SAP Madrid 46/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteCARLOS CEBALLOS NORTE
ECLIES:APM:2006:2446
Número de Recurso158/2004
Número de Resolución46/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00046/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 46

RECURSO DE APELACION 485 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 373 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 485 /2004 , en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante ATECNIC, S.A, representado por el Procurador Srª. Dª. ICIAR DE LA PEQA ARGACHA; y de otra, como demandante y hoy apelado CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA representada por el Procurador Srª. Dª. PAZ SANTAMARIA ZAPATA.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha 29-1-2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Chipirrás Sánchez, en la representación que ostenta de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra la mercantil Atecnic, S.A.: - Declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 14 de Septiembre de 1998, sobre la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número NUM001 de Pozuelo de Alarcón, al tomo NUM002, libro NUM003, al folio NUM004, con cuantos efectos se derivan de la condición resolutoria pactada e inscrita en el registro, -Acuerdo la entrega de la libre posesión de la citada finca a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, y ordeno, en su caso, el lanzamiento, - Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiuno de Febrero de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discute la parte recurrente la eficacia de los requerimientos notariales resolutorios que se practicaron y que han dado lugar a la sentencia declarando la resolución del contrato de compraventa del inmueble.

Recordemos que la parte actora realizó dos requerimientos:

  1. - Por acta notarial de fecha 5 de abril de 2002 (doc. nº 4 de la demanda [folio 61 y ss]), en el domicilio social de la demandada, sito en la calle Princesa nº 31 de Madrid, que, además, es el que figura en el contrato privado de compraventa [folio 41 vuelto] como domicilio para notificaciones [pacto sexto, folio 45], y en la escritura de elevación a público del referido contrato de compraventa [folio 35 vuelto] como domicilio de la compradora. El resultado del requerimiento notarial fue negativo, haciendo constar el Sr. Notario lo siguiente:

    "Siendo las nueve horas y cuarenta minutos del ocho de abril siguiente (año 2002), me constituyo en la calle Princesa 31 y el conserje del edificio ante el que me identificó, me dice que Atecnic, S.A., ya no está allí y que estuvo en el sexto, seis. Compruebo en el cuadro de oficinas que no figura Atecnic, negándose el portero a hacerse cargo de la cédula, por ser ajeno al asunto. Subo al sexto, seis y me identifico ante la recepcionista que me dice que Atecnic, S.A., ya no está allí, negándose a hacerse cargo de la cédula, por ser ajena al asunto, ya que ahora reside en dicho local la Gestoría Fuentenebro".

  2. - Por acta notarial de fecha 18 de abril de 2002 (doc. nº 5 de la demanda [folio 71 y ss]), en la calle Electricistas nº 10, Polígono Industrial "Pinares LLanos", en Villaviciosa de Odón, sobre el que el apoderado de Atecnic, S.A., D. Andrés, persona a la que se le hizo el emplazamiento para que contestara la demanda la mercantil demandada el día 17 de septiembre de 2002 (folio 146), afirmó que era el "domicilio de la empresa", y lugar donde "casi siempre estaba" el citado apoderado. El resultado del requerimiento notarial también fue negativo, haciendo constar el Sr. Notario lo siguiente:

    "El día 22 de abril de 2002, siendo las doce horas treinta y un minutos, me constituyo yo, el Notario, en la finca indicada en el requerimiento, calle Electricistas nº 10, Polígono Industrial Pinares Llanos, en Villaviciosa de Odón (Madrid), domicilio de la entidad "ATECNIC, S.A.". Allí me recibió quien dijo llamarse Amelia y ser una empleada de la Entidad Requerida. Tras informarle del motivo de mi presencia y del carácter de mi actuación, me manifiesta que no se hace cargo de la cédula de notificación por tener orden expresa de su jefe, el cual no se encuentra en ese momento en la oficina, de no coger ninguna documentación".

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial ha venido considerando el requerimiento resolutorio del art. 1504 del Código Civil como una declaración de carácter recepticio, así la sentencia de 27 de abril de 1988 (RJ 1988, 3182 ) dice que «conforme a la más depurada doctrina el requerimiento a que hace referencia el art. 1504 ha sido entendido como un acto jurídico complejo integrado por una declaración unilateral y recepticia de voluntad a la que la Ley añade determinadas consecuencias en orden a posibilitar judicialmente la resolución de la compraventa por impago del precio de unos plazos»; este carácter recepticio del requerimiento resolutorio impone que el mismo llegue a poder y conocimiento del requerido, si bien se entiende cumplido este requisito cuando es el propio comprador requerido quien, recibido el requerimiento, voluntariamente no toma conocimiento de su contenido (STS núm. 860/2001 de 28 septiembre DE 2001 [RJ 2001\7132 ]).

Es cierto que, en el caso que nos ocupa, las actas notariales de requerimiento resolutorio no llegaron a poder del comprador frente a quien se demanda la resolución del contrato. Ahora bien, ha de valorarse el motivo del resultado negativo y a quién le es imputable esa falta de conocimiento.

El primero de ellos se intentó realizar en el domicilio social de la calle Princesa nº 31; la parte demandada admite en su contestación a la demanda que ese es el domicilio social, pero señala que no es cierto que hubiere abandonado ese domicilio sin comunicarlo a la actora, señalando que sigue recibiendo correspondencia en el mismo. Olvida, sin embargo, la parte demandada/apelante que en ese domicilio social también se intentó realizar el emplazamiento en los presentes autos el día 27 de junio de 2003 (folio 124 de las actuaciones), con el siguiente resultado negativo:

"se nos hace constar que es el domicilio de una asesoría que tenían como cliente a esta empresa pero hace más de un año que no saben nada de ellos".

Sin duda, esa asesoría era la "Gestoría Fuentenebro" a la que se refiere el Sr. Notario en su diligencia de fecha 8 de abril 2002, nombre que coincide con el segundo apellido de uno de los socios fundadores de la sociedad demandada, D. Carlos Francisco, según resulta de la escritura de constitución de la sociedad, aportada como documento nº 1 de la contestación a la demanda [folio 157 de las actuaciones].

Por tanto, no damos ninguna credibilidad a la afirmación de la demanda en el sentido de que en la oficina de la calle Princesa nº 31 los empleados recogen las notificaciones que llegan para ATECNIC; antes al contrario, las personas allí empleadas las rehusaron expresamente en dos ocasiones, en fechas distintas y teniendo procedencia diferente (Notario y Servicio Común de Notificaciones), al tiempo que en las dos ocasiones dijeron que la sociedad ya no tenía allí su domicilio, lo que sólo puede encontrar explicación en que, bien las personas que allí estaban (portero y empleados de la gestoría) tenían instrucciones para rechazar toda notificación que allí llegara para la sociedad, bien que efectivamente la sociedad había desaparecido de dicha sede. Tanto en uno como en otro caso, ha de recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo establece que hay que considerar recibida dicha declaración, aún en el supuesto de falta de recepción del documento que así lo contenga, cuando no estaba en la potestad del que la emite, y sí del destinatario, el conseguir obtener tal conocimiento y no llegó a su conocimiento por causa totalmente imputable a él ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1986 y 29 de septiembre de 1981, citadas por la S.A.P. de Barcelona, Sección 1ª, de 22 de noviembre de 2004 [EDJ 2004/199961]). En este caso, y como ya se ha indicado, el domicilio en el que se intentó el requerimiento en primer lugar (C/ Princesa nº 31) era el domicilio social de la demandada y, además, el designado por la parte compradora para "notificaciones y requerimientos" en el contrato privado de compraventa (folio 45), por lo...

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