SAP León 16/2001, 4 de Octubre de 2001

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2001:1635
Número de Recurso7/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2001
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N° 16/2001

En León a cuatro de octubre de dos mil uno.

VISTA en juicio oral y a puerta cerrada la causa del Sumario n° 1/00, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Ponferrada, seguida por un delito de Agresión Sexual, en el que figuran: I) como parte acusadora, el MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública y como acusación particular Dª. Estela , ( NUM000 ), nacida en Portugal el 05-09-55, hija de Armando y Rosario , en representación de su hija Asunción ( NUM001 ), nacida en Bembibre (León), el 03-03-84, hijo de Rodrigo y Estela , ambas con domicilio en Bembibre (León), C) DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 . , representadas por la Procuradora Dª. Mª José Luelmo Verdú y defendidas por la Letrada Dª. Blanca González González; y II) como acusado el que por sus circunstancias personales se individualiza seguidamente: Claudio , titular del D.N.I. n° NUM004

, nacido en Posada de la Valduerna (León) el día 27-10-54, hijo de Ángel Jesús y Erica , vecino de la localidad de Bembibre (León), C) DIRECCION001 Bloque NUM005 portal NUM006 , NUM003 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y actualmente en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Dª. Purificación Diez Carrizo y defendido por el Letrado D. Ramiro Pacios Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Ponferrada en fecha 26-10-99 se dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el n° 1196/99. Por Auto de fecha 17 de febrero de 2.000 se decretó la formación de Sumario que fue registrado con el n°1/2000, Auto que fue recurrido en reforma siendo este desestimado por Auto de fecha 21 de Marzo de 2.000. Por resolución de fecha 23 de Mayo de 2.000 se acordó el Procesamiento de D. Claudio , contra esta resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimándose el primero y admitiéndose el segundo en un solo efecto por Auto de fecha 11 de Julio de 2.000. Por Auto de fecha 29 de septiembre de 2.000 se declaró concluso este sumario y se acordó su remisión a la Audiencia, donde fue recibido y se acordó su registro con el n° 7/2000 de esta Sección. Por resolución de fecha 25 de junio de 2.001 se acordó para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 1/10/2001.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal dirigió la acusación contra Claudio formulando como conclusiones provisionales las siguientes: "SEGUNDA: Los hechos son constitutivos de ciento dieciséis delitos de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 en relación con el art. 180.3 ambos del Código Penal.-TERCERA: Es responsable en concepto de autor directo y material el procesado (arts 27 y 28.1 del Código Penal).- CUARTA: No concurren en el procesado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal derivada de estos hechos.- QUINTA: Procede imponer al procesado por cada delito la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal en cuanto al limite de cumplimiento efectivo de prisión el cual no podrá exceder de veinte años"

En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las provisionales en los siguientes términos: "Suprime la 1ª de las conclusiones y la sustituye por el escrito de la acusación particular 1°, añadiendo que el acusado nació el 27 de octubre del 54 y Asunción el 7 de abril de 1984 y presentaba capacidad intelectual bordeline.- Conclusión 2ª: Los hechos son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales por abuso de superioridad, art. 181.1 y 3, 182 párrafos 1° y 2° n° 2 en la redacción original del C.P. de 1995 anterior a la LO 11/89 y art. 79 C.P.- Conclusión 5ª.- Solicita 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, se mantiene la responsabilidad Civil."

TERCERO

La acusación particular ejercida en representación de la menor Asunción , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el plenario calificó los hechos: "SEGUNDA: Los hechos descritos son constitutivos de un delito de Abuso Sexual continuado tipificado en los artículos 181, 182, 180.1.3 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal.- TERCERA: De mencionado delito es autor el procesado Claudio .- CUARTA: No concurren circunstancias modificativas.- QUINTA: Procede imponer al acusado la pena de nueve años de prisión. Respecto a la responsabilidad civil el imputado deberá indemnizar a Asunción en la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000.- ptas.) cantidad en la que valoramos los daños psicológicos y morales causados. Y condenado a las costas procesales."

