en los casos que afectan al poder (villarejo anda en el circulo de poder de González)".

Respecto de los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala 2ª del Tribunal Supremo D. Gregorio Garcia Ancos y D. Enrique Bacigalupo Zapater, a propósito de determinada actuación profesional de dichos Magistrados y al posible indulto de la persona condenada en dicha actuación, afirma que "no se debe indultar a un inocente. Hacerlo implica volver a exhibir las vergüenzas de Ancos y Bacigalupo varones excelsos donde los haya...". En alusión al primero dice que "La biología lo condena al ostracismo, a la agrafia y a la cuerva de coñac de garrafón".

A propósito de determinado indulto escribe que "Ni el más elemental sentido del pudor hace callar a lo pesoístas, atiborrados como están de indultos a los suyos (los héroes de Guadalajara y los filesios a la cabeza) y de los excesos patrióticos del Gran González, Los de Zapatero se han compinchado con el imperio del marqués de Santillana para que el Gobierno pague un alto precio por el indulto de Liaño".

Concluye su artículo el Sr. Imanol del siguiente modo: "Todo esto y mucho mas puede andarse en el mundo de la justicia carpetovetónica, absolutamente volcada en el cumplimiento de nuestra trilogía jurídica; al amigo, hasta el culo; al enemigo, por el culo; al indiferente la legalidad vigente. Ha llegado a tal altura que es inaccesible al honor de la independencia".

2º.- En el diario "La Razón" correspondiente al 5-4-01, el mismo Magistrado Sr. Imanol, inserta otro artículo con su nombre pero sin que conste su condición de miembro de la Judicatura, titulado "Una revista ejecutada" en el que de nuevo se refiere al Magistrado Sr. Garzón Real, a propósito de la actuación profesional de éste consistente en ordenar la clausura de la Revista "Ardi Beltza", e imputar a su director la comisión de hechos terroristas, en términos tales como "rábula", "cárabo pretoriano"; afirmar que actúa el Magistrado "en promiscuidad con el fiscal y con la policía"; sostiene que con su actuación "arremete contra la libertad". Le califica de "juez-cotorra" y "rábula". Concluye su artículo afirmando que (no ha muerto) "tampoco el linaje de los inquisidores que deshonran la bIenaventuranza de la justicia. Impudicia, deshonor y desvergüenza".

.

Este enunciado de hechos y las demás consideraciones que se contienen en el acuerdo de 18 de diciembre de 2001 llevaron a la Comisión Disciplinaria a imponer al magistrado Sr. Imanol las siguientes sanciones:

· Multa de 300.000 pesetas como autor de la falta grave prevista en el artículo 418.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad").

· Multa por igual importe de 300.000 pesetas como autor de una falta grave prevista en el artículo 418.5 de la misma Ley Orgánica ("El exceso o abuso de autoridad, o la falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial").

· Dos multas de 40.000 pesetas cada una como autor de dos faltas leves previstas en el artículo 419.2 de la misma Ley orgánica ("La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores, graduados sociales, con los secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina Judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial").

Contra esta resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria el interesado interpuso recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de julio de 2002.

TERCERO

Como primer argumento de impugnación la parte actora aduce la caducidad del procedimiento sancionador. A tal efecto el demandante alega que la incoación del expediente por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 29 de mayo de 2001 fue dada a conocer a los medios de comunicación aquel mismo día y en cambio al magistrado expedientado se le notificó mucho después. En todo caso, teniendo en cuenta aquella fecha de incoación, el demandante señala que la resolución del expediente se produjo por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 18 de mayo de 2001 que no le fue notificado hasta el 19 de febrero de 2002, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin que, por otra parte, haya constancia en el expediente ninguna nota o comunicación del Instructor que, según lo previsto en el inciso final del mencionado artículo 425.6, viniese a indicar las razones o circunstancias que hubiesen impedido la conclusión del procedimiento dentro de aquel plazo.

La caducidad del procedimiento había sido ya alegada por el magistrado Sr. Imanol en el recurso de alzada que interpuso contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria y el Pleno del Consejo General del Poder Judicial respondió a esta alegación invocando la jurisprudencia de esta Sala, a la que luego haremos referencia, en la que se afirma que la superación del plazo señalado para la resolución del expediente disciplinario no comporta la caducidad del procedimiento (Fundamento de Derecho Tercero de la resolución del Pleno que desestimó el recurso de alzada). Y, ya en el curso de este proceso, la respuesta de la Abogacía del Estado a la alegación de caducidad también ha consistido en una remisión a la doctrina reiterada de esta Sala.

