STSJ Castilla-La Mancha 87/2006, 23 de Enero de 2006

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2006:220
Número de Recurso902/2005
Número de Resolución87/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 87

En el Recurso de Suplicación número 902/05 , interpuesto por Dª Magdalena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , de fecha once de marzo de 2005, en los autos número 610/04 , sobre reclamación por Incapacidad Permanente, siendo recurrido por INSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Debo desestimar y desestimar la demanda interpuesta por Dª Magdalena contra el INSS a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos laresolución impugnada."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dª Magdalena , mayor de edad, nacida el 23-4-1945, vecina de Albacete, con DNI nº NUM000 , ha estado inscrita en los Regímenes General y Especial de Trabajadores autónomos (Gabinete de belleza) siendo en este ene l que acredita un mayor número de cotizaciones; figurando desde el año 1998 en el Régimen General(auxiliar administrativo residencia tercera edad) y Lomañy SL.

SEGUNDO

El 30-7-2004 la actora interesa del INSS el reconocimiento de prestación de incapacidad permanente.

TERCERO

El informe de valoración médica es de 29-7-2004, el dictamen propuesta del EVI es de 4-8-2004.

CUARTO

Por resolución del INSS de 18-8-2004, se deniega a la actora la prestación interesada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO

Disconforme con dicha resolución la actora interpone la pertinente reclamación previa el 29-9-2004, que fue desestimada por el INSS en fecha 19-10-2004.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa priva.

SÉPTIMO

Para el caso de estimarse la pretensión de la actora la base reguladora de la prestación asceinde a 543,91 euros mensuales, la fecha de efectos es la de 8-10-2004.

OCTAVO

La actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: síndrome de túnel capinao intervenida el 221-4-1997, lesión residual de ambos medianos en grado severo, espondilolistesis L4-L5 IQ (2-6-2003), artrodesis instrumentada y posterior tratamiento rehabilitarador, refiere dolor en columna lumbar, cervicobraquialgia derecha, no contracturas, tratamiento rehabilitador, refiere mareos; traumatismo rodilla derecha meniscopatia degenerativa menisco interno, rortura LCA; pendiente de artroscopia derecha, MMSS movilidad y fuerza conservada, P. Schober 10/14, inclinacines alterales y rotaciones conservadas, Lasegue bilateral negativo, rodilla derecha fría, seca, con limitación de los últimos grados de flexión, marcha talón puntillas no claudica, hipotiroidismo. Son desaconsejables los trabajos que impliquen sobrecargas importantes de caquis cervical y lumbar.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo hemos de resolver sobre los documentos presentados con posterioridad al recurso, en concreto resolución de fecha 16-6-05, en la que se declare que la actora está afecta de una minusvalía del 66%, e informe médico de fecha 26-1-05.

SEGUNDO

Ambos documentos no procede que sean admitidos y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)En un primer lugar hemos de decir que no procede abrir el trámite del art. 231 de LPL , ya que de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

La Jurisprudencial laboral -a propósito siempre de la suplicación- se ha encargado, sin embargo, de relativizar bastante la exigencia de apertura de tal trámite, concluyendo: 1) que la apertura de del trámite en cuestión resulta innecesaria -sean los documentos aportados admisibles o no - cuando consta unpronunciamiento sobre ellos de la parte contraria -usualmente el recurrido, a través de su escrito de impugnación del recurso, de manera que en este caso el "trámite...de dar audiencia a la parte contraria... ha de entenderse cumplido... y, con la finalidad de garantizar la economía procesal que existe no dilatar sin sentido el procedimiento, el auto motivado a que se refiere el... artículo..., se suple con esta sentencia resolutoria del recurso" ; 2) que también resulta claramente innecesaria cuando los documentos son, sin necesidad de mayores averiguaciones, radicalmente inadmisibles, en cuyo caso llega a afirmarse incluso que precisamente por ello "esta Sala no ha procedido a oír al respecto a la parte contraria conforme al trámite establecido en el cual art. 231 de la LPL ", pues por resultar "innecesario... deben rechazarse de plano [en la sentencia resolutoria del recurso, y como cuestión previa] tales documentos"; y 3) que el trámite, si abierto para dar audiencia a la parte contraria, no tiene por qué concluir necesariamente por auto motivado, pues también cabe -como resolución "equivalente"- que le ponga fín la sentencia resolutoria del recurso, de nuevo "por razones de economía, concentración y agilidad procesal", que resultan especialmente pertinentes, p. eje.., si el "documento se trasladó a la parte [contraria]... para que dijera lo que a su derecho conviniera, y nada contestó al respecto".

  1. Decimos que los documentos no deben ser admitidos ya que por una parte la resolución que declare a la actora afecta de una minusvalía, dicho documento no introduce elementos que alteren el Sustrato fáctico de la controversia que debe decirse, y respecto del dictamen médico de fecha 26-1-05, el mismo no tiene la consideración de documentos a los efectos del art. 231 de la LPL , al haber sido elaborado con...

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