STS 367/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:1740
Número de Recurso1955/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución367/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cristobal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, que condenó al acusado por delitos de apropiación indebida y estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Marta Sanz Amaro, siendo parte recurrida Juan Ignacio representado por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y Juan Antonio representado por el Procurador Don José Luis García Guardia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Villablino, incoó Procedimiento Abreviado nº 6/03 contra Cristobal, por delitos de apropiación indebida y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, que con fecha veinte de julio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El acusado Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como representante legal de la empresa Arturmóvil S.L.", con la intención de obtener un beneficio económico, realizó los siguientes hechos en las oficinas de la citada entidad, sita en la Avda. Sierra Pambley nº 36 de la localidad de Villablino (León).- 1) Propietario Iván del vehículo matrícula RA-....-EL, que había adquirido por 980.000 pesetas a Felipe e interesado Benjamín en su adquisición, como quiera que la financiación del precio pactado entre vendedor y comprador, 9.015,18 euros, hacía necesaria la existencia de un concesionario de automóviles al que la entidad financiera abonara su importe, el acusado se comprometió con el Sr. Iván a recibir dicho importe, en la cuenta de Arturmóvil S.L." y a entregárselo una vez materializado el ingreso, que se llevó a cabo por el Banco Santander Central Hispano el primero de octubre de 1.998, sin que sin embargo se procediese por parte del acusado a su entrega, pese a que incluso fue requerido de pago por medio de abogado el 14 de abril de 1999.- 2) En el año 1.998, vendió a Ángel un vehículo por un precio de 4.207,08 euros, en pago del cual el comprador le entregó su vehículo viejo, tasado en 601,01 euros y 3.606,07 euros en metálico que obtuvo merced a un préstamo. El día 25 de agosto de ese mismo año, pactaron la adquisición de un nuevo vehículo marca Suzuki Wagon, en pago del cual convinieron que el comprador entregaría al acusado el anteriormente adquirido y una cantidad en metálico de 6.611,13 euros, a financiar a través del B.S.C.H., más aprovechándose de que el primero no sabía leer ni escribir, el acusado gestionó el préstamo por importe de 14.412,27 euros y no le entregó copia del mismo, sin que tuviese conocimiento de tal circunstancia hasta que fue demandado y condenado en procedimiento civil.- 3) El 15 de diciembre de 1.999, vendió a Consuelo un vehículo Suzuki Samurai por un precio de 10.517,71 euros para el pago del cual solicitó la compradora un préstamo al B.S.C.H. que, una vez concedido, fue ingresado su importe en la cuenta del acusado, que no hizo entrega del coche en el tiempo pactado ni en otro posterior. Adquirido el compromiso de hacer frente a las cuota mensuales, lo cumplió con las primeras, dejando una deuda pendiente de 7.684,34 euros a cuyo pago fue condenada la citada en sentencia de 15-01-2003 recaída en Juicio Ordinario nº 316/2002 instado por la entidad financiera.- 4) En enero de 2001, vendió a Alejandro y a su hijo Juan Manuel un vehículo Kia Sportage 2.0. De la totalidad del precio de venta se realizó un desembolso inicial de 3.245,47 euros y se acordó financiar el resto (11.419,23 euros) a través de Hispamer. Sufrido por el coche un accidente a los pocos días, se llevó a repararlo al taller de Arturmóvil S.L." y como quiera que para afrontar el precio de la reparación (5.409,11 euros) era necesario acudir nuevamente a la financiación, el acusado propuso que se financiera el total de la deuda (precio pendiente de pago más precio de la reparación) a través de un solo contrato y de una sola entidad, el Banco de San Santander, comprometiéndose a cancelar el saldo pendiente con Hispamer tan pronto recibiera los 16.828,34 euros solicitados del Banco de Santander. Producida dicha recepción a través de la cuenta de Arturmóvil S.L.", el acusado no procedió a cancelar el primer préstamo. Con la finalidad de que Alejandro procediera a retirar la denuncia presentada, el acusado se comprometió a hacerse cargo del crédito de "Hispamer", llegando a firmar un documento de reconocimiento de deuda y acuerdo de pago y a abonar un total de 3.455,82 euros. Finalmente, el Sr. Alejandro ha tenido que hacerse cargo de las amortizaciones mensuales de ambos préstamos.- 5) En enero de 2001, vendió a Ángel Jesús un vehículo Kia Sportage 2.0 16 VI, financiado parcialmente la compra el Banco de Santander, que ingresó en la cuenta de Arturmóvil S.L." 8.414,17 euros, sin que el vehículo adquirido fuera entregado en el tiempo pactado ni en ningún otro ni devuelta la cantidad recibida a cuenta del precio, viéndose obligado el comprador a hacer frente a la devolución del préstamo. 6) A finales de mayo de 2001, vendió a su primo Juan Ignacio un vehículo Peugeot 307 XR HDI, financiando la compra el Banco de Santander, que ingresó en la cuenta del acusado 16.227,33 euros. Entregado inicialmente el vehículo en Quintanilla de Babia, lugar de residencia del comprador, sin placas de matrícula, sin la necesaria documentación para poder circular y con la disculpa de que no tenía sitio en el local de Villablino para guardarlo, como quiera que el tiempo pasaba sin que aquélla le fuera entregada y que un concesionario de la marca de Gijón (Automóviles del Cantábrico S.A.) se lo reclamaba porque, según le decían, el coche era de ellos, ya que el acusado no se lo había pagado, acabó por hacerles entrega del mismo, viéndose obligado no obstante a hacer frente a las amortizaciones del préstamo.- 7) El día 10 de julio de 2001, vendió a Elsa un vehículo Peugeot 206 XRD 1.9 por un precio en efectivo de 9.483,97 euros más la entrega de un vehículo de la compradora tasado en 2.500,21 euros. Abonada aquella cantidad mediante las transferencias realizadas el 18 y 30 de julio de 2001, el acusado no entregó el vehículo.- 8) El día 3 de agosto de 2001, vendió a Juan Antonio un vehículo Peugeot 406-STDT por un precio de 21.082,01 euros, incluidos impuestos y todos los gastos necesarios para ponerlo en circulación, a cuenta del cual entregó el comprador 17.729,86 euros, que obtuvo acudiendo a un préstamo bancario que aún hoy está amortizando. Entregado el coche con unas placas de matrícula válidas únicamente para probar el mismo y con la promesa de que en plazo de tres días procedería a su matriculación y a la entrega de la documentación necesaria para su circulación, es hoy el día que el acusado no ha hecho ninguna de las dos cosas, habiéndose negado el Sr. Juan Antonio a hacer entrega del coche a "Automóviles del Cantábrico, S.A.", que se lo reclama por no haberle sido satisfecho, según su representante legal, su precio por el acusado y que por tal motivo se ha negado a entregar a éste y al comprador la documentación necesaria para que el vehículo se pueda matricular y con él circular".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Cristobal como autor responsable de un delito de apropiación indebida y de un delito continuado de estafa, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, por el primero de ellos y de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, por el segundo; condenándole, asimismo, al pago de las costas particulares, incluidas las ocasionadas por las distintas acusaciones particulares, excepción hecha de las de Juan Antonio, y a que indemnice a: * Iván en NUEVE MIL QUINCE EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (9.015,18 EUROS). * Ángel en SIETE MIL OCHOCIENTOS UN EUROS CON CATORCE CENTIMOS (7.801,14 EUROS) más los intereses que la misma haya generado y de que se haya tenido que hacer cargo el citado. * Consuelo SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (7.684,38 EUROS) más los intereses de esa cantidad y gastos y costas, en los términos previstos en la sentencia de 15-01-2003 del Juzgado de Primera Instancia de Villablino (Procedimiento Ordinario nº 316/2002 ), conforme se recoge en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente. * Alejandro SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (7.963,41 euros) más el interés legal del dinero desde la cancelación del primer préstamo con "Hispamer". * Ángel Jesús OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (8.414,17 euros). * Juan Ignacio DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (16.227,33 euros) más el interés legal desde la fecha o fechas de amortización del préstamo. * Elsa NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (9.483,97 euros) más el interés legal desde el 30-07-2001. Se reservan expresamente las acciones civiles que pudieran corresponder a Juan Antonio.- Las anteriores cantidades devengarán, desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.- Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil del acusado".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de la parte recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución . SEGUNDO.- Por infracción del artículo 74 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 7 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene la falta de prueba de cargo suficiente para acreditar la comisión por el acusado de un delito de apropiación indebida. Concretamente aduce la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos, habiendo atribuido el Tribunal de instancia mayor credibilidad a la del perjudicado sobre la del acusado mediante un razonamiento poco fundamentado "que da a entender que la convicción del Tribunal se funda en que han sido declarados probados otros hechos semejantes", motivación que califica como "tautológica" y que no debería tener cabida en una sentencia penal.

Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional y regularmente en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia (entre muchas, SSTS 1031/2004 y 950/2003 ).

Tal y como describe detalladamente la sentencia en el fundamento jurídico primero, el Tribunal de instancia sustenta su convicción en la declaración del testigo Iván, víctima de los hechos objeto de autos, cuya declaración viene corroborada por la del testigo Benjamín e incluso por el acusado, el cual reconoce no haber hecho entrega al primero de los citados de la cantidad obtenida de una entidad de crédito a favor de la mercantil "Arturmóvil S.L.", de la que era representante legal el recurrente, para la financiación de la compraventa de un vehículo entre los testigos, si bien justificando su conducta con base en la supuesta existencia de un derecho de retención cuya realidad no ha quedado siquiera acreditada, tal y como motiva racionalmente la Audiencia, al no ajustarse a las reglas de la lógica que la mencionada operación se llevase a cabo de no existir buenas relaciones personales y comerciales entre las partes y de persistir una deuda que no quisiera liquidar el perjudicado, a lo que se ha de añadir el argumento que el recurrente denomina como "tautológico" pero que, a tenor de la prueba practicada, no viene sino a corroborar la existencia de un "modus operandi" revelador de un dolo fraudulento en el acusado plasmado en las diferentes conductas ilícitas que recoge el "factum".