CUARTO

Aunque ya en el recurso de alzada que interpuso ante el Pleno del Consejo general del Poder Judicial aparecían señaladas las fechas en las que el recurrente basa su alegación de caducidad, y a ellas se remite en su escrito de demanda, parece oportuno completar aquella reseña con algunos datos adicionales acerca de la secuencia cronológica del procedimiento:

· La incoación del expediente disciplinario estuvo precedida por sendas "informaciones previas" relativas a los artículos publicados en la revista "Ardi Beltza" y en el diario "La Razón".

· La incoación del expediente disciplinario 22/2001 se produce por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de mayo de 2001, que acuerda también la acumulación de aquellas dos informaciones previas y la designación de Instructor delegado del expediente. No consta la fecha en que este acuerdo de incoación del expediente fue notificado al magistrado Sr. Imanol.

· Tras los diferentes trámites y actuaciones que se sucedieron durante la tramitación del procedimiento y que aparecen documentados en el expediente (propuesta y nombramiento de Secretario, acuerdos del Instructor sobre las primeras y sucesivas diligencias a practicar, formulación de pliego de cargos, alegaciones del expedientado, acuerdos del Instructor proponiendo nuevo Secretario del expediente y admitiendo diligencias de prueba propuestas, y, finalmente, informe del Ministerio Fiscal instando la formulación de propuesta de resolución y nuevo escrito de alegaciones del magistrado expedientado) el Instructor formuló con fecha 6 de noviembre de 2001 la propuesta de resolución (folios 174 a 1777) que fue notificada al expedientado el día 26 de noviembre de 2001 (folio 179).

· Por acuerdo del Instructor de 27 de noviembre de 2001 se elevó el expediente al Consejo General del Poder Judicial (folio 181).

· Con fecha 18 de diciembre de 2001 la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder adopta el acuerdo de sancionar al magistrado Sr. Imanol como autor de dos faltas graves del artículo 418.1 y 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dos faltas leves del artículo 419.2 de la misma Ley Orgánica (folios 182-191). La notificación del acuerdo sancionador al interesado tiene lugar el día 19 de febrero de 2002 (folios 201 y 202 del expediente).

Puede verse así que transcurrieron prácticamente seis meses -faltaban dos días para los seis meses- desde que la Comisión Disciplinaria acordó la incoación del expediente disciplinario hasta que el Instructor elevó el expediente al Consejo General del Poder Judicial. Y lo que es más relevante en relación con la alegación de caducidad, transcurrieron seis meses y diecinueve días desde la incoación del expediente disciplinario hasta su resolución por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, y ocho meses y veinte días desde aquella incoación del expediente hasta que el acuerdo sancionador fue notificado al interesado.

Siendo esa la cronología del procedimiento disciplinario, no consta en el expediente que, según lo previsto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el Instructor se diese cuenta de las razones de la tardanza ni que justificase la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran haber dilatado su tramitación. Tampoco se ha dado explicación alguna al respecto por parte del Consejo General del Poder Judicial, ni la posible existencia de tales razones o circunstancias extraordinarias ha sido alegada en el curso de este proceso.

QUINTO

El artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses; y el mismo precepto añade que cuando, por razones excepcionales, su duración se prolongase por mayor plazo el Instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiera mandado proceder.

Al margen de su incidencia en la cuestión de la caducidad, que es la que aquí se suscita y a la que ceñiremos nuestro análisis, el citado artículo 425.6 ofrece alguna otra dificultad interpretativa, pues si el plazo de seis meses que establece el precepto abarca desde la incoación hasta la resolución del procedimiento disciplinario no se entiende fácilmente que se haga recaer en todo caso sobre el Instructor la carga de explicar las razones de la tardanza, pues ésta bien puede haberse producido cuando el expediente no se encuentra en poder del Instructor y por causas enteramente ajenas a la instrucción. Pero, como ya hemos anticipado, la resolución del presente litigio no requiere que nos ocupemos de esa vertiente del precepto y por ello nos centraremos en la controversia entablada en torno a la caducidad del procedimiento disciplinario.

