STSJ Cataluña 1922/2006, 2 de Marzo de 2006
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:3061 |
Número de Recurso | 743/2005 |
Número de Resolución | 1922/2006 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 1922/2006 En el recurso de suplicación interpuesto por MOLDURAS HERGON, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha tres junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 1499/2002 y siendo recurrido Juan Ignacio Y OTROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 9 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha tres junio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda presentada por Everardo , D. Juan Ignacio y Romeo , en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad contra Molduras Hergon S.A., debo declarar y declaro de los mismos a que las horas invertidas en el crédito horario y permisos retribuidos sean computadas a los efectos de la prima de producción, así como el derecho de los mismos a que les sean abonadas las cantidades devengadas por ese concepto, debiendo estar y pasar la empresa demandada por la presente resolución, por lo que, en consecuencia, debo condenar y condeno a la misma a que abone a los actores las siguientescantidades por los conceptos de la demanda:
Everardo : 255,75 euros
Juan Ignacio : 256,07 euros
Romeo : 109,52 euros
además del 10% en conceptos de intereses de demora".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Los actores ha venido prestando sus servicios con la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional, y salario mensual con inclusión de prorrateo de pagas extras que se desglosará a continuación:
Everardo : 01/05/77 oficial de 2ª 1547,47 euros
Juan Ignacio : 01/02/73 oficial de 2ª 1.603,91 euros Romeo : 26/10/81 oficial de 1ª 1.702,00 euros
-
- Los actores ostentan la condición de representantes de los trabajadores.
-
- Reclaman que por la empresa se tenga en cuenta las horas invertidas en créditos horarios y permisos retribuidos a los efectos del cómputo de la prima de producción.
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- No empresa no viene abonando el promedio de la prima de producción del mes anterior, sino el promedio del concepto de incentivo, cantidad que es fija e igual todos los meses, a diferencia de la prima de producción .
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- En los años 2001 y 2002 los actores han invertido, salvo error aritmético en su cómputo, el siguiente nº de horas en las siguientes actividades integradas por permisos retribuidos, crédito horario o ausencias justificadas:
Everardo
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- Permiso sindical 263,06 horas
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- Médico 16,49 horas
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- Ausencias justificadas 59,58 horas
Juan Ignacio
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- Permiso SIndical 236,63 horas
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- Médico 0 horas
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- Ausencias justificadas 11,54 horas
Romeo
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- Permiso sindical 114,16 horas
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- Médico 18,25 horas
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- La empresa adeuda a los actores las siguientes cantidades por los atrasos devengados en los años 2001 y 2002:
Everardo -julio 01, 27 euros-agosto 01 19,32 euros -septiembre 0132,27 euros -octubre 0112,87 euros -noviembre 0117,88 euros -diciembre 01 11,00 euros -enero 02 06,72 euros -febrero 02 38,27 euros -marzo 02 36,00 euros -abril 02 14,40 euros -mayo 02 16,72 euros -junio 02 23,30 euros total 255,75 euros
Juan Ignacio
-julio 01 27,12 euros -agosto 01 19,37 euros -septiembre 01 32,07 euros -octubre 01 12,34 euros -noviembre 01 15,15 euros -diciembre 01 19,23 euros -enero 02 23,75 euros -febrero 02 20,25 euros -marzo 02 24,29 euros -abril 02 10,24 euros -mayo 02 15,30 euros -junio 02 36,25 euros
256,07 euros
Romeo
-julio 01 09,75 euros -agosto 01 07,02 euros -septiembre 01 7,20 euros -octubre 01 09,30 euros-noviembre 01 27,47 euros -diciembre 01 18,72 euros -enero 02 22,50 euros -febrero 02 7,56 euros - total 109,52 euros
-
- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha a 26 de julio de 2002 celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia el 6 de septiembre de 2002"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Suplican los actores -en su demanda de "reconocimiento de derecho y cantidad"- que se les "reconozca el derecho ¿ a percibir las cantidades correspondientes a su prima de actividad" (cuando "hacen uso de su crédito horario o de permisos de carácter retribuido¿" -hecho segundo-) por el importe que -cada uno de ellos (conforme detallan en el Anexo)- postulan: D. Everardo 255,75 euros (por el período julio/01 a junio 2002); D. Juan Ignacio 256,07 euros, por el mismo período; y D. Romeo 109,52 euros (por las diferencias devengadas desde julio de 2001 a febrero de 2002). Pretensión, así deducida, que la sentencia de instancia acoge en el sentido de "declarar el derecho" de los actores a que "las horas invertidas en el crédito horario y permisos retribuidos sean computadas a los efectos de la prima de producción" con abono de "las cantidades devengadas por ese concepto" (con el incremento del 10% por "intereses de demora"). Desfavorable pronunciamiento judicial que la empresa recurre en suplicación a través de los concretos motivos (fácticos y jurídicos) de un recurso cuya legal admisibilidad (y en razón al importe de lo reclamado) la Sala -al afectar a su funcional competencia (SSTS de 14 y 16 de mayo y 16 de julio de 2003 ; entre otras muchas) y sin perjuicio de su expresa impugnación- debe examinar de oficio.
Reitera la del mismo Tribunal de 5 de febrero de...
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