SAP Las Palmas, 30 de Mayo de 1998

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:1998:1603
Número de Recurso624/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA nº

Autos núm. 306 de 1.996.

Rollo núm. 624 de 1.997.

Juzgado de 1ª Instancia núm. CUATRO de Arrecife.

Iltmos. Sres.

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Presidente.

D. Oscar Bosch Benítez.

Dª Silvia Abella Maeso.

Magistrados.

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos civiles de Juicio de Menor Cuantía número 306 de 1.996, de que dimana el presente Rollo número 624 de 1.997, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. CUATRO de Arrecife y promovidos a instancia de DON Jose Manuel , DOÑA Emilia Y DOÑA Eva , representados en esta alzada por el Procurador Sr. "pez Díaz, asistidos del Letrado Don Antonio Medina Guedes, contra AYUNTAMIENTO DE HARIA, representado por el Procurador Sr. Pérez Alemán y asistido del Letrado Don francisco M. Fajardo Palarea, versando sobre acción declarativa de dominio, y pendientes en esta Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 1.997, aclarada por Auto de 27 de Octubre de 1.997 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se estima la demanda interpuesta y se declara que la finca de 1.982 metros cuadrados descrita en el apartado primero del Hecho primero de la demanda pertenece en propiedad a los actores, los cuales la adquirieron por herencia de sus padres, debiendo el demandado estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose en el futuro de actos de perturbación o despojo, debiendoreparar los daños causados, cuya importe se determinará en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por lo que, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala, en que tienen entrada el día 22 de Diciembre de 1.997, y seguidos los pertinentes trámites, se señaló día para la vista, solicitando las partes comparecidas lo que estimaron pertinente a sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por el Ponente.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Antonio Juan Castro Feliciano; y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina jurisprudencial inveterada la que sostiene que para la prosperabilidad de la acción declarativa del dominio (que es la aquí ejercitada), lo mismo que para la acción reivindicatoria, es imprescindible la concurrencia de dos requisitos: título de dominio e identificación de la finca, requiriéndose en la reivindicatoria (que no es el caso), además, la posesión dei demandada.

La sentencia recurrida estima la demanda por entender que ha sido probado por los demandantes el dominio de la finca de que se trata, la que adquirieron por herencia de sus padres, produciéndose la inscripción en el Registro de la Propiedad, y la impugnación que se hace en la apelación se basa precisamente en este punto, es decir, en que no han probado los actores el dominio sobre la finca cuya propiedad pretende sea reconocida a su favor, antes al contrario, queda acreditado que pertenece al Ayuntamiento demandado como bien patrimonial a más de insistir, asimismo, en que la acción que se ejercitaba era la reivindicatoria, lo que es inadmisible, a la vista del suplico de la demanda no modificada en el trámite del artículo 693 LE.C ., en el que se solicita únicamente que se declare que mis representados son dueños .., y que se condene al demandado a que se abstenga en el futuro de penetrar en el terreno de los actores, así como a la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados en la finca.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial, al examinar el requisito de la justificación del dominio por parte del actor en este tipo de acciones, ha venido sosteniendo (entre otras, SsTS. de 17 de Mayo de 1.983, 17 de Enero y 20 de Septiembre de 1.984, 17 de Marzo y 28 de Noviembre de 1.986, 23 de Junio, 7 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.988, y 1 de Diciembre de 1.989 ) que a fines de reconocimiento del dominio solicitado a su favor por la parte demandante resulta inoperante que el demandado acredite dominio obstativo al recabado por aquélla, si se tiene en cuenta que tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria exigen que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado.

En el presente caso, la parte actora alega en su demanda como justificación dominical sobre la finca litigiosa el hecho de haber sido adquirida por herencia de sus padres, hecho que justifican con la presentación de una escritura notarial de fecha 18 de Junio de 1.982, de adjudicación de la herencia, donde figura la finca litigiosa como parte del caudal hereditario; la inscripción de dicho documento en el Registro de la Propiedad se produce a través del procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria el 18 de Agosto de 1.983 .

Pues bien, ya desde la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1.920 , la jurisprudencia ha dejado claro que la mera declaración de los herederos, en un instrumento público de aceptación y adjudicación de herencia, de pertenecer la finca al causante, sin justificar el título por el que éste adquirió la condición de propietario, no es titulo bastante para justificar el dominio de la cosa reivindicada o cuya declaración de propiedad se...

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