SAP Cádiz 1/2001, 17 de Enero de 2001

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2001:125
Número de Recurso266/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2001
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 1

En la ciudad de Algeciras, a diecisiete de enero de dos mil uno.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Sumario de referencia, dimanante de las y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito contra la salud pública, contra los siguientes acusados:

Carlos José , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el 12-1-54 en Fuengirola (Málaga), hijo de Juan Pablo y Inés , actualmente ingresado en el centro penitenciario de Algeciras, y en prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador Sr. Luque Molina y defendido por el Letrado Sr. Varela García.

Cesar , con D.N.I. n° NUM001 , nacido el 28-11-57 en Langreo (Asturias), hijo de Gerardo y Victoria , actualmente ingresado en el centro penitenciario de Algeciras, y en prisión provisional por la presente causa, representado por el Procurador Sr. Millán Hidalgo y defendido por la Letrada Sra. Colmenero Serrano.

Roberto , con pasaporte colombiano n° NUM002 , nacido el 16-5-58 en Calarquá Quindio (Colombia), hijo de Carlos Ramón y Eugenia , actualmente ingresado en el centro penitenciario de Algeciras, y en prisión provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Sra. García Hormigo y defendido por el Letrado Sr. Verdú Baeza.

Ángel Daniel , con D.N.I. n° NUM003 , nacido el 7-5-51 en Ceuta, hijo de Constantino y Rocío , con domicilio en c/ DIRECCION000 , Bloque NUM004 , NUM005 -A, de Algeciras, y en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Sr. Ramírez Martín y defendido por la Letrada Sra. Rivas León. YCatalina , con D.N.I. n° NUM006 , nacida el 15-10-48 en Villanueva de la Serena (Badajoz), hija de Paulino y Lidia , con domicilio en c/ DIRECCION000 , Bloque NUM004 , NUM005 -A, de Algeciras, y en libertad provisional por la presente causa, representada por el Procurador Sr. Ramírez Martín y defendida por la Letrada Sra. Rivas León.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; y siendo designado ponente el

Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El presente procedimiento fue incoado en virtud de solicitud por la Guardia Civil de intervención telefónica, dando lugar a las Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción n° 1 de Algeciras, que dio lugar al Sumario igualmente referenciado de ese Juzgado, que a su vez dio lugar al presente procedimiento abreviado. Concluso en dicho Juzgado el sumario, se remitió la causa a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras. Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a las defensas de los acusados para que formularan sus escritos de defensa, señalándose para la celebración del juicio los días nueve y quince de enero de dos mil uno.

Segundo

Habiendo interesado las defensas, con carácter previo al juicio oral, la declaración de nulidad de la intervención telefónica practicada en la causa, la sala acordó abrir un trámite previo de alegaciones, acordando declarar la nulidad de dicha intervención telefónica, y reservando para la sentencia el alcance de dicha nulidad respecto de las demás pruebas propuestas.

Tercero

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó la condena de los acusados, como autores de un delito contra la salud pública, del art. 368 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369.3°, con la agravante de reincidencia, del art. 22.8ª del mismo texto, respecto de Ángel Daniel y Catalina , y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los demás acusados, a las penas, a Carlos José , Cesar y Roberto , de diez años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez millones de pesetas; y a Ángel Daniel y Catalina , las penas de doce años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez millones de pesetas. Solicitaba además el Fiscal el comiso del dinero y efectos intervenidos en el domicilio de Carlos José , así como de los teléfonos móviles intervenidos a éste y a Cesar ; y abono por los acusados de las costas procesales.

Cuarto

Por su parte, las defensas de los acusados solicitaron, respectivamente, su libre absolución.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

II.- HECHOS PROBADOS

Que los acusados, Carlos José y Cesar , mayores de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, sobre las 13.45 horas del día 8 de abril de 1.999 circulaban por la carretera Nacional N-340, en el término municipal de Algeciras, en el automóvil modelo Lancia Y, con matrícula XO-....-XJ , conducido por Cesar . Los dos acusados citados transportaban en el asiento trasero del automóvil una bolsa de color negro en cuyo interior había un frasco que contenía 500 gramos de cocaína, con una pureza del 71'9%, sustancia valorada en 3.022.500 pesetas. Sobre la hora citada, el automóvil fue interceptado por agentes de la Guardia Civil en el kilómetro 108 de la citada carretera, que registraron el automóvil y aprehendieron la cocaína.