Por tanto, teniendo en cuenta las pruebas apreciadas directamente por el Tribunal su conclusión en modo alguno puede tacharse de ilógica o arbitraria.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo y último motivo de los formalizados por el recurrente, pese a no especificar la vía casacional utilizada, se colige que lo es por infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim . por aplicación indebida del artículo 74 CP . Aduce el recurrente que "no hay razón alguna para que los hechos por los que ha sido condenado de forma autónoma a una pena de prisión de nueve meses por apropiación indebida no se hayan integrado en el delito continuado que se ha apreciado respecto al resto".

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

El delito continuado viene definido en el artículo 74 CP como aquél supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, de lo que se desprende que se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza del precepto penal infringido, esto es, que todos ellos se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico y tengan como sustrato una identidad de normas; e) unidad de sujeto activo; f) homogeneidad en el «modus operandi» por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines (SSTS 523/2004 y 1253/2004 ).

En el presente caso, partiendo del contenido intangible del relato de hechos probados, la conducta del acusado consiste en su participación activa en ocho operaciones de compraventa de vehículos entre los meses de octubre del año 1998 y agosto del año 2001, utilizando a tal fin la apariencia de solvencia y seriedad que le otorgaba su condición de representante legal de una empresa con larga implantación en el sector que facilita financiación a los clientes por medio de entidades de crédito, desplegando una puesta en escena presidida por un dolo fraudulento tendente a la obtención de un beneficio patrimonial ilícito mediante su intervención en diversas operaciones de similares características todas ellas relacionadas con el objeto social de la empresa y presididas por la intención predeterminada de incumplir sus obligaciones, consistiendo concretamente en la retención de cantidades que estaba obligado a entregar por haber intervenido en la financiación de una compraventa de vehículos entre terceros o habiendo vendido directamente vehículos a clientes, a los cuales nunca llegaron a ser entregados, tras haber financiado su precio o un importe incluso superior del mismo aprovechándose en este caso de que el comprador no sabía leer ni escribir, teniendo que hacer frente a dichos créditos los clientes víctimas del engaño.

Por consiguiente, todos los actos punibles relatados en el "factum" han de ser incluidos en la misma continuidad delictiva al formar parte de un mismo plan, habiéndose ejecutado aprovechando idéntica oportunidad y mecánica y afectando a preceptos si no iguales sí de semejante naturaleza, sin incurrir por ello en contradicción con el criterio establecido de esta Sala que niega el carácter de homogeneidad entre los delitos de estafa y de apropiación indebida en términos de respeto al principio acusatorio ya que, con base asimismo en nuestra jurisprudencia, una cosa es la exigencia desde la perspectiva de la debida protección del derecho de defensa y otra bien distinta la similitud de preceptos, que incorporan conductas defraudatorias ambas dirigidas contra el mismo bien jurídico, el patrimonio ajeno, castigadas con idéntica pena y que se incluyen sin violencia alguna en un mismo plan criminal, tan sólo como diferentes alternativas comisivas, tendentes a configurar un supuesto de continuidad delictiva favorable al reo en términos punitivos ( STS 1594/2001 y 1254/2004). TERCERO.- Ex artículo 901.1 LECrim ., las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el acusado Cristobal frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en fecha 20/07/2004, en causa seguida por delitos de estafa y apropiación indebida, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Villablino, instruyó Procedimiento Abreviado con referencia 6/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, por delitos de apropiación indebida y estafa contra Cristobal, de 42 años de edad, hijo de Arturo y de Manuela, natural y vecino de Villablino (León), cuya profesión no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda.

PRIMERO

Se tiene por reproducido el fundamento segundo de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan al mismo.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el fundamento jurídico segundo de los de la resolución que precede, el relato de hechos que la sentencia recurrida contiene ha de ser calificado como una continuidad de infracciones que han de ser castigadas de forma conjunta como constitutivas de un solo delito contra el patrimonio, por lo que, atendiendo a la total cuantía de lo defraudado, a la pluralidad de fórmulas comisivas y de perjudicados, procede imponer la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemos imponer la pena única de 3 años y 6 meses de prisión al acusado Cristobal, como autor de un delito de estafa continuado en sustitución de las penas impuestas de nueve meses de prisión por el delito de apropiación indebida y de tres años y tres meses de prisión por el delito continuado de estafa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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