SAP Vizcaya 494/2001, 17 de Mayo de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2001:2274
Número de Recurso446/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución494/2001
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 494

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHODña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Dña. MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA

En la Villa de Bilbao a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Ejecutivo nº 107/00 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: GARRAIOAK BEGOÑAKO SAN CRISTOBAL, S.L., representada por el Procurador Sr. Hernández Martín y dirigida por el Letrado Sr. Rivas; y como apelado: TECNOLOGIAS APLICADAS 2000, S.L., representada por el Procurador Sr. Santin Diez y dirigida por el Letrado Sr. Imbert Astier.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 12 de Abril de 2000 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra GARRAIOAK BEGOÑAKO SAN CRISTOBAL S.L. hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su importe íntegro pago a TECNOLOGIAS APLICADAS 2000 S.L. de la cantidad de 2.500.000 ptas. de principal 58.730 ptas. de gastos ocasionados y los intereses legales y costas causadas y que se causen en las cuales expresamente condeno a dicho demandado. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día. Así por esta mi Sentencia, que por la rebeldía de la demandada se le notificará en los Estrados del Juzgado, y en el Boletín Oficial de esta Provincia, caso de que no se solicite su notificación personal, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de GARRAIOAK BEGOÑAKO SAN CRISTOBAL, S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 446/00 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 16 de Mayo de 2001 en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la Sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la nulidad de actuaciones y la retroacción al momento del trámite de oposición.

La parte apelada mostró su conformidad con la nulidad hasta el trámite del art. 1461 debiéndose mantener la validez de los restantes actos.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se solicita por la parte apelante la nulidad de actuaciones en tanto en cuanto se efectuaron todas las actuaciones procesales por medio de Edictos, sin que en ningún momento se hubiera tenido conocimiento del proceso ejecutivo; siendo así que a su defendido se le ha situado en una evidente y manifiesta indefensión que veda el artículo 24 de la C.E., por lo que se solicita se retrotraigan las actuaciones otorgándole plazo para formalizar la oposición conforme al artículo 1461 de la anterior LEC, manteniéndose las actuaciones anteriores.

Por la parte apelada se muestra conformidad con la petición anterior en tanto en cuanto semantengan los embargos trabados.

SEGUNDO

Se solicita nulidad del emplazamiento efectuado por Edictos por el Juzgado a fin de dar traslado al recurrente de la demanda contra el mismo dirigida; al respecto esta Sala tiene declarado que el derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. implica, entre sus múltiples manifestaciones, un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, entre las que se encuentra la de audiencia bilateral, que posibilita a su vez el cumplimiento del principio de contradicción, o sea, el derecho de la parte a quien se demanda de exponer los hechos y fundamentos de su oposición. Por ello cobra especial importancia el primer acto procesal de comunicación, emplazamiento o citación. El órgano judicial debe asegurar en la medida de lo posible su efectividad real (SS. T.C. 39/1.987 y 157/1.987), permitiendo el legislador en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, estableciendo una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento, artículos 260 y ss. L.E.C. (SS. T.C. 174/1.990, de 12 Noviembre, 195/1.990 de 29 Noviembre y 242/1.991, de 16 diciembre).

En orden al emplazamiento judicial, ha de precisarse que se trata de un acto procesal de naturaleza mixta, pues se compone de un acto de comunicación en sentido estricto por el cual se comunica al destinatario la existencia de un proceso, y se integra, además, por una conminación a realizar una determinada conducta, en el lapso de tiempo que se le señala (St. Supremo 24 Noviembre 1.966).

Asímismo, ha de puntualizarse que todos los actos judiciales de comunicación de resoluciones se rigen por el principio de la recepción y no por el principio del conocimiento efectivo (St. Supremo 9 Abril

1.980).

La sentencia del T. Supremo de 5 febrero de 1.991 pone de manifiesto textualmente que "..... mal

puede esgrimirse en favor de la pretendida indefensión, una conducta procesal morosa o negligente en la liberación activa de las cargas que imponen las normas. La "notitia litis" llegó tempestiva y oportunamente al demandado por medio del acto judicial legalmente prevenido de emplazamiento ......, nunca puede

aprovechar al litigante que por actos a él imputables pierde o no utiliza las oportunidades procesales que en règimen de igualdad o contradicción ofrecen las normas, ya que lo contrario conduciría a colocar en situación de indefensión a la otra parte .....".

Por último, y con relación a las alegaciones relativas a la situación procesal de rebeldía, el T. Supremo tiene declarado que si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, no pueden aprovecharse, en cambio, las excepciones no alegadas...

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