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas mostró su disconformidad con las de las acusaciones interesando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

El procesado Claudio nacido el 27-octubre-54 (46 años en la actualidad) y sin antecedentes penales mantenía desde hacía varios años una estrecha relación de amistad con la familia formada por Rodrigo , Estela y su hijos, quienes se visitaban con frecuencia (disponían ambos de las llaves de los domicilios), compartían meriendas, tenían intereses económicos en común y se trasladaban con frecuencia juntos a Portugal en el coche de la familia Asunción Estela conducido por el acusado.

Asunción es hija del matrimonio citado, nacida el 7 de abril de 1.984 (17 años en la actualidad) y tiene una capacidad intelectual ligeramente inferior al término medio (bordeline).

El procesado, con intención de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechándose de la manifiesta superioridad física y moral que ostentaba sobre la citada Asunción , logró mantener relaciones sexuales completas (penetraciones vaginales) con la menor en numerosas ocasiones comprendidas entre el 19-Mayo-97 hasta la fecha no determinada del año 99, cuando la menor contaba entre 13 y 15 años de edad, hechos que solían tener lugar en el domicilio del procesado en la localidad de Bembibre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La plena convicción de la Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos como relatamos en el factum, y la autoría del acusado, se funda en la apreciación en conciencia -art. 741

L.E.Crim.- conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana, de las pruebas practicadas en autos, entre ellas y destacadamente el testimonio de la menor víctima de los hechos, Asunción , que cuenta con 17 años en la actualidad (entre 13 y 15 cuando sucedieron los hechos), quien ha prestado varias declaraciones ofreciendo su versión de los hechos (F.1, 33-36 y plenario) que merece el crédito de este Tribunal.

Sabido es que las infracciones contra la libertad sexual acostumbran a cometerse en circunstanciasde intimidad y aislamiento buscado por el culpable para evitar la presencia de testigos no deseados. Por ello la Jurisprudencia del T.S. y del T. Constitucional ha venido considerando la declaración incriminatoria de las víctimas de estos delitos como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia -art. 24.2 de la C.E.- , incluso cuando se trata del testimonio único, pues, de otro modo, quedarían impunes gran parte de esta conductas por todos reprobadas (Cfra. S.T.C. 28 de Febrero de 1.994 y S.T.S. 28 de Octubre de 1.992, 23 de Mayo de 1.993, 5 de Diciembre de 1.994, 28 de Enero de 1.995, 19 de Febrero de 1.996, 10 de abril de 1.996, 16 de Octubre de 1.996, 18 de Abril de 1.997, 13 de Abril de 1.998 y 5 de Febrero de 2.001).

Precisamente la transcendencia de las declaraciones de la víctima de estos delitos y las consecuencia penalógicas que pueden derivar de su testimonio, han llevado a la jurisprudencia a establecer una serie de notas o requisitos complementarios que asignan la garantía de certeza a dichos testimonios:

  1. ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;

b)verosimilitud, en la medida en que el testimonio, que no es propiamente tal en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa -art. 109 y 110 L.E.Cr.- , ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, siendo lo fundamental en definitiva, la constatación de real existencia de un hechos, y c) persistencia en la incriminación, en el sentido de que ésta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (Cfr. S.T.S. 5 de Diciembre de 1.994, 3 de Abril de 1.996, 17 de Julio de 1.997, 15 de Mayo de 1.999, 16 de Septiembre de 1.999 y 12 de Mayo de 2.000).

En el caso que nos ocupa el testimonio inequívocamente incriminatorio de Asunción llena las exigencias aludidas para dotarle de plena credibilidad como prueba de cargo, criterios que no son condiciones de validez sino parámetros de razonable ponderación del testimonio de la víctima (Cfr. S.T.S. 17-Nov.- 93 y 5-Feb.- 2001), pues la relación entre las familias era de amistad por lo que los padres de Asunción no se creían inicialmente terceras personas les contaron acerca de esa relación.

Contamos con testimonios de referencia que corroboran la versión de la menor, como los de sus padres ( Rodrigo y Estela ), quienes refieren cómo conocieron a través de terceros esa relación de Asunción con el acusado y su reacción de incredulidad por los vínculos que mantenían con el acusado, a quien consideraban "una...

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