Hasta el momento esta Sala, por medio de su Sección 7ª, ha venido declarando que la superación de aquel plazo de seis meses, aunque no se produzca la explicación o dación de cuenta por parte del Instructor acerca de las razones de la tardanza, no determina la caducidad del procedimiento sancionador a que se refiere el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 . Son muestra de ello, entre otras, las SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de febrero de 2002 (recurso 541/1999), 26 de febrero de 2002 (Recurso 106/2000) y 10 de febrero de 2003 (Recurso 113/2000 ), así como otros pronunciamientos anteriores que en esta última se citan (SsTS de 9 de julio de 1993, 21 de mayo de 1996 y 7 de febrero de 1997 ).

Sin embargo, este criterio ha sido recientemente modificado por sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de febrero de 2006 (Recurso 84/2004 ), en la que, tras exponer una síntesis de los criterios que se recogían en materia de caducidad en aquellas sentencias que acabamos de mencionar, se explican las razones por las que procede el cambio de criterio en este punto. Por tanto, estas últimas razones son las que debemos tomar en consideración para la resolución del litigio que nos ocupa; y para su formulación no haremos sino seguir la exposición contenida en la mencionada sentencia del Pleno de la Sala de 27 de febrero de 2006 .

SEXTO

Para una adecuada exposición de las cuestiones que pretendemos abordar, consideramos oportuno referirnos primero a los procedimientos sancionadores en general para luego adentrarnos en el ámbito de los procedimientos disciplinarios y, por último, en el del régimen disciplinario específicamente referido a jueces y magistrados.

Siguiendo esa sistemática, debemos comenzar recordando que ya en la redacción originaria del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se contemplaba expresamente la caducidad - apreciable a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución- con relación los "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables". Sin embargo, el hecho de que el precepto no hiciese expresa referencia a los procedimientos sancionadores propició que de forma bastante generalizada se rechazase la aplicación de la caducidad en esta clase de procedimientos, y más aún en los disciplinarios; y cuando algún Tribunal Superior de Justicia consideró aplicable el instituto de la caducidad esta Sala vino a señalar que tal doctrina era errónea (en este sentido puede verse la ya mencionada STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 24 de abril de 1999 , que estimo el recurso de casación en interés de ley dirigido contra sentencia de 14 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos ).

La mencionada STS de 24 de abril de 1999 no hace referencia a la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 ; pero hemos visto que en alguna otra sentencia de la Sección 7ª de esta Sala sí se invoca esa disposición, cuya redacción originaria determinaba que quedaban excluidos de la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo Común "los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual", que debían regirse por su normativa específica. Sucede, sin embargo, que esa disposición adicional octava de la Ley 30/1992 fue modificada por la disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , y que a partir de entonces la norma establece, en lo que aquí interesa, que "los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos preliminar, I, II, III, IV, V, VII, VIII y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

Vemos que entre los títulos de la Ley 30/1992 enumerados en esa disposición adicional octava modificada por la Ley 22/1993 no se encuentra el título VI, al que pertenece el artículo 92 que regula la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En cambio, en la nueva redacción de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 sí aparece expresamente mencionado el título IV de esta Ley ("de la Actividad de las Administraciones Públicas") del que forma parte el artículo 44.2, que desde la reforma introducida por la Ley 4/1999 es el precepto que determina -ahora ya de manera inequívoca- la caducidad de los procedimientos sancionadores cuando la Administración no resuelva dentro de plazo. Por tanto, debemos concluir que este artículo 44.2 de la Ley 30/1992 sí es aplicable supletoriamente a los procedimientos disciplinarios del personal al servicio de la Administración. Y debe destacarse, en fin, que el citado artículo 44.2 determina que "... la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92". Es decir, la modificación de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 no comprende nominalmente al artículo 92, pero sí al artículo 44 que, según acabamos de ver, remite expresamente a ese artículo 92.

SEPTIMO

La redacción dada al artículo 44.2 de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero , establece ya de manera indubitada que la caducidad opera en aquellos procedimientos "en que la Administración ejercite potestades sancionadoras". Y esta misma Sala ha venido ya a reconocer que los procedimientos sancionadores están sujetos a caducidad, si bien precisando, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , que la declaración de caducidad del procedimiento no implica la prescripción ni impide el ulterior ejercicio del ius puniendi en un nuevo procedimiento (STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 12 de junio de 2003 , casación en interés de ley).

Y si de los procedimientos sancionadores en general pasamos al ámbito de los disciplinarios referidos al personal al servicio de la Administración, la idea de que el instituto de la caducidad es también aplicable a estos últimos no choca ya con la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 , pues desde su modificación por la Ley 23/1993 esa disposición no solo no impide sino que claramente propicia, por vía de aplicación supletoria de la Ley 30/1992 y salvo disposición específica en otro sentido, que también en esos procedimientos disciplinarios opere la caducidad.