Los dos acusados citados poseían y transportaban la cocaína para su entrega, en forma no determinada, a terceras personas. La cocaína les había sido entregada por el también acusado, Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales.

No consta que Carlos José y Cesar pretendieran entregar la cocaína a los también acusados, Ángel Daniel y Catalina , esposos, mayores de edad y ambos condenados por sendos delitos contra la salud pública.

El automóvil citado era propiedad de Soledad , esposa de Cesar , no constando que aquélla conociera el porte de la cocaína en su automóvil.Tras la aprehensión de la cocaína, agentes de la Guardia Civil, con autorización judicial, efectuaron un registro en la vivienda de Consuelo , en la que vivía Carlos José , compañero sentimental de aquélla, vivienda sita en el Pasaje DIRECCION001 , n° NUM007 , de Fuengirola, hallando 89.000 pesetas, propiedad de Carlos José , así como un rollo de papel de aluminio y otro de plástico adhesivo, dos botes de manitol en polvo, así como bicarbonato y polvos de talco, efectos éstos empleados por Carlos José para cortar, mezclar y dosificar la cocaína en distintas dosis o envoltorios. Carlos José y Cesar portaban en el momento de su detención sendos teléfonos móviles.

Ángel Daniel y Catalina han estado privados de libertad por esta causa desde el 8 de abril de 1.999 hasta el 9 de enero de 2.0001. Carlos José y Cesar desde el 8 de abril de 1.999 hasta la fecha, y Roberto desde el 17 de abril de 1.999 hasta la fecha.

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debe hacerse referencia a la alegación, y declaración de nulidad de la intervención telefónica, instada por las defensas y resuelta en un trámite de alegaciones análogo al del art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sobre la forma de resolución de la cuestión, debe recordarse que en el procedimiento de sumario ordinario la Ley de Enjuiciamiento Criminal no regula un trámite similar al que su art. 793.2 establece para el Procedimiento Abreviado, en el que puedan suscitarse, entre otras, cuestiones relativas a la validez de las pruebas que deben practicarse en el plenario, o a otras cuestiones de las que dependa la celebración del juicio (por ejemplo, causas de recusación). Y con carácter previo al juicio oral, la ley sólo contempla los artículos de previo pronunciamiento que el art. 666 establece, entre los que no se hallan las cuestiones antes indicadas.

Sin embargo, la jurisprudencia estima que, en el procedimiento de sumario ordinario, es plenamente correcto y razonable someter a debate previo, de modo análogo al establecido en el art. 793.2, aquellas cuestiones de las que dependa la celebración del juicio o las pruebas que en éste deban practicarse. De lo contrario, si se excluyese ese debate, se correría el riesgo de practicar actuaciones en el juicio que después pudieran ser declaradas nulas en la sentencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2.000 (ponente, Sr. Martín Pallín), declara:

La Sala sentenciadora, con criterio irreprochable, estimó que, aunque se encontrase en un procedimiento por sumario ordinario, debía entrar en la resolución de las cuestiones previas suscitadas por la defensa de uno de los procesados. Aduce razones lógicas y jurídicas perfectamente atendibles. Desde el punto de vista de la lógica, parece razonable resolver una cuestión previa determinante de una causa de inhibición que incapacita a quienes afecta para realizar el enjuiciamiento y Fallo. Es cierto que el art. 56 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la recusación podrá proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca después de comenzado el juicio oral a no ser que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad. Pero, al mismo tiempo, no puede olvidarse que, con posterioridad, la regulación del Procedimiento Abreviado introduce en nuestro sistema procesal la posibilidad de plantear, con carácter previo al conocimiento del fondo del proceso, y después de la lectura de los escritos de acusación y defensa, cualquier cuestión relativa a la competencia del órgano judicial, la vulneración de...

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