STSJ Extremadura 608/2006, 5 de Octubre de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:1546
Número de Recurso466/2006
Número de Resolución608/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 608

En el RECURSO SUPLICACION 466/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. ANGEL LUIS GOMEZ DIAZ, en nombre y representación del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS DE VALENCIA DE ALCANTARA, contra la sentencia de fecha 4-5-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 217/2006, seguidos a instancia de D. Jesús María , parte representada por el Sr. Letrado D. SANTIAGO MERINO JEREZ, frente al recurrente y la JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el SERVICIO JURÍDICO DE LA MISMA, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-El demandante en este procedimiento Jesús María presta sus servicios como Profesor de Enseñanza Primaria en el Centro Privado Concertado "COLEGIO NUESTRA SEÑORA D ELOS REMEDIOS" DE Valencia DE Alcántara, desde el 1 de octubre de 1.980, percibiendo una retribución mensual de 1.767,53 euros en la que se incluye además del salario del complemento por trienios y el complemento retributivo económico.2º.- El referido Centro docente tiene concertado con la Junta de Extremadura los servicios de enseñanza. 3º.- En el BOE de 17.10.00 fue publicado el IV Convenio colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El citado Convenio retrotrae los efectos económicos al día 1 de enero de 2000 y extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003. Por las representaciones sindicales de FSIE, USO, FTE-UGT y CC.OO. con fechas 3, 6, 31 y 15 de octubre de 2003 respectivamente se denunció el C. colectivo de referencia con el fin de llevar a cabo las conversaciones conducentes a la negociación de un nuevo Convenio que aún no ha surgido, habiéndose llevado a cabo reuniones de la Comisión Negociadora del V Convenio colectivo en fechas 27.1.04 y 26.9.05 con el resultado que arrojan las actas incorporadas a los autos a los folios 172 a 182 ambos inclusive. 4.- El demandante formuló reclamación previa ante la Consejería de Educación Ciencia y Tecnología de la J. De Extremadura con fecha 20.1.06 en reclamación de la denominada paga extraordinaria por antigüedad a que se contrae el art. 61 del c. Colectivo aplicable; cuya reclamación no ha sido resuelta expresamente. Con fecha 20.4.06 tuvo lugar la conciliación extrajudicial que se dio por intentada sin efecto. 5º.- Se tienen por reproducidas las certificaciones obrantes en el ramo de la demanda Junta de Extremadura sobre agotamiento de las cantidades presupuestadas para el sostenimiento del centro concertado "Colegio Nuestra Señora de los Remedios" de Valencia de Alcántara."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda deducida por Jesús María frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y EMPRESA CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS" DE Valencia De Alcántara, debo declarar y DECLARO el derecho del actor al percibo de la paga extraordinaria den concepto de antigüedad reclamada y CONDENO al mencionado Colegio codemandado al abono de su importe que asciende a 8.837,65 euros, de cuya condena en concreto ABSUELVO a la Administración Autonómica demandada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22-6-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5-10-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda deducida por el demandante, Profesor en centro concertado con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, y condena al Colegio demandado al abono del premio de antigüedad que previene el artículo 61 y la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, absolviendo a la codemandada Junta de Extremadura, se alza el indicado Centro mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera y la Disposición Transitoria Tercera del mentado Convenio, así como del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , para mantener que concurre la excepción de naturaleza jurídico material de falta de acción, que sustenta en que la mentada disposición transitoria estableció un plazo para hacer efectivo el abono de la paga de antigüedad que coincide con la vigencia temporal del convenio, del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2003, y el actor ha cumplido los veinticinco años al servicio de la demandada en octubre de 2004, cuando según el recurrente no está vigente el convenio que se encuentra en fase de negociación.

Al respecto dos razonamientos para desestimar el motivo:

  1. La disposición transitoria tercera regula, como su propio nombre indica, situaciones transitorias, provocadas por la entrada en vigor del convenio, que es claro no son aplicables a las actoras, sino el artículo 61 del mismo, que expresa "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", al haber cumplido los 25 años en octubre del 2004

  2. La disposición adicional primera del mentado convenio establece que "El presente Convenio se prorrogará por tácita reconducción, a partir del 1 de enero de 2004, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes legitimadas con una antelación de dos meses al término de su vigencia. Denunciado el Convenio, las partes se comprometen a iniciar conversaciones en un plazo no superior a un mes antes de la fecha de vencimiento del Convenio o de su prórroga". La pretensión de las actoras se sustenta en el artículo 61 del Convenio , vigente por obra de la tácita reconducción. Y ello por mor, del propio modo, de lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en el buen entendimiento de que la paga de antigüedad cuestionada atañe al contenido normativo del convenio, y no al obligacional, al circunscribirse este último aquellas cláusulas que imponen a las partes compromisos de carácter instrumental destinados a las partes negociadores de los convenios y no a los sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación, mientras que las normativas inciden sobre los contratos individuales, normas jurídicas sobre relaciones individuales de trabajo, regulando el régimen jurídico de los trabajadores y empresarios no intervinientes en la negociación como si de una ley se tratara.

A ello no se opone lo que se expuso en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2005 pues, aunque pudiera parecer que contradice lo antes razonado, en ella no se hace la afirmación que cita el recurrente en un caso en que se discutiera lo que aquí se plantea, sino que sólo se hizo en relación a los diversos supuestos que recogía el convenio según el cumplimiento del tiempo de servicios preciso para tener derecho al premio reclamado, antes o después de su entrada en vigor, pero no se plateaba lo que aquí se afirma, la pervivencia del convenio mientras no sea sustituido por otro. De todas formas, esta Sala, en sentencias de 29 de septiembre y 10 de noviembre de 2005 y otras posteriores ya ha sostenido el mismo criterio aquí expuesto al resolver la concreta alegación que se formula en este motivo.

Se alega también en este motivo que el nuevo convenio puede modificar la regulación o incluso suprimir el premio discutido, lo que produciría discriminación, pero nos dice el fundamento de derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2000:

"Este Tribunal, en la STC 34/1984, de 9 de marzo , ya declaró que la aplicación del principio de igualdad no resulta excluida en el ámbito de las relaciones laborales, si bien su aplicación se encuentra sometida a importantes matizaciones en este ámbito. Para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma tiene relevancia jurídica, es preciso que exista un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, y esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las...

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