A lo anterior no se opone lo dispuesto en el artículo 127.3 de la Ley 30/1992 . Este artículo establece que los preceptos comprendidos en el título IX de esa Ley no son de aplicación a los procedimientos en los que la Administración ejerza potestades disciplinarias respecto del personal a su servicio o personas vinculadas a ella por una relación contractual; y, en congruencia con esa previsión del artículo 127.3, la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 -redacción dada por la Ley 23/1993 - no incluye ese título IX en el enunciado de títulos de la propia Ley 30/1992 que pueden operar como norma supletoria en los procedimientos donde la Administración ejercite potestades disciplinarias.

Ahora bien, una vez puesta de manifiesto la adecuada concordancia que existe entre el artículo 127.3 y la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 , lo que interesa aquí destacar es que el mencionado artículo 127.3 únicamente excluye que se apliquen al ámbito disciplinario "las disposiciones de este Título", es decir, las comprendidas en el título IX de la Ley 30/1992 bajo la rúbrica "de la potestad sancionadora" (artículos 127 a 138). Por tanto, el artículo 127.3 no impide que puedan operar en el ámbito disciplinario, al menos con el carácter de norma supletoria, los preceptos que aquí estamos examinando relativos a la caducidad en el procedimiento sancionador (artículos 44.2, 92, 42.5 y concordantes de la Ley 30/1992 ), pues no forman parte del título IX ni están afectados, por tanto, por aquel mandato excluyente del artículo 127.3.

OCTAVO

La consideración conjunta de las reformas legales a las que hemos hecho referencia - de una, lado la modificación de la disposición adicional octava de la Ley 30/1992 producida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , y, de otra parte, la redacción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 dada por Ley 4/1999, de 13 de enero - ha llevado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de diversos Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional a declarar en repetidas ocasiones que la caducidad es aplicable a procedimientos en los que la Administración ejerce potestades disciplinarias . Y esta misma Sala, por medio de su Sección 4ª (STS, Sala Tercera, Sección 4ª, de 5 de mayo de 2005 ), ha reconocido la virtualidad de la caducidad como causa de terminación de un procedimiento disciplinario, si bien es cierto que el pronunciamiento se refiere a un expediente disciplinario no de la Administración General del Estado sino de la llamada Administración Corporativa.

Pues bien, esas mismas razones que llevan a considerar que las previsiones de la Ley 30/1992 acerca de la caducidad en los procedimientos sancionadores son aplicables, salvo que exista una regulación específica, a los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades disciplinarias, son enteramente trasladables al caso de los expedientes disciplinarios referidos a jueces y magistrados. Más aún, las propias disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempladas con la luz que proporcionan aquellas modificaciones de la Ley 30/1992 a las que antes nos hemos referido, ofrecen nuevas razones que refuerzan aquella conclusión.

NOVENO

Por lo pronto, el artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece de manera clara que "en todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo...". Partiendo de esa fundamental premisa, procede también señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece un régimen normativo singular en materia de caducidad que deba aplicarse con preferencia sobre el previsto en la Ley 30/1992 . Y, lejos de existir en el articulado de la Ley Orgánica un precepto que impida la aplicación de la caducidad en los procedimientos disciplinarios que en ella se regulan, la propia fijación de un plazo máximo para resolver contenida en el artículo 425.6 LOPJ ("la duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses") puede considerarse como una implícita invocación del instituto de la caducidad.

Ya hemos visto que en el inciso siguiente del mismo artículo 425.6 se establece que cuando, por razones excepcionales, la duración del procedimiento se prolongase por mayor plazo el Instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiera mandado proceder. Esta previsión permite que en determinados casos el procedimiento se prolongue más allá de los seis meses; pero, precisamente porque la norma vincula esta posibilidad a la concurrencia de "razones excepcionales", y establece la necesidad de su justificación por el Instructor del expediente, debemos concluir que cuando no estén presentes tales razones o circunstancias extraordinarias rige la norma general que limita a seis meses la duración del procedimiento. Y, fuera de aquel supuesto de excepción que la propia norma contempla, la superación no justificada del plazo máximo para resolver ha de tener como consecuencia, a falta de otra disposición específica, la caducidad del procedimiento.

