STSJ Galicia , 24 de Noviembre de 2006
| Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
| ECLI | ES:TSJGAL:2006:946 |
| Número de Recurso | 923/2006 |
| Procedimiento | SOCIAL |
| Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2006 |
| Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 0923-2006 interpuesto por Dª Encarna contra la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra siendo Ponente el ILMO SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Encarna en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 243-2005 sentencia con fecha 25 de noviembre de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Encarna , con D.N.I. NUM000 , nacida el 17 de agosto de 1957 está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , de profesión auxiliar de ayuda a domicilio. En enero de 2005 solicitó prestaciones por incapacidad permanente, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 3 de febrero de 2005. Por resolución de fecha 17 de febrero de 2005 el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 23 de marzo de 2005, confirmando los anteriores razonamientos.SEGUNDO: Tiene la actora carencia suficiente y la base reguladora, en atención a sus cotizaciones es de 428,57E. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Antecedentes: Ha trabajado de 199-2001 en una cooperativa (fabrica textil) y de 2001-2004 en ayuda a domicilio a tiempo parcial. Antecedente médico de histerectomía año 2000 por miomatosis uterina. Accidente tráfico mayo 2000: esguince muñeca derecha, esguince artic. MCF pulgar derecho, fractura 5° arco costa. Contusiones. Alta medica 17.1.2001. Aparato circulatorio: No edemas maleolares. No alteraciones troficas. No varices. Aparato locomotor: deambulación estable sin apoyos. No contracturas musculares paravertebrales. Limitación parcial de movilidad cervical y lumbar por referir dolor. Maniobras elongación radicular negativas. Movilidad hombros sin menoscabo significativo, refiriendo dolor en últimos grados de recorrido articular. Muñecas sin flogosis ni menoscabo funcional, tampoco limitación en movilidad rodillas, tobillos, codos, cicatriz frontal izquierda. Afecciones psíquicas: Seguimiento por psiquiatra desde hace dos años en el Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela. Orientada, colaboradora, aspecto externo sin datos de autoabandono, no alteración del curso ni del contenido del pensamiento. Discurso centrado en sus limitaciones físicas que son las que le dificultan actividades de la vida diaria como tareas domésticas. No clinofilia. No aislamiento familiar. Tiene reconocida una minusvalía del 33,5% desde e129 de enero de 2003.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Encarna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
No podemos atender a la revisión fáctica postulada, pues desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -sólo entre las de los últimos meses, SSTSJ Galicia 05/06/06 R. 5540/03, 23/01/06 R. 2365/03, 21/12/05 R. 3279/03, 21/12/05 R. 3270/03, 10/11/05 R. 1311/05, 25/10/05 R. 4217/05, 28/09/05 R. 5971 , etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmentefiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos...
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