Por otra parte, esta previsión del artículo 425.6 de la Ley Orgánica -por la que el Instructor del expediente debe dar cuenta de las circunstancias o razones excepcionales que impidan la terminación del procedimiento en el plazo legalmente establecido- es fácilmente incardinable y congruente con los preceptos de la Ley 30/1992 relativos al cómputo del plazo máximo para resolver los procedimientos. Nos referimos tanto al precepto general que establece la posibilidad de dejar en suspenso el transcurso de aquel plazo en determinados supuestos que la propia norma enumera (artículo 42.5 de la Ley 30/1992 ) como aquella otra disposición de la propia Ley de Procedimiento Administrativo Común específicamente referida a los procedimientos sancionadores y que permite la interrupción del cómputo del plazo para resolver cuando el procedimiento se hubiese paralizado por causa imputable al expedientado (artículo 44.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992 ). A tales supuestos, y a cualesquiera otras circunstancias extraordinarias que se estimen concurrentes, puede y debe referirse aquella dación de cuenta prevista en el artículo 425.6 LOPJ para explicar y justificar la tardanza en la resolución del expediente. Por el contrario, faltando esa justificación, la superación del plazo máximo para resolver previsto en la norma debe llevar aparejada la caducidad del procedimiento.

DECIMO

No es obstáculo a la anterior conclusión el que en la regulación del régimen disciplinario de jueces y magistrados contenida en Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 414 a 427 ) no aparezca expresamente mencionada la caducidad del procedimiento, pues ya hemos visto que tampoco queda excluida y sí, más bien, implícitamente admitida. Y, en todo caso, la efectiva aplicación del instituto de la caducidad en este ámbito se produce por aplicación de la Ley de Procedimiento Común, a la que expresamente atribuye ese carácter de norma supletoria el artículo 142.1 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial al que ya nos hemos referido.

Los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativos al régimen disciplinario de los Secretarios Judiciales (artículos 468 a 469) y de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia ( artículos 534 a 540 LOPJ ) tampoco mencionan la caducidad del procedimiento disciplinario; y, sin embargo, ello no ha impedido que las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo sí establezcan expresamente en su articulado la caducidad del procedimiento disciplinario en caso de que su duración sobrepase el plazo máximo para resolver, que se fija en doce meses (artículo 38 del Reglamento General del régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 796/2005, de 1 de julio ; y artículo 185 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre ).

En el caso de los jueces y magistrados no existe ese desarrollo reglamentario y el plazo para resolver los expedientes disciplinarios lo fija la Ley Orgánica en seis meses -lo que ciertamente contrasta con aquel plazo de doce meses adoptado para los expedientes relativos a los Secretarios Judiciales y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia-; pero, una vez anotadas estas diferencias de regulación, ninguna razón permite sostener que no deba operar respecto de los jueces y magistrados esa garantía del procedimiento, la caducidad, que impide que el expediente sancionador pueda estar indefinidamente pendiente de resolución. No existiendo una disposición legal que expresamente impida la vigencia de tal garantía en el ámbito procedimental que estamos examinando, la efectividad de la caducidad en los procedimientos disciplinarios seguidos contra jueces y magistrados debe ser afirmada por las mismas razones que llevan a instaurar esta garantía en otros ámbitos disciplinarios y, claro es, porque cuenta con el sólido respaldo normativo que hemos reseñado en los apartados anteriores.

UNDÉCIMO

Trasladando las consideraciones que llevamos expuestas al caso que nos ocupa, llegamos a la siguiente conclusión: el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2001 que impuso las sanciones al magistrado Sr. Imanol es contrario a derecho, y debe ser anulado, por haber sido dictado cuando ya se había producido la caducidad del procedimiento, dado que aquel acuerdo sancionador se adoptó después de superado el plazo máximo para resolver legalmente previsto y sin que haya habido por parte del Instructor del expediente ni por parte del Consejo General del Poder Judicial explicación alguna sobre la posible concurrencia de razones o circunstancias extraordinarias justificativas de la tardanza.

DUODÉCIMO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser estimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Imanol contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 julio de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 18 de diciembre de 2001 (expediente disciplinario nº 22/01) en la que se impone al Sr. Imanol dos sanciones de multa por importe de 300.000 pesetas cada una de ellas como autor de sendas faltas graves y otras dos sanciones de multa por importe de 40.000 pesetas cada una como autor de dos faltas leves, debemos anular y anulamos la mencionada resolución sancionadora, